Decisión nº OP01-P-2006-000758 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

La Asunción - 06 de Abril del 2006.

195º y 144º

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.M.N., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

ACUSADO: F.J.R.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, nacido en fecha 15-02-1977, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.192.673, residenciado en la calle Martínez, casa nº 6-50, de color azul, cerca de la Ferretería Maturín, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. M.M.D.C.. Defensora Público de este Circuito Judicial Penal.-

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto; se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Dr. E.M.N., quien presentó oralmente formal acusación en contra del Acusado F.J.R.G., por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE

FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem; en virtud que el ciudadano HANI J.Z.Y., en fecha 27 de febrero de 2006, en horas de la mañana, tenía su vehículo aparcado frente al Hotel Paraíso, ubicado en la calle Velásquez, entre la calle Mariño y A.d.P., Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, momento en el cual se disponía a ir para su vehículo, se percata que un sujeto desconocido se encontraba en el interior del mismo, por lo que le pide ayuda a un funcionario que transitaba en ese momento por el lugar, el cual le dio la voz de alto al referido sujeto y éste al salir enfrentó al funcionario con un destornillador, a la vez que éste lo neutralizó y desarmó, logrando así su aprehensión y la incautación del objeto con que lo intentó agredir;

La Defensa Representada por la Dra. M.M.D.C., señalo entre otras cosas que, en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicitó le sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la rebaja establecida en los artículos 80 y 82 Ejusdem, por tratarse de un delito imperfecto, así como la rebaja establecida en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad de los derechos humanos, para que su defendido se mantenga en libertad.

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que las acusaciones del Ministerio Público se encuentran conforme a derecho, se basan en hechos punibles, contienen le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL Dr. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en contra del acusado F.J.R.G., por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA

AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A..-

Se le informó al acusado F.J.R.G., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado F.J.R.G.; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se les imputaba, con respecto a las Acusaciones Fiscal, por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

Se desprende de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código

Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado F.J.R.G.; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado F.J.R.G.; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de

vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem; y acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzga al acusado F.J.R.G.; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad de los mismos, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal derogado, al culpable de dos o más delitos, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en este caso, se considera en primer lugar, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; el cual impone la pena de prisión para el delito si fuese consumado de seis a diez años.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia, establece dicha norma, que en la frustración del delito, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en cuenta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª del Código Penal, el cual impone una pena de tres meses a dos años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 de la Ley Sustantiva, quedaría en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; con aplicación del artículo 74, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION.-

Tomando en el caso especifico, lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la mitad del otro delito, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.- ASI SE DECIDE.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; se CONDENA al acusado F.J.R.G.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano F.J.R.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, nacido en fecha 15-

02-1977, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.192.673, residenciado en la calle Martínez, casa nº 6-50, de color azul, cerca de la Ferretería Maturín, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal; Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 218 ordinal 1ª Ejusdem, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene al ciudadano F.J.R.G., bajo la misma medida hasta tanto pase la presente causa al Tribunal de ejecución quien en definitiva determinará el modo y manera de cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal.

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA DE SALA,

AB. T.A..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A..

OP01-P-2006-000758

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