Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001035

PARTE ACTORA: E.J.S.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.733.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.630.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.779.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 28 de mayo de 2008, inserta a los folios del 78 al 91 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por cobro de diferencias de suplencias de trabajo y diferencias incoada por el ciudadano E.J.M.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 172, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.02.2004, en la cual se estableció que cuando la Republica ó los Entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden ser condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandadas en su contra. (caso A.M. Stellining en acción de interpretación).

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en cuanto a las testimoniales y la declaración de parte se incurrió en silencio de prueba; en cuanto a las preguntas 2 y 4 al testigo se dice en la sentencia que se demostró que el presidente de la Asamblea Nacional designaba los cargos y lo que alegó el testigo fue que el actor ejerció suplencias que deben ser canceladas; en cuanto a la declaración de parte las respuestas del actor no se aprecian en la sentencia y se debió interrogar a la parte demandada por el principio de igualdad; el expediente administrativo se le dio valor probatorio, sin embargo no fue apreciado, y allí consta que se dejó constancia que el actor venía realizando suplencias; el testigo se debió concatenar con otras pruebas y no se hizo; en la cláusula 42 del contrato colectivo sobre las suplencias temporales, se extralimitó al agregar elementos nuevos a la cláusula, dijo que se trataba se falta absoluta y lo que dice la cláusula es en caso de ausencia temporal se paga el salario del sustituido; solicita se revoque la sentencia y aplique el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que no reconoce la pretensión del actor pues la persona autorizada para el personal es el Presidente de la Asamblea; no puede decir que el director a quien le hiciera la suplencia le diera la designación; la designación fue a fecha posterior a lo que el actor está reclamando; la supuesta suplencia no tiene procedimiento reglamentario por la institución.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 26 de la pieza principal-, reclama prestaciones sociales por concepto de suplencias e incidencias salariales en utilidades, aporte caja de ahorros, bono vacacional.

La abogada S.M., con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 44 al 58- y también la representación judicial de la accionada, por exposición oral en la audiencia de juicio, señalan que la promoción y nombramiento de una persona en un cargo corresponde a la máxima autoridad de la demandada y que no puede una persona atribuirse facultades o designaciones no conferidas. En tal sentido alegaron el contenido de la cláusula 42 de la convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la demandada y sus trabajadores.

Expresamente consintieron o admitieron que el demandante fue promovido al cargo de Coordinador de Multilith, pero a partir del 28 de mayo de 2007, efectivo a partir del 01 de julio de 2007, mediante un punto de cuenta que así lo acordó. Negaron concretamente que el accionante hubiera desempeñado el cargo antes de la fecha de su designación –28 de mayo de 2007- como suplente, no existiendo la autorización correspondiente. La demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, pormenorizadamente, cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda.

De la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando la pretensión del actor –no tratándose de aquellas contestaciones en que al negar debe expresarse el hecho cierto-, la carga de demostrar sus afirmaciones corresponde al trabajador demandante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testimonial e inspección judicial; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 11 de abril de 2008 –folios 67 a 69 de la pieza principal, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial de la parte actora e informes de la parte demandada; a su vez hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio –folio 70- a los efectos de la declaración de parte.

La parte demandada, en la audiencia de juicio, alegando la falta de sello y firma, impugnó expresamente las documentales cursantes a los folios 194, 195, 198, 199, 324, 325 y 362, promovidas por la parte actora, insistiendo ésta en el valor de las mismas. Examinadas dichas documentales, se advierte ciertamente que no están suscritas por la demandada ni están selladas por ésta; la cursantes a los folios 194 y 195 corresponden a una persona distinta al actor, por lo que no pueden aponerse a la parte demandada, aunque las cursantes a los folios 198 y 199 forman parte del expediente seguido en la Inspectoría del Trabajo, el cual será valorado infra.

Los folios del 13 al 117 cursan varios recibos de pago de salario al demandante, destacándose –folio 96- que al actor se le comenzó a pagar el sueldo de Bs. 683.284, 00 en la primera quincena de julio de 2007.

Los folios 118 y 119 se refieren al pago de sueldo de una persona distinta del actor, no siendo apreciados, adicionalmente que hacen alusión a lapsos distintos a los reclamados.

A los folios del 120 al 122 del cuaderno de recaudos II y 41 al 43 del cuaderno de recaudos I, siendo aprecia por haberla consignado cada una de las partes, desprendiéndose de la misma que el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3733816, manifiesta su renuncia a que se discuta en la convención colectiva para el período 2006-2007 las cláusulas que se le han extendido en su aplicación.

A los folios del 123 al 154 del cuaderno de recaudos II, se encuentra inserto un ejemplar de la convención colectiva de trabajo a regir para el lapso del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, contentiva de las cláusulas cuya aplicación le fue extendida al actor.

A los folios 155 y 187 a 193 del cuaderno de recaudos II, cursan publicaciones y reproducciones fotográficas, las cuales se aprecian, pero no coadyuvan para la demostración de los hechos controvertidos.

Al folio 156 del cuaderno de recaudos II y 08 del cuaderno de recaudos I, se encuentran insertas copias del punto de cuenta N° 0983, las cuales se aprecian al ser consignadas por cada una de las partes, desprendiéndose de las mismas que fue presentado a la presidencia de la demandada la designación del ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816, como Coordinador de Multilith.

A los folios del 157 al 186 del cuaderno de recaudos II y 09 al 40 del cuaderno de recaudos 1, cursan dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 2004-2005, siendo apreciadas por esta alzada al haber se consignado por cada una de las partes, principalmente por lo que se refiere al texto de la cláusula 42.

A los folios 196 y 197 del cuaderno de recaudos II, se encuentra inserta una nómina de miembros de la Asociación de Trabajadores de la Industria Poligráfica Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (ASOTIP), sin firmas ni sellos, no siendo apreciada por este juzgador; no obstante, de ser apreciada, sólo demostraría el nombre, cargo ingreso y salarios de varios trabajadores, entre los que cuenta el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816, pero en modo alguno demostrativa de las funciones realmente cumplidas por los laborantes, mencionados en la misma.

A los folios del 198 hasta el 417 del cuaderno de recaudos II, cursa en copia, el expediente contentivo de un reclamo formulado a la Asamblea Nacional, por varios trabajadores, entre los que cuenta el actor, referidos al cargo de coordinador de multilith.

En la audiencia de juicio compareció el ciudadano P.G., promovido por la parte actora, quien al ser interrogado manifestó que trabajó en los talleres gráficos de la Asamblea Nacional, realizando funciones de operador de máquina de litografía; que existía un coordinador de multilith que salió por jubilación y que el actor lo suplió distribuyendo el trabajo, dando órdenes; que los trabajos a reproducir eran ordenados de la coordinación central a las coordinaciones, y el material para la coordinación multilith lo distribuía el actor, indicando el número de impresiones a efectuar, el tiraje a sacar, colores, registros; el aperador saca una prueba y la lleva al actor para que la verifique; que cuado fue jubilado el coordinador de multilith, alguien tenía que coordinar.

Al ser repreguntado por la contraparte indicó no tener interés en el proceso; que él –el testigo- pertenece al sindicato y es delegado del comité del taller; que no está directamente con la directiva, sino que lo nombran los trabajadores del taller. Al ser repreguntado por el Juez, señaló que no sabe cómo el actor llegó para el cargo de coordinador; que el testigo era ayudante y pasó a operador por la contratación colectiva, al producirse la vacante; que al principio trabajaban tres en ese departamento y luego quedaron dos; que las instrucciones para ocupar la suplencia como prensista se la dieron verbal y le pagaron la diferencia por los tres meses de la suplencia; que no sabe quién designó para la coordinación de multilith al actor.

Este testigo es valorado por esta alzada al no caer en contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, no obstante, de sus dichos no se desprende que el actor fue designado por la Asamblea Nacional, en cabeza de su presidenta, para desempeñar la suplencia como coordinador de multilith, ni tampoco el tiempo que alega el actor desempeñó tales funciones.

Interrogado por el Tribunal el actor, en ejercicio de la declaración de parte, dijo que comenzó a prestar servicios a la Asamblea el 12 de junio de 1983 y que la suplencia para la coordinación de multilith comenzó el 22 de noviembre e1985; que la designación para la suplencia fue verbal y que la designación del cargo fue en junio de 2007 por C.F. –para ese momento presidenta de la demandada-; que en el taller trabajaban 33 personas y que el jefe del taller no tenía facultades para nombrarlo sino que lo encargó verbalmente; que si se negaba a realizar la labor no le daban el ascenso. El a que no interrogó a la contraparte, lo cual es potestativo del Juez, pues se trata de inquirir la verdad donde tenga dudas; no interrogar por interrogar.

No hay más pruebas por analizar.

Encuentra esta alzada una disparidad o confusión en la parte actora. De acuerdo con el libelo de la demanda, quien acciona es el ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849; quien otorga el poder es el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816; la contestación es sobre la demanda del ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849; quien asiste a la audiencia de juicio es el ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816; en la sentencia se identifica como demandante al ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816; la remisión de la sentencia a la Procuraduría General de la República se hace por la demanda del ciudadano E.S.M., pero el ente oficial dice que quien demanda es el ciudadano E.J.M.S.; las pruebas las promueve la parte demandante en representación del ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849; las pruebas las promueve la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano E.S.M.. En resumen, en el presente juicio la parte accionante aparece identificada como E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849 y E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816 –independientemente que a veces colocan el Sucre después del Márquez-; interrogadas las partes en la audiencia en la alzada, la parte actora reconoció no saber quien era el ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.623.849 y que el actor o demandante era el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816, lo cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se concluye que la presente causa ha sido instaurada por el ciudadano E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.733.816.

Aclarada la duda, se observa:

La convención colectiva de trabajo que rigió en la demandada para el período 2004-2005, en su cláusula 42, señala:

La Asamblea Nacional conviene en que cuando se requiera suplir del cargo a un trabajador bien sea por enfermedad o ausencia temporal, se recurrirá a otro trabajador en orden del escalafón, quién devengará el salario del sustituido; pero en el caso de que la audiencia se prolongue, podrá solicitarse del Sindicato el envío de un trabajador que cubra la suplencia, en el entendido de que cesará en sus funciones al regreso del titular. Por lo demás, ningún trabajador podrá ser obligado a que ejecute labor distinta a la que actualmente realiza salvo en los casos que por razones especiales se requiera el concurso colectivo a juicio de ambas partes.

El contenido de la cláusula copiada en precedencia, conlleva su aplicación en los casos en que se trate de suplencias por enfermedad o por ausencia temporal. En el presente caso no se trata de una suplencia por enfermedad, en cuyo caso, al sanarse el titular del cargo, cesa la suplencia; ni se trata de una ausencia temporal por vacaciones, en cuyo caso al reintegrarse el titular, cesa la suplencia. Por el contrario se trata de una ausencia absoluta por haber jubilado al titular, no siendo posible el reintegro de éste al estar jubilado.

No está demostrado a los autos que el actor fue nombrado para hacer la suplencia que alega, ni que se le haya pagado con base a esa situación laboral; constando solamente a los autos que fue designado como Coordinador de Multilith mediante punto de cuenta número 0983, de fecha 28 de mayo de 2007, con vigencia a partir del 01 de junio de 2007, aprobada dicho nombramiento por la presidenta de la Asamblea Nacional. El tiempo que dice el actor trascurrió desempeñando el cargo de coordinador no aparece autorizado, aprobado o designado por la autoridad correspondiente, ni que se le hubiera hecho algún pago que demostrara esa circunstancia.

Consecuente con lo expuesto, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose el fallo apelado que decidió sin lugar la demandada intentada por la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.S.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001035

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