Decisión nº Nº286-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002020

ASUNTO : VP02-R-2010-000817

DECISIÓN Nº 286-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 22.364.768, domiciliado en el Sector El Marite, Barrio E.d.L., avenida 115, N°. 79B-73, Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho DUBRASKA C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.620, en contra de la decisión N°. 0.801-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-09-2010, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: JEEP; Modelo WAGONEER, Año 1982; color: DORADO; tipo SPORT WAGON, placas AIC-898, serial de carrocería N° 021385, serial del motor: 210M26, solicitado por el apelante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 27-10-2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    …Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación pretende la

    defensa que se revoque la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en

    Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la

    cual decretó la negativa de entrega de mi vehículo Marca: JEEP, Modelo:

    WAGONEER, Año: 1982, Color: DORADO, Placas: AIC-898, Tipo: SPORT

    WAGÓN, Serial de Carrocería: 021385, Serial de Motor: 210M26.

    En fecha 13 de octubre de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana me retuvieron mi vehículo antes descrito, motivado que presentaba seriales falsos, pero no se encontraba solicitado por ningún organismo policial.

    Realizando posteriormente por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la solicitud de entrega de mi vehículo antes descrito en fecha 22 de Octubre de 2009, solicitando realice la entrega del vehículo antes descrito, ya que soy propietario según se evidencia en documento de compra venta consignado en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, quien posteriormente se pronuncio en fecha 28 de Octubre del 2009 decidiendo la negativa de la solicitud.

    De las experticias practicadas al mencionado vehículo se observa que son falsos todos los seriales identificativos del mismo así como el Certificado de Registro del Vehículo, pero quien aquí expone discrepa totalmente de los motivos acordados para fundar la decisión del tribunal Primero de control ya que la jurisdicente al momento de exponer las consideraciones por los cuales estima que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud en cuestión, solo realiza una transcripción de las experticias realizadas por el Ministerio Publico y destaca Jurisprudencias del m.T. que no concuerdan con el caso in comento.

    En la decisión, hoy recurrida, señala la Jueza que de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley de T.T. se considera propietario de un vehículo el que aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos Automotores que en el presente caso se encuentra a nombre de la ciudadana A.B.V.D.V., lo que refuerza el alegato esgrimido en la solicitud del referido vehículo en el entendido que fui sorprendido en mi buena fe al comprar un vehículo sin ningún problema aparente, teniendo en cuenta la vendedora los problemas que el mismo presentaba, asi mismo considera el tribunal a quo que el documento consignado de la compra venta es una copia simple dificultando de esta manera la identificación y no logrando acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo, dejando a un lado su potestad de corroborar con la Notaría que autentico el documento si efectivamente la copia simple presentada de un documento de compra venta se efectuó allí o no según los datos aportados en la referida copia simple, ante tal incongruencia consigno con el presente escrito recursivo y en original documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo en fecha 03 de Junio del año 2008, quedando registrado bajo el numero 87 del tomo 32, de los libros llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de aclarar la autenticidad del documento y demostrar así una vez mas mi buena fe en la adquisición del vehículo solicitado, desconociendo totalmente los vicios que presentaba el mismo y la mala fe de los vendedores, que con ocasión del mismo así que interpuse denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Publico (victimizándome doblemente porque el Ministerio Publico aun con esta denuncia no ha tomado las acciones correspondientes).

    Así mismo establece la norma refiriéndose al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que los objetos que hayan sido detenidos o incautados en el curso de la investigación deberá ser entregados por el Ministerio Publico o Juez de Control, es decir cuando no se tenga duda del derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble, cuando el derecho de propiedad esta en duda o cuando la cosa bien que se solicita a sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente por haber sido alterado devastado, suplantado sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas no se encuentren solicitado y no exista otra persona reclamando la misma.

    Siendo las cosas así Ciudadanos Jueces no hay duda que he sido y soy el único poseedor de la camioneta antes identificada, que la misma no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad tal como se evidencia en la Investigación Fiscal y que no existe otra persona que halla reclamado la camioneta como de su propiedad por esto se hace indubitable que el objeto peticionado cumple a cabalidad con los tres requisitos establecidos en la norma.

    Es por lo que se considera pertinente traer a colación Jurisprudencia del m.t. en sentencia numero 338 de fecha 18 de mayo del 2006, ponencia de la Doctora B.R.M.d.L., en la cual se anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

    .

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión número de fecha de septiembre del 2010 y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado.

    Es justicia, que espero en Maracaibo a los Diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez”.

    PETITORIO: Solicita el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

    En razón de los motivos expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión número de fecha de septiembre del 2010 y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado

    .

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 03-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia investigación Fiscal Nro. 24-F17-2557-09, remitida con Oficio Nro. 727-10 de fecha 25 de Marzo de 2.010, emanada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que el : MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, NO ES INDISPENSABLE para la investigación.

    Así de las actuaciones se aprecia como diligencias de investigación ACTA POLICIAL de fecha 13 de Octubre de 2.009, en la cual funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑÍA, dejan constancia que lograron visualizar un vehículo JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, al cual le hicieron una inspección a dicho vehículo y a los documentos que presentara su conductor LASIDES C.G.; siendo éstos Un certificado de registro a nombre de A.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.837.229; signado con el número 23546620 el cual describe un vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CALSE (sic) CAMIONETA, SERIAL DE CARRCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, terminada la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO presentado ES FALSO, motivado a que mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen.

    Asimismo se observan CONCLUSIONES DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, de fecha 14-10-2.009, practicada por la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑÍA, realizada al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, que arrojo lo siguiente: que el Serial de Carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 021385, se determino FALSO, Placa de Serial de Seguridad FALSO, Serial identificador del Serial del Chasis se determina FALSO, Serial identificador de Motor FALSO.

    Al folio (32) de las actuaciones se constata NEGATIVA DE ENTREGA VEHÍCULO NRO. ZUL-F17-2974-2009 de fecha 14-10-09, dictada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano E.E.C.G., del vehículo en cuestión, por cuanto presenta SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO;

    Finalmente al folio (22) se aprecia un Certificado de Registro a nombre de A.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.837.229 y solo una copia simple de un documento notariado por ante la Notaría Pública Seta de Maracaibo en el cual se aprecia que la ciudadana A.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.837.229 vende el vehículo solicitado al ciudadano E.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.364.768, por la cantidad de 500 bolívares, lo cual no ha quedado debidamente acreditado ante este Tribunal, pues amen de no constar copia certificada original.

    Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

    En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece,

    Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros... Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

    Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente: "A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio".

    Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

    "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos... (...)... el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional".

    De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, es la ciudadana A.B.V.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.229, si bien es cierto no se logro acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898 cuya experticias arrojo que los Serial de SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO; no es menos cierto que dicho vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación frente a las autoridades y terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registra! de los vehículos automotores.

    Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EFARIN E.C.G. cédula de identidad Nro. V.-22.364.768, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, que arrojo lo siguiente: que el Serial de SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO y, SERIAL DEL MOTOR FALSO, requerido por el ciudadano E.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.364.768; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fín de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese Ia presente decisión en los libros respectivos

    .

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia, evidenciándose así el contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

    Riela inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente, Acta Policial levantada en fecha 13-10-2009, por los funcionarios S/AYUD. (G.N) ALIZO MONTERO NELSON y SM/2 P.M.O., adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, acta que dentro de su contenido refleja lo siguiente:

    …OBSERVAMOS QUE SE ACERCABA UN VEHÍCULO DE LA MARCA JEEP. MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, POR LO QUE LE INDICAMOS A SU CONDUCTOR QUE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA, YA QUE IBA A SER SOMETIDO A UNA REVISIÓN TANTO DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES COMO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, YA QUE HABÍA UNA PRESUNCIÓN DE QUE EN LOS MISMOS HABÍA UNA ANORMALIDAD; UNA VEZ ESTACIONADO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO: LASIDES C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.364.771,NATURAL DEL MUNICIPIO MARA, DE 42 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, SOLTERO, ALFABETA, NO RESERVISTA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARAÍSO CACHIRÍ, CASA S/N, MUNICIPIO MARA, TELEFONO:-NO TIENE-, ASI MISMO LE INDICAMOS QUE NOS PERMITIERA LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, POR LO CUAL NOS INFORMÓ EL CIUDADANO QUE NO HABÍA PROBLEMA, SEGUIDAMENTE CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: UN VERTIFICADO DE RESGISTRO VEHÍCULO (sic) SIGNADO CON EL NRO. 23546620, DE FECHA 18/02/2004 A NOMBRE DE A.B.V.D.V., C.IV. 5.837.229, Y EN REFERIDO DOCUMENTO SE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA JEEP, MODELO WAGINNER, COLOR DORADO CLARO, AÑO 1982,SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, PLACAS AIC-898. TERMINADA LA VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PUDO DETERMINARSE QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO (sic) PRESENTADO ES FALSO; MOTIVADO A QUE MENCIONADO (sic) DOCUMENTO FUE SOMETIDO A PRUEBAS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA LAS CUALES CONSISTEN EN COMPARAR EL DOCUMENTO PRESENTADO CON OTROS DOCUMENTOS DE LA MISMA CONFECCIÓN Y ORIGEN; UTILIZANDO PARA TALES PRUEBAS INSTRUMENTOS COMO FUENTES DE LUZ GRADUABLES Y LUPAS DE GRAN AUMENTO; DE IGUAL FORMA SE LE APLICÓ EL METODO DE LA CRIPTOGRAFÍA EL CUAL ES UTILZIADO PARA CIFRAR O DESCIFRAR DOCUMENTOS ESCRITOS EN CLAVES, LLEGANDOSE A LA CONCLUSION DE QUE EL MISMO NO FUE ELABORADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA A TRAVÉS DE SU ENTE EMISOR I.N.T.T.T., SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN TÉCNICA A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DETERMINÁNDOSE QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADA CON LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS 021385 Y UBICADA EN EL LADO SUPERIOR IZQUIERDO DEL PANEL DE INSTRUMENTOS ES FALSA; MOTIVADO A QUE LA FORMA FÍSICA QUE PRESENTAN LOS TROQUELES CON QUE FUERON ESTAMPADOS LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS QUE CONFORMAN REFERIDO (sic) SERIAL DIFIEREN DE LA FORMA FÍSICA QUE PRESENTAN LOS TROQUELES UTILZADO EN LA PLANTA ENSAMBLADORA JEEP DE VENEZUELA PARA ESE AÑO Y MODELO DEL VEHÍCULO, MOTIVO POR EL CUAL SE LE INFORMÓ AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE EL VEHÍCULO IBA A SER TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 35 DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL PUERTO DE MARACAIBO…

    . (TRANSCRIPCIÓN EXACTA DE SU ORIGINAL)

    Asimismo, a los folios 24 al 26, riela inserta Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898, por los funcionarios S/AYUD. (G.N) ALIZO MONTERO NELSON y SM/2 P.M.O., adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, la cual dentro de sus conclusiones arroja lo siguiente:

    1.- QUE LA PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SE DETERMINA……FALSA

    .

    1. - QUE LA PLACA DEL SERIAL DE SEGURIDAD SE DETERMINA…..FALSA”.

    2. - QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS SE DETERMINA…….FALSO”.

    3. -QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR SE DETERMINA…..FALSO”.

      Dentro del mismo contexto, ha sido consignada por el accionante, la cadena documental que establece los distintos traspasos, realizados por los diferentes propietarios de la unidad que hoy reclama, determinándose así en orden cronológico que los mismos son los siguientes:

    4. - Documento Autenticado en fecha 03-06-2008, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 87, Tomo “32”, mediante el cual se dejó constancia del negocio jurídico (compra-venta), suscrito entre el ciudadano A.B.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° 5.837.229 (vendedor) y el ciudadano E.E.C.G., titular de la cédula de identidad 22.364.768, (comprador), cuya objeto de dicha negociación fue el vehículo: “MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898”

    5. - Remisión de las actuaciones por parte del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N°. 35, Capitán L.P., J.L., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.

    6. - Negativa de entrega de vehículo al ciudadano E.E.C.G., por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Zulia.

    7. - Remisión de las actuaciones por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Zulia, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente, tal y como lo señala la Jueza recurrida, la Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional, establece que, ciertamente los seriales de carrocería y del motor se determinaron como FALSOS, así como el serial de seguridad y el serial identificador del chasis, igualmente se determinaron FALSOS.

SEGUNDO

Se determina igualmente, que tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, el Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de la ciudadana A.B.V.D.V., se determinó como FALSO, motivado a que el mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, haciendo la comparación de éste con otros documentos de la misma confección y origen.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia accionado, se encuentra –en cuanto a su parte dispositiva y motiva se refiere- ajustada a derecho, por cuanto, de los recaudos agregados a la presente causa, se evidencia que, si bien es cierto el reclamante adquirió un vehículo a la ciudadana vendedora de autos, no es menos cierto que el mismo resultó, en relación a todos sus seriales, FALSOS, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo, presuntamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de su ente emisor, Instituto Nacional de Transporte y T.T., también se determinó Falso, con lo cual es imposible identificar tanto el vehículo como la persona propietaria del mismo.

Es importante además, señalar que, en la práctica, cuando dos sujetos impregnados o no limitados de su capacidad negocial, se presentan ante un funcionario con competencia notarial para que éste autentique o dé fe pública de un acto inter vivos, como lo constituye la compra venta de un bien mueble, (en este caso, un vehículo), se produce, efectivamente, tal autenticación, el notario, coloca al reverso del certificado de Registro de Vehículo Automotor, una nota marginal, que deja constancia de la transmisión de la propiedad, que tal acuerdo (la entrega de la cosa en perfecto estado por parte del vendedor y el pago del justiprecio por parte del comprador) produce, de tal forma que inmediatamente el comprador y nuevo propietario del bien, puede –mediante el cumplimiento de ciertos trámites administrativos y el pago de determinados aranceles-, debe de observar los requisitos formales exigidos por el nivel central, en el sentido que, ese Certificado aparezca a su nombre, con todas las formalidades esenciales instituidas en la Ley, dentro del marco de las posibilidades que establezcan las leyes especiales en la materia.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado por la misma, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

…A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Insfraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la

…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. 1992, Paredes Editores. pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis…(Subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Subrayado de la Sala).

Con lo que se evidencia, de lo antes transcrito, el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a nombre del solicitante de autos, sino de la vendedora A.B.V.D.V., aunado al hecho que dicho Certificado de Registro de Vehículo, al serle aplicado las pruebas de orientación y certeza, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional, el mismo resultó ser FALSO, con lo cual no pudo comprobarse la propiedad del vendedor ni del comprador.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de Agosto del año 2004, dictaminó que:

"...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de

propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, el Juez Control analizó, de acuerdo a lo alegado y probado en actas, las razones por las cuales negó la entrega del vehículo solicitado, puesto que, evidenció de ellas que tanto los seriales identificadores del vehículo in commento, así como el certificado de Registro de Vehículo, según los análisis practicados a los mismos, fueron considerados Falsos, sin que pueda determinarse la propiedad del mismo y poder ser entregado a su legítimo propietario, además de no estar dicho Certificado a nombre de su comprador, en este caso, el ciudadano peticionante de autos.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, en vista de los razonamientos antes indicados, para esta Sala de Alzada surgen dudas en relación a la identificación e individualización del vehículo, tanto en su estructura física como la estructura legal del Certificado de Registro de Vehículos, y por lo tanto, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.E.C.G., asistida por al Profesional del Derecho DUBRASKA CHÁVEZ, en el sentido solicitado en su escrito recursivo y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., asistido por el abogado en ejercicio DUBRASKA CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N°. 140.620. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-09-2010, bajo el N°. 0.801-10, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR DORADO, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXCV021385, SERIAL DEL MOTOR 210M26 PLACAS AIC-898”

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

DRA. M.F.U.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. DORIS FERMÍN RAMÍREZ. DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 286-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMÍ POMPA RENDÓN

MFU/MFU.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR