Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA..

EXPEDIENTE Nº: 2055.

PARTE ACTORA: E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.726.173 y 11.398.958, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.172, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.

PARTE DEMANDADA: R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.618.352.

APODERADA JUDICIAL: FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.106, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 10-06-2008, fue presentada por los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, una demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra R.L., la cual, previa distribución, fue asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 13-06-2008.

Aun cuando se encontraba debidamente citada, la ciudadana R.L. no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 07-07-2008.

En fecha 14-07-2008, tanto los demandantes como la demandada consignan escrito de promoción de pruebas, pruebas que fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22-07-08, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA alegan ser

propietarios de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual se vieron obligados a mudarse temporalmente en fecha 22 de enero de 2003, por lo que decidieron de buena voluntad y siempre confiando en la buena fe de las personas, permitir que la ciudadana R.L. viviera por un tiempo prudencial en su casa, sin pago de canon de arrendamiento, y sin que para ese momento naciera o existiera alguna relación arrendaticia; asimismo, exponen que la ciudadana R.L. siempre se comprometió de palabra a desocupar la vivienda en un plazo no mayor de 6 meses, plazo que se alargo hasta la actualidad ya que, hasta la presente fecha la ciudadana R.L. se rehúsa a abandonar el inmueble antes descrito, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, incumpliendo con lo pautado en el convenio verbal que sostuvieron. Agregan que como esposos desean, junto a sus menores hijos, mudarse a su vivienda, ya que estos están creciendo y les exigen comodidad y privacidad; y que no han terminado de cancelar la vivienda, pues fueron suspendidos los cobros de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y capitulo VI del Reglamento del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 01 de junio de 2005.

Los accionantes demandan a la ciudadana R.L., en su condición de ocupante del inmueble, por vía de incumplimiento de contrato; solicitan la extinción del contrato, la entrega del inmueble descrito, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos, y el pago de costos y costas procesales.

La parte actora estimó la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2000,00), y la fundamentó en los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.167 del Código Civil vigente, en los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citada la parte demandada R.L. para comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, esta no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal como consta en la diligencia suscrita por la Jueza Suplente Especial de este juzgado, Abg. D.Y.R., y por la Secretaria Titular del mismo, Abg. M.P., en fecha 07de julio de 2008.

MOTIVA

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, previas las siguientes consideraciones:

Las pretensiones procesales de los demandantes consisten en que se declare la extinción del contrato verbal celebrado entre ellos y la demandada, que se ordene la entrega del inmueble sobre el cual versa dicho contrato, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.

El lapso de emplazamiento concluyó el 07 de julio de 2008 sin que la demandada diera contestación a la demanda; sin embargo, consignó oportunamente un escrito de pruebas, por lo que no puede establecerse que haya incurrido en confesión ficta sin analizar las pruebas consignadas, dejando claro que, en razón de la distribución de la carga objetiva de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado:

Omissis...

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte demandante admitidas por este Tribunal:

Junto con el escrito libelar consignaron las siguientes Documentales:

• Copia fotostática simple de Certificado de adjudicación de una unidad habitacional

ubicada en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, otorgado en fecha 02-04-2002 por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a IVONNY COLMENARES GARCIA (folio 06). Documental ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto la misma constituye un documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De esta documental se evidencia que la ciudadana IVONNY COLMENARES es adjudicataria legitima del inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de Acta de entrega de una vivienda ubicada en la manzana G, sector 02, numero 16, del desarrollo Urbanístico Los Malabares del estado Portuguesa, otorgado en fecha 12-07-2002 por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estado Portuguesa, a IVONNY COLMENARES (folio 07). Documental que fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y que al no haber sido desconocida ni impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Esta documental demuestra la entrega efectiva que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana IVONNY COLMENARES del bien inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de Planilla de Notificación de Retención empresarial obligatoria (folio 08); documental que fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Además de las anteriores documentales, en el lapso probatorio la parte demandada promueve:

Documentales:

• Copia fotostática simple de Recibo de pago Nº 1212144, de fecha 02 de mayo de 2002 (folio 20), documental que este Tribunal desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

• Copia fotostática simple de suspensión temporal de cobros emanados del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 01 de junio de 2005 (folio 21), documental que este Tribunal desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Testimoniales:

• De la ciudadana Z.C.T.O., venezolana, mayor de edad, titular

de la cedula de identidad Nº 21.022.183, estudiante, domiciliada en el sector Los malabares, manzana A, casa Nº 9, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares García; que dichos ciudadanos son los legítimos propietarios de la vivienda ubicada en el sector Los malabares, manzana G, casa Nº 16 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; que los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares

no abandonaron completamente su domicilio, ubicado en el sector Los Malabares, manzana G, casa N° 16, sino que debido a la enfermedad que padecía el padre de la ciudadana I.C., ella se retiró, pero iba los fines de semana para su casa; que sabe y le consta que los ciudadanos E.E.M. e I.C., viven en una habitación en la casa de los padres de la ciudadana I.C., la cual esta ubicada en la avenida Unda, diagonal a Inavi, casa N° 15-17; que no le consta que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún otro bien; que sabe y le consta que los ciudadanos E.E.M. e I.C., realizaron los primeros pagos de la vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), y que los pagos fueron suspendidos por orden de esta misma Institución; que sabe y le consta que la ciudadana R.L., vive en la vivienda propiedad de los ciudadanos E.E.M. e I.C., que la ciudadana R.L. se rehúsa a desocupar el inmueble, y que cada vez que la señora I.C. va para su casa ella le impide la entrada; que le consta que los ciudadanos propietarios del inmueble han realizado las gestiones amistosas para que la ciudadana R.L. le entregue su casa y ella se niega a entregarle; y que todo lo dicho le consta porque la testigo ha pasado por eso, ha estado en busca de una vivienda como ella consiguió su casa con tanto esfuerzo y como va a venir otra persona a quitársela. La deponente fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Frahemina Martínez, declarando: que conoce a los ciudadanos E.E.M. e I.C.G. desde hace seis años y que no los une ningún vinculo; que le consta y esta segura que la señora I.C. y E.M. son los legítimos propietarios de la vivienda objeto del presente juicio, porque ellos fueron los que estuvieron cuando la realización de su casa y tiene un papel que lo amerita como son los dueños; que los señores E.M. e I.C. ocuparon por un tiempo la vivienda ubicada en el sector los malabares, manzana G, casa N° 16, y debido a la enfermedad de su padre fue que se retiraron y todos los fines de semana ellos iban a visitar su casa; que a ella le consta que los ciudadanos antes mencionados iban todos los fines de semana para su casa porque ella los veía; que la ciudadana R.L. vive en la vivienda ya señalada desde hace como dos o tres años; que le consta que la señora R.L. le impide la entrada a la ciudadana I.C. porque sin autorización de la dueña de la casa ella colocó un protector, para impedirle la entrada a su casa. Las declaraciones de la testigo no le merecen fe a esta juzgadora, por apreciar que estas se encuentran parcializadas y son subjetivas; así mismo asegura que los accionantes son propietarios de la vivienda ubicada en el sector Los Malabares, Manzana G, casa Nº 16 de esta ciudad, cuando en realidad son adjudicatarios del mismo, como se evidencia de Certificado de adjudicación supra valorado. Por tales razones, este Tribunal no le confiere valor probatorio al testimonio de la ciudadana Z.C.T.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del ciudadano D.S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.802.323, estudiante, domiciliado en la Urbanización la Gracionera, calle 12, casa Nº 26, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien declaro: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares García; que sabe y le consta que los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares son los legítimos propietarios de la vivienda, ubicada en el sector Los malabares, manzana G, casa Nº 16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, porque trabajó ahí; que le consta que los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares, abandonaron su domicilio, ubicado en el sector Los Malabares, manzana G, casa Nº 16, debido a la enfermedad que padecía el padre de la ciudadana I.C., el cual tenía trombosis; que no le consta que los ciudadanos poseen otra vivienda aparte de la ya mencionada; que sabe y le consta que los ciudadanos viven en una habitación en la casa de los padres de la ciudadana I.C., ubicada en la avenida Unda, diagonal a Inavi, casa Nº 15-16; que sabe y le consta que la ciudadana R.L. vive en la casa propiedad de los ciudadanos E.E.M. e I.C., ubicada en el sector los malabares, manzana G, casa Nº 16; que sabe y le consta que la ciudadana R.L., se rehúsa a desocupar el inmueble de los ciudadanos propietarios E.E.M. e I.C., porque ha ido con ella () para allá, porque trabajó en esa casa; que le consta que los ciudadanos E.E.M. e I.C. han realizado las gestiones amistosas para la entrega de la vivienda por parte de la ciudadana R.L.; que le consta lo dicho porque habló con el () hace tres años, y le dijo que tenga cuidado con su casa porque la del testigo se la invadieron. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Frahemina Martínez, declarando no tener ningún interés en el juicio; que ayudo en la casa ubicada en el sector Los Malabares, manzana G, casa N° 16 como dos fines de semana porque tiene que viajar mucho; que los ciudadanos E.M. e I.C. llevan dos o tres años viviendo en la casa de que esta ubicada en la avenida Unda al lado de Inavi, que no recuerda con exactitud; que los ciudadanos E.M. e I.C., antes de mudarse para la avenida Unda, vivían en los malabares; que no puede decir exactamente desde que fecha vive la ciudadana R.L. en la vivienda objeto de este juicio, porque estaba trabajando fuera de Portuguesa, y que cuando le dijo que estaba viviendo una prima de el () allí, le dijo que tuviera cuidado porque la casa del testigo se la invadieron; que hablo una vez con el ()y le dijo que la mamá de R.L. le propuso que ella le cuidara esa casa porque ella venia de cuidar otra casa; que le consta que los ciudadanos E.M. e I.C. han gestionado amistosamente para que R.L. les entregue la vivienda, porque le habían invadido su casa y le dijo que tuviera cuidado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la deposición del ciudadano D.S.C.Q., por cuanto es un testimonio referencial e incierto, y no demuestra la veracidad de las afirmaciones que realizare; valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Del ciudadano W.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.651, de profesión Contador, domiciliado en la carrera 15, Barrio Maturín dos, casa Nº 82-20 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares, que sabe y le consta que los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares son los legítimos propietarios de una vivienda ubicada en el sector Los Malabares, manzana G, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados viven en una habitación en la casa de los padres de la ciudadana Ivonny Colmenares, la cual se encuentra ubicada en la avenida Unda casa Nº 15-17. que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados abandonaron la vivienda ubicada en el sector Los Malabares, manzana G casa Nº 16, debido a la enfermedad que padecía el padre de la ciudadana Ivonny Colmenares el cual ameritaba los ciudadanos de la ciudadana, que sabe y le consta que la ciudadana R.L. vive actualmente en la vivienda propiedad de los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares, ubicada en el sector Los Malabares, Manzana G, casa Nº 16, que dada la enfermedad que padecía el padre de la ciudadana Ivonny y el mutuo acuerdo entre el señor E.M. y la señora Ivonny con la señora R.L. fueron las causas que motivaron a los ciudadanos propietarios del inmueble permitir que la ciudadana R.L. habitara en la vivienda, que en la negociación estuvo también presente la señora Meza, que el acuerdo entre la ciudadana R.L. y los ciudadanos E.E.M. e Ivonny Colmenares fue que la señora Rosimar iba a vivir en la vivienda por un tiempo y cuando los dueños del inmueble necesitaran su vivienda ella se la iba a entregar, que desde el mes de enero la señora Ivonny ha realizado las gestiones necesarias para la entrega amistosa de la vivienda por parte de la ciudadana R.L., y que le consta lo dicho porque conoce a la señora Ivonny de Meza y el señor E.M. hace más de veinte años. La testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la demandada, declarando que no existe ningún vinculo que la una a los señores E.M. e Ivonny Colmenares porque conoce a toda la familia, que los ciudadanos E.M. e Ivonny Colmenares tienen viviendo aproximadamente como tres a cuatros años en una habitación en la avenida Unda, que los ciudadanos E.M. e Ivonny Colmenares vivieron como año y medio más o menos en la vivienda ubicada en el sector Los Malabares, manzana G, Nº 16 y que por la enfermedad del padre de la ciudadana Ivonny se vieron obligados a mudarse para la casa del papá el señor L.C., que la ciudadana R.L.M. tiene entre cuatro o cinco años viviendo en la vivienda ubicada en el sector Los malabares, Manzana G, casa Nº 16, ella se mudó a finales del 2003, que le consta que R.L.M. se rehúsa desocupar el inmueble porque otras veces la ciudadana Ivonny ha ido para su vivienda en Los Malabares y se ha encontrado con un candado y por supuesto no puede entrar a su vivienda. Observa quien juzga que el testigo se contradijo en sus declaraciones, al expresar que los ciudadanos E.M. e Ivonny Colmenares vivieron como año y medio más o menos en la vivienda ubicada en el sector Los Malabares, manzana G, Nº 16, que por la enfermedad del padre de la ciudadana Ivonny tienen viviendo aproximadamente como tres a cuatros años en una habitación en la avenida Unda, y que la ciudadana R.L.M. tiene entre cuatro o cinco años viviendo en dicha vivienda pues ella se mudó a finales del 2003, lo que llevaría a este juzgado a determinar que accionantes y accionada debieron compartir la vivienda en algún momento, creando un falso supuesto; asimismo, se contradice la deposición del testigo con el certificado de adjudicación que riela al folio 06, prueba esta ya valorada por este Tribunal, donde se evidencia que los accionantes son adjudicatarios del inmueble ubicado en el sector Los Malabares, Manzana G, casa Nº 16 de esta ciudad, y no legítimos propietarios del mismo como lo manifiesta el declarante. Estas contradicciones, a juicio de este Tribunal, son suficientes para no valorar el testimonio del ciudadano W.E.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada admitidas por este Tribunal:

Documentales:

• Original de Constancia suscrita por personas residentes en la urbanización Los Malabares, con el apoyo del C.C. “Ceiba de los Malabares”. Esta juzgadora, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud, no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Así se decide.

• Original de Constancia de residencia expedida por el C.c. “Ceiba de los Malabares”, la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la correspondencia recibida por la Gerencia Estatal Portuguesa (INAVI), la cual presenta un sello húmedo al pie de la misma, que fue enviada por Comité de Hábitat y vivienda del C.C. “Ceiba de los Malabares”. Observa esta Juzgadora, que la parte promovente no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios. En tal sentido, es preciso señalar la relevancia que representa el señalamiento del objeto de la prueba cualquiera que sea ésta (excluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas); es decir, indicar qué se pretende probar al promoverla, pues su no indicación impide que el Juez pueda valorar la pertinencia de la misma respecto a los hechos alegados por las partes en el proceso, y observándose en el caso bajo análisis que la parte demandada no señaló el objeto de la prueba documental consignada, no se le confiere valor probatorio, pues mal podría esta juzgadora valorar una prueba cuyo objeto no se conoce. Así se decide.

Informe:

Solicitó se oficie al Departamento de la Gerencia del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) de esta ciudad de Guanare, a los fines de que informara quien es el adjudicatario de la vivienda ubicada en el sector 2, manzana “G”, casa Nº 16 de la Urbanización Los Malabares, cual es la situación actual de dicha vivienda, y si el ser adjudicatario tiene el carácter de propietario de la vivienda en cuestión; cuyos resultados constan al folio 90, prueba esta que se valora como demostrativa de que la ciudadana YVONNY M.C.G. es la adjudicataria de la vivienda identificada, que dicho inmueble se encuentra actualmente habitado por la ciudadana R.L., y que el propietario de la vivienda es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Siendo el hecho que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, alegan haber confiado a la ciudadana R.L. el uso de una casa de habitación, ubicada en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que hiciera uso de ella sin contraprestación alguna, por un lapso no mayor de seis meses (el cual se alargó hasta la actualidad), cumplido el cual debía ser devuelta la cosa a los hoy demandantes, esta Juzgadora infiere entonces, que el contrato que alegan los actores tener con la demandada es un contrato de comodato o de préstamo de uso, figura jurídica consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, que establece:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

De la trascripción de la norma anterior se desprende que el comodato es un contrato real que no se perfecciona con el sólo consenso, sino que con la entrega de la cosa dada en préstamo. En el caso de autos los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA entregaron el inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la ciudadana R.L..

De la misma forma, la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, de desprenderse de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Respecto al objeto del contrato de comodato el Dr. J.L.A.G., en su obra "Contratos y Garantías" (Derecho Civil IV, Pág. 492), afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

La anterior transcripción implicaría, y así lo ha establecido la mas calificada doctrina, que por no producir el comodato efectos reales sobre la cosa dada en préstamo, el

objeto del mismo puede o no, pertenecer al comodante, lo que en doctrina jurídica se denomina “el comodato de la cosa ajena”, conforme a lo cual la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato, de allí que el comodato de la cosa ajena es válido entre las partes, aunque inoponible al verdadero dueño de la cosa.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Corresponde a esta juzgadora determinar cuales hechos han quedado demostrados en la presente causa, para lo cual considera necesario señalar que la no contestación de la demanda acarrea para el demandado contumaz una presunción juris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y luego de analizado y valorado el acervo probatorio traído al proceso por las partes, se evidencia que ha quedado probada la existencia de un contrato verbal de préstamo de uso entre los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA y R.L. sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signada con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyo propietario es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se establece.

De igual manera, los comodantes manifiestan en el libelo de demanda que las partes convinieron la duración del contrato por un lapso de tiempo de seis meses, el cual se alargo hasta la actualidad, por cuanto la ciudadana R.L. se ha rehusado a abandonar el inmueble. Sin embargo, no se observa de los alegatos y probanzas de las partes la fecha de inicio y terminación del Comodato, por lo cual debe entenderse que no se convino término para su culminación. En ese sentido, el artículo 1.731 del Código Civil establece:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

De allí que surge de las actas procesales la convicción de que, habiendo los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, en calidad de comodantes exigido la restitución de la cosa a la ciudadana R.L., esta debió entregarla inmediatamente, y que al no hacerlo, la comodataria se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación principal de restituir la cosa dada en comodato, es decir, el inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signado con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En razón de lo expuesto y no habiendo ningún hecho que hubiere producido la extinción de la obligación cuya ejecución se solicita, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y por consiguiente , la demandada R.L. debe proceder de inmediato a restituir el inmueble dado en comodato, libre de cosas y de personas, y solvente en el pago de los servicios públicos, por lo que así se dispondrá en la dispositiva del fallo el demandado. Así se decide.

Ahora bien, la Extinción no es mas que la Terminación, cese, conclusión o desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces de sus efectos o consecuencias; y siendo el hecho que uno de los modos de extinción de los contratos son las causas establecidas a tal fin en el contrato, y en ausencia de pronunciamiento se aplica supletoriamente la Ley, este Juzgado debe forzosamente declarar la extinción del Contrato de comodato celebrado entre E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, y la ciudadana R.L., sobre un inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signado con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, previamente transcrito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Comodato sobre un inmueble ubicado en el sector Los Malabares, Manzana G, casa Nº 16 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.726.173 y 11.398.958 en su orden, representados por la Abogada F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.172, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634, contra la ciudadana R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.618.352, representada por la abogada FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.106, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la extinción del contrato de comodato celebrado entre E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA, y la ciudadana R.L., sobre un inmueble ubicado en el desarrollo Urbanístico Los Malabares, sector 02, manzana G, signado con el Nº 16, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana R.L. restituir el inmueble dado en comodato, libre de cosas y de personas, y solvente en el pago de los servicios públicos, a los ciudadanos E.E.M. e IVONNY COLMENARES GARCIA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. D.Y.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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