Decisión nº 399 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

AP21-L-2007-005538

PARTE ACTORA: E.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 3.733.816.

APODERADO JUDICIAL: E.J.M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.630.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.G.B., C.E.F.D.. N.B.P., L.B.R., J.M.A., W.J.L.G., JAYLUZ RODRIGUEZ ISTURRIAGA, DELIZIA A.M.D., J.A.S.F., A.M.O.Z. y M.B.R., C.A.R.F. y C.M.R.B., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE SUPLENCIAS DE TRABAJO Y DIFERENCIAS SALARIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12.06.1983, desempeñando con el pasar del tiempo los cargos de Operador Saca Pruebas, Operador de Pruebas, Prensista Litográfico de 1/8 de pliego y Coordinador del Área de Multilih, este último en calidad de encargado suplente, desde la fecha 22.11.2005 hasta el 16.06.2007, en virtud de la jubilación del antiguo Coordinador, siendo notificado de su ascenso al cargo de Coordinador en fecha 16.06.2007, de acuerdo al punto de cuenta N° 0983, de fecha 28.05.2007.

Que con base a estos hechos reclama el pago de las diferencias salariales surgidas por las suplencias no canceladas por la demandada durante el periodo comprendido entre el 22.11.2005 y el 16.06.2007, con base a la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva, así como las diferencias salariales en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, caja de ahorro, prima de antigüedad y aumentos salariales.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción con expresa condenatoria en costas.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.

La demandada alegó al momento de contestar la demandada las siguientes defensas ó excepciones:

De la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la pretensión del actor, que se le adeuden ajustes e incidencias salariales por el ejercicio del cargo de Coordinador de Multilih, durante dieciocho (18) meses, toda vez que le corresponde a la Asamblea Nacional, la promoción de los trabajadores de conformidad con el numeral 8°, del artículo 28 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea, en la persona del Presidente, por lo que no puede ningún trabajador atribuirse la designación como suplente ó titular de un cargo de forma automática, que en el presente caso, la Asamblea Nacional designó al actor como Coordinador de Multilih, en fecha 28.05.2007, tal como se evidencia en el punto de cuenta N° 0983, por lo que no proceden las supuestas diferencias reclamadas, ya que el actor nunca fue designado ni nombrado suplente por autoridad alguna.

De la improcedencia de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que dispone que la República no puede ser condenada en costas en ningún caso.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

II

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, no forma parte del controvertido la prestación del servicio, siendo el hecho central controvertido las suplencias alegadas por la parte actora; sobre las cuales son versan las diferencias de salarios y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda; por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar estas aducidas que generan las diferencias reclamadas. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde el anexo “A1” hasta el “X”, los cuales corren insertos del folio N° 13 al 417, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 02 del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por falta de sello y firma de quien lo avale, los folios N° 194, 195, 198, 199, 324, 325 y 362, ambos inclusive, del presente expediente.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante se limito a insistir en el valor probatorio de las mismas, no obstante no promovió medio de prueba alguna para hacer valer las instrumentales.

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente forma:

Folios N° 13 al 117, ambos inclusive, marcados desde la letra “A1” hasta “A103”, contentivos de los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor de la parte actora, los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende tanto los salarios y beneficios laborales devengados por el actor y cancelados por la demandada, como los cargos desempeñados, evidenciándose que es a partir de la fecha 09.07.2007, la demandada comienza a cancelar al actor con base al cargo de Coordinador de Multilih. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 118 al 119, 194, 195, ambos inclusive, marcados con las letras “B1”, “B2”, “I”, contentivos de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de un tercero que no es parte en el presente asunto, este Juzgador los desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 120 al 122, ambos inclusive, marcados con las letras “C1”, “C2” y “C3”, contentiva del Acta original suscrita por las partes, en fecha 26.10.2006, relacionada con los beneficios laborales extensivos acordados, la cual nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 123 al 154 y 157 al 186, ambos inclusive, marcadas “D” y “G”, contentivas de la Contratación Colectiva, este Juzgador considera los Convenios Colectivos como Ley Material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio iuri novit curia. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 155, marcada “E”, contentiva de la matriz original de la comunicación emanada de la demandada, la cual nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 156, marcada “F”; contentiva de la copia simple, del punto de cuenta N° 0983, emanado de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor es designado para llenar la vacante del cargo de Coordinador de Multilih, a partir del 01.06.2007. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 187 al 193, ambos inclusive, marcado “H”; contentivo de fotografías, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 196 y 197, ambos inclusive, marcado “J”, contentivo de copia del listado del personal adscrito a ASOTIP, a la fecha 31.07.2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el ciudadano actor se desempeñaba en el cargo de Prensista de Litografía 1/8; al 31.07.2005. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 198 al 417, ambos inclusive, marcados “K”, se observa que versan sobre el expediente administrativo del reclamo presentado por el ciudadano actor contra la demandada con la finalidad de agotar la vía conciliatoria, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL.

Del ciudadano P.G., quien señaló ante este Juzgado ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio los siguientes particulares:

1) Donde trabaja? Talleres Gráficos de la Asamblea Nacional

2) Le consta que el actor realizó suplencias? Estaba un Coordinador quien dejó de prestar servicios porque fue jubilado y recibe órdenes del actor.

3) Que instrucciones? El Coordinador recibe los trabajos asignados por la Asamblea Nacional, el los recibe y distribuye entre los Coordinadores del Área del Multilih, saca una matriz y el Coordinador es quien da el visto bueno.

4) Tiene conocimiento que el actor realizo suplencias en los años 2006 y 2007, antes de ser nombrado titular del cargo? El señor García se jubilo en el 2005 y automáticamente alguien tenía que Coordinar.

A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada señaló:

1) Tiene interés en el proceso? No

2) Es usted miembro activo del Sindicato? Si Delegado

A las preguntas formuladas por el Juez:

1) Tiene usted conocimiento del cargo desempeñado por el actor? Si, Operador de Maquinaria de Multilih de 1/8.

2) Cuantas personas trabajan en ese departamento? Somos tres, y luego quedamos dos.

3) Quien le otorga el cargo al actor de Coordinador de Multilih? No lo se, creo que por el Contrato Colectivo, el Señor J.C., era el Coordinador en ese momento.

4) Quien le otorga el cargo a usted desempeña? Si de hecho, lo realice antes del nombramiento y me pagaron retroactivo, en la Asamblea Nacional por orden de Recursos Humanos, quien le notificó del cambio de ayudante a prensista, que la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva establece lo relacionado con las promociones.

Al respecto, de sus dichos el Tribunal extrae que tal como afirma la demandada el actor no fue designado por la Asamblea para ocupar el cargo de Coordinador ni menos aun para realizar las suplencias reclamadas, siendo claro el conocimiento que es la Asamblea a través del Departamento de Recursos Humanos quien les comunica a los trabajadores de los movimientos del personal. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde la letra “B” hasta la “D.3”, las cuales corren insertas a los folios N° 08 al 53, ambas inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 8, marcada “B”, contentiva de la copia simple, del punto de cuenta N° 0983, emanado de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor es designado para llenar la vacante del cargo de Coordinador de Multilih, a partir del 01.06.2007. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 9 al 40, ambos inclusive, marcada “C”, contentivas de la Contratación Colectiva, este Juzgador considera los Convenios Colectivos como Ley Material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio iuri novit curia. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 41 al 43, ambos inclusive, marcada “D1”, contentiva del Acta original suscrita por las partes, en fecha 26.10.2006, relacionada con los beneficios laborales extensivos acordados, la cual nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 44 al 53, ambos inclusive, marcada “D2”, se observa que versan sobre el expediente administrativo del reclamo presentado por el ciudadano actor contra la demandada con la finalidad de agotar la vía conciliatoria, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

Del ciudadano A.J.B.S., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que a.A.S.E..

DECLARACION DE PARTES.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de partes al ciudadano E.J.M.S., en su carácter de parte actora, quien señaló a las preguntas formuladas por este Juzgador los siguientes particulares:

1) Cuando comenzó a laborar en la demandada? En fecha 12.06.1983.

2) Cuando comienzan las suplencias reclamadas? En fecha 22.11.2005, debido a que al Jefe de Taller comienza a darle instrucciones del señor Willians.

3) Cuando lo designan para hacer las suplencias? Fue verbal.

4) Quien lo nombra? C.F., en junio de 2007.

5) Antes del 2007, cuantas personas trabajaban allí? 33 personas, en los talleres gráficos, recibíamos instrucciones verbales del Jefe de Taller, pero el último paso lo da C.F..

6) Que pasa cuando el señor García sale por jubilación? En ese entonces, fue jubilado de oficio.

7) El Jefe de Taller le designa en el cargo de Coordinador? El no tiene poder para otorgar el cargo por escrito pero si verbal

8) Usted se podía negar a realizar las funciones del Coordinador asignadas por el Jefe de Taller? No porque sino no me dan el ascenso.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador para decidir observa:

La parte demandada alegó en su contestación al fondo la inadmisibilidad de la acción por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previó consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17.05.2007, que estableció:

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En este sentido, concluye este Juzgador con base a la sentencia anteriormente trascripta, la que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, por lo que en consecuencia se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, se observa que el actor, alegó en su libelo de demanda, que durante la prestación del servicio realizo suplencia en el cargo de Coordinador de Multilih, desde la fecha 22.11.2005 y el 16.06.2007, por cuanto el titular del cargo fue jubilado de oficio, asignándosele tareas propias del Coordinador de Multilih, pero sin cancelarse las diferencias salariales existentes entre ese cargo y el cargo de Prensista Litográfico de 1/8 de pliego, por lo que reclama el pago de esas diferencias surgidas así como la de sus incidencias en los conceptos antigüedad, bono vacacional, caja de ahorro, prima de antigüedad y aumentos salariales.

En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó que el actor haya realizado esas suplencias alegadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte actora demostrar las suplencias alegadas en el libelo de la demandada, no corren a los autos prueba alguna que el actor fuera nombrado, designado u obligado por la demandada a realizar la Suplencia del Coordinador de Multilih alegadas en el libelo de la demandada durante el periodo comprendido entre el 22.11.2005 y el 16.06.2007, sino por el contrario se evidencia a los autos, que es a partir de la fecha 09.06.2007, cuando es designado Coordinador tal como se evidencia tanto en el punto de cuenta como en los recibos de pagos.

En este orden de ideas, para abundar más en lo anterior se observa que el actor fundamento su pretensión en las supuestas suplencias realizadas al Coordinador de Multilih, de conformidad con la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva, la cual reza:

La Asamblea Nacional conviene en que cuando se requiera suplir del cargo a un trabajador bien sea por enfermedad o ausencia temporal, se recurrirá a otro trabajador en orden del escalafón, quién devengará el salario del sustituido; pero en el caso de que la ausencia se prolongue, podrá solicitarse del Sindicato el envío de un trabajador que cubra la suplencia, en el entendido que cesará en sus funciones al regreso del titular. Por lo demás, ningún trabajador podrá ser obligado a que ejecute labor distinta a la que actualmente realiza salvo en los casos que por razones especiales se requiera el concurso colectivo a juicio de ambas partes.

Asimismo, se observa que la cláusula N° 65 de la citada Convención Colectiva establece:

Cuando la Asamblea decida promover trabajadores obreros a cargos superiores en igualdad de eficiencia, capacidad, destreza y salario, concederá prioridad al de mayor antigüedad en el orden sucesivo.

Del análisis de las normas trascriptas se puede concluir; por una parte, que la cláusula N° 42, no es aplicable al presente caso al actor, por cuanto la misma se refiere a faltas temporales y no absolutas, como lo sería la vacante que se produjo por la jubilación del Coordinador de Multilih, por otro lado, se evidencia de forma clara que la cláusula N° 65, establece que es potestativo y no obligatorio de la Asamblea la promoción de los trabajadores obreros a cargos superiores, tomando en consideración la antigüedad del mismo, por lo que no opera de forma automática la promoción al cargo superior pretendida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador, se considera suficientemente convencido de lo extraído de autos, que debido a que el demandante no probo haber sido designado, nombrado u obligado por la demandada a realizar las supuestas suplencias alegadas, ni haber recibo pago alguno que denote las suplencias reclamadas, son razones suficientes para declarar sin lugar el pago de las suplencias reclamadas por el ciudadano E.J.M.S. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los conceptos peticionados sobre las bases de las diferencias de las suplencias reclamadas vista la improcedencia del hecho generador de las supuestas diferencias reclamadas, por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.M.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. ASI SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 172, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.02.2004, en la cual se estableció que cuando la Republica ó los Entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden ser condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandadas en su contra. (caso A.M. Stellining en acción de interpretación). ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por cobro de diferencias de suplencias de trabajo y diferencias incoada por el ciudadano E.J.M.S. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 172, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.02.2004, en la cual se estableció que cuando la Republica ó los Entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden ser condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandadas en su contra. (caso A.M. Stellining en acción de interpretación). TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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