Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.E. 20 de septiembre de 2001, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.N., H.A.N. y M.D., interpuso escrito contentivo del recurso de hecho contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de septiembre de 2001, que negó oír la apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por esa Corte de Apelación el 6 de septiembre de 2001, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de agosto de 2001, que declaró improcedente una solicitud de hábeas corpus contra una medida privativa judicial de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Jurado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró el apoderado Judicial de los accionantes los siguientes argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de hecho:

Que el ciudadano E.N., junto con su cónyuge la ciudadana A.O., son propietarios de una parcela que les fue adjudicada a título oneroso por el entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N).

Que por más de cinco (5) años, el ciudadano A.S. ha estado perturbándolos en la propiedad que su representado ejerce en la referida parcela y “...se ha valido de su potencialidad económica para manipular a algunos funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, como guardias nacionales y policías, amedrentando a humildes campesinos”.

Que por tales perturbaciones la ciudadana A.O. interpuso interdicto de amparo posesorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue declarado con lugar. Que no obstante la mencionada decisión dicho ciudadano siguió perturbando a su representado hasta el punto de que el referido tribunal le impuso sanciones disciplinarias.

Que posteriormente, el ciudadano A.S. accionó su arma contra los ciudadanos E.N. y R.G., razón por la cual fue denunciado por intento de homicidio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Villa de Cura.

Que el 4 de diciembre de 1999, el ciudadano A.S. acudió a la parcela de su representado, acompañado de dos (2) funcionarios de la policía armados y un periodista, el ciudadano L.S..

Que los referidos ciudadanos agredieron y amenazaron verbalmente a su representado y a los trabajadores del ciudadano E.N..

Que su representado “actuando en defensa de su propiedad repelió las agresiones...mediante la posesión de una piedra contra sus agresores”. Que como respuesta el periodista “...L.S. disparó en seis oportunidades su pistola logrando interceptar en cinco partes el cuerpo de E.N.”.

Que el ciudadano L.S. “...en marcha hacia atrás... tropieza y se da un golpe en la parte posterior de la cabeza con el pavimento... L.S. se incorporó y se dio a la fuga hacia barbacoa”, y posteriormente falleció.

Que su representado, el ciudadano E.N. logró sobrevivir a los disparos, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público formuló acusaciones en su contra por la comisión del delito de homicidio calificado. Asimismo formuló acusaciones contra los ciudadanos H.A.N. y M.D. por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores.

Que el 13 de julio de 2001 el Juzgado Cuarto de Juicio de Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en juicio oral, condenó al ciudadano H.A.N. a cumplir la pena de trece años (13) y ocho (8) meses de prisión y al ciudadano M.D. a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, ambos por la comisión del delito de homicidio calificado alevoso, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad.

Asimismo condenó al ciudadano E.N. a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa contra el ciudadano L.S. y decretó medida privativa judicial de libertad contra los referidos ciudadanos, ordenando su reclusión en el centro de atención al detenido “El Alayón”.

Que dicha decisión fue publicada el 13 de julio de 2001 y hasta la presente fecha el referido Juzgado de Juicio no ha dictado el resto del fallo, por lo cual no han podido ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que sus representados “...permanecerán a la orden de éste (Tribunal de juicio) lo que hace presumir que tal permanencia es indefinida, pues al parecer la ciudadana Juez desconoce que al no haberse agotado el recurso de casación que le corresponde a los acusados, la sentencia no ha quedado definitivamente firme y por tanto no puede ser ejecutoriada”, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados.

Que en razón de lo anterior, interpuso solicitud de hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de Jurados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del hábeas corpus intentado contra la medida privativa de libertad dictada por el señalado Juzgado de Juicio y declaró que el competente para conocer dicha acción era el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, remitió los autos al mencionado Juzgado.

Que el 8 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua lo declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitió el consulta dicha decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que apeló de la anterior decisión por considerar que la misma había sido dictada por un tribunal incompetente. Que el 6 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró sin lugar su apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, ejerció ante esta Sala, recurso de hecho, por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de Control y ratificada por la referida Corte de Apelaciones, violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que fue dictada por un tribunal incompetente para conocer del hábeas corpus contra una decisión de un juzgado de Juicio, lo cual en su criterio violentó el orden público.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR El presente recurso fue interpuesto contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 13 de septiembre de 2001, que negó oír la apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por esa Corte el 6 de septiembre de 2001, la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible una solicitud de hábeas corpus formulada por los ciudadanos E.N., H.A.N. y M.D. contra una medida de privación judicial de libertad. Visto el planteamiento anterior, debe la Sala, con carácter previo determinar el alcance del recurso de hecho planteado, al respecto se observa que desde el punto de vista formal, el fallo dictado en primera instancia, con motivo del amparo ejercido, fue objeto de un recurso de apelación ante la referida Corte de Apelaciones, dicho recurso fue oído y tramitado hasta obtener la sentencia que ahora se cuestiona. En este sentido, aprecia este alto Tribunal que la acción de amparo ejercida cumplió con el principio de la doble instancia, por lo tanto admitir el recurso de hecho implicaría subvertir el orden procesal preestablecido, al tramitar recursos fuera de los supuestos para los cuales se encuentran previstos. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la pretensión de la parte actora debe ser declarada no ha lugar y así se decide.

Sin perjuicio de la declaración anterior aprecia esta Sala de las actas que conforman el presente expediente que la representación de la parte actora interpuso una acción de hábeas corpus, contra la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juzgado Cuarto de Juicio de Jurado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se declaró incompetente para conocer de dicha causa y remitió los autos al Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, para que decidiera la acción propuesta.

Asimismo esta Sala observa que el 8 de agosto de 2001, el referido Juzgado de Control se declaró competente para conocer de la acción de hábeas corpus y la declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 6 de septiembre de 2001.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia del 13 de febrero de 2001, (caso: E.S.R.R.) estableció lo siguiente:

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

De lo anterior se desprende que siendo la acción de hábeas corpus interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juzgado de Juicio, debió ser tramitada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no por un Juzgado de Control. Esto evidencia que en el presente caso se trastocó el orden del proceso, toda vez que dichos tribunales se extralimitaron en su función jurisdiccional, al obviar las reglas de competencia que esta Sala acordó en el fallo transcrito supra.

En virtud de lo anterior y por razones de orden público, esta Sala, en su condición de garante de la supremacía constitucional, considera forzoso anular las decisiones proferidas por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 8 de agosto de 2001 y del 6 de septiembre de 2001. En consecuencia se ordena a la referida Corte de Apelaciones conocer y decidir, en primera instancia, la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos E.N., H.A.N. y M.D.. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1- NO HA LUGAR el recurso de hecho ejercido por J.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.N., H.A.N. y M.D. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de septiembre de 2001, que negó oír la apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por esa Corte de Apelación. En consecuencia revoca la referida decisión.

  1. - REVOCA, como garante del orden público constitucional las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 6 de septiembre de 2001 y del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 8 de agosto de 2001, por no ser en el presente caso los Juzgados de Control los tribunales competentes para conocer y decidir la presente causa.

3.- ORDENA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre a conocer y decidir sobre la acción de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos E.N., H.A.N. y M.D..

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO J.G. GARCÍA

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA

Exp. 01-2130

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