Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ACCIÓN: A.C.

PARTES:

Actor: E.J.O.N., titular de la cédula de identidad N° 10.197.179, representado por el Abog. Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759

Accionada: HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C. A. (HIDROCARIBE, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de noviembre de 1990 bajo el N° 39 del tomo A-53, representada por el Abog. B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.615

Mediante demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2002, el actor solicitó amparo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de que la accionada Hidrológica del Caribe, C. A. (HIDROCARIBE) se niega a “obedecer la resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta” en fecha 9 de abril de 2002.

Admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2002, se ordenaron las notificaciones de la demandada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, las cuales se practicaron en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública, tuvo lugar el 29 de octubre de 2002, sin que se dictara la sentencia. Ocurrido un cambio de juez, la nueva juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de abril de 2004, ordenando las notificaciones de rigor. Cumplidas éstas, se fijó de nuevo la audiencia oral –en virtud del principio de inmediación en el procedimiento de amparo- y tuvo lugar, por segunda vez, el día 2 de diciembre de 2004, sin que tampoco se dictara sentencia.

Designado quien suscribe como Juez Provisorio de este despacho judicial, se pronunció el respectivo avocamiento y se hicieron las notificaciones de rigor, fijándose de nuevo la audiencia, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2005.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones

  1. De la parte actora

    Adujo en su demanda la parte actora que el 28 de diciembre de 2001 fue despedido de su trabajo en Hidrológica del Caribe, C. A. en forma injustificada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que inició el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Que en fecha 9 de abril de 2002, ese órgano dictó una providencia administrativa en la que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. Que, después de notificada y pese a las diligencias hechas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, la empresa patrono se ha negado a dar cumplimiento a la providencia, lo que lesiona su derecho al trabajo. Que no existiendo otro medio ordinario para la restitución de la situación jurídica infringida, recurre al amparo para que se le restituya su puesto de trabajo en los términos establecidos en la providencia.

  2. De la parte accionada

    En la última audiencia, la accionada expuso que la audiencia no debía realizarse en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había suspendido en fecha 14 de agosto de 2003 “los efectos de la providencia administrativa que dio nacimiento a la interposición del presente recurso”. Que a todo evento niega y rechaza las alegaciones del actor, pues es a la accionada a la que se le han cercenado derechos de defensa y de igualdad procesal; y que la inamovilidad que pretende el actor no existe. Que lejos de desacatar la providencia, “lo que está es defendiendo sus derechos que constitucionalmente le corresponden”. Concluyó en que se rechazara la petición y estimación de costas en este procedimiento, que “persigue el presunto restablecimiento de una presunta situación jurídica supuestamente infringida”.

  3. Del Ministerio Público

    La representación fiscal expuso que, si bien considera que la acción debe prosperar, hay que tener en cuenta que media una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que corresponde dilucidar al juez. Invocó, en todo caso, el precedente jurisprudencial dictado en fecha 17 de diciembre de 2002 (David Reyes y otros contra Pepsi Cola de Venezuela).

    II

    Motivación para decidir

Primero

Si bien la acción de a.c. es un medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica creada a favor de un trabajador con el dictado de una providencia administrativa, cuyo desacato hubiere lesionado derechos y garantías constitucionales del trabajador, también es cierto que el mandamiento de amparo debe expedirse cuando la situación lesionada pueda ser remediada mediante el amparo.

En efecto, si la situación, en el momento de dictar sentencia, es irremediable, ex artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede el juez sino pronunciar la inadmisibilidad de la acción (ello dado que los motivos de inadmisibilidad pueden apreciarse incluso en el fallo de fondo).

Segundo

En el caso, cursa copia certificada de una decisión pronunciada el 14 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso, en virtud de la cual se suspendieron, por vía de amparo cautelar, los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, impugnada ante esa Corte mediante recurso de nulidad, providencia esa cuya inejecución motivó al accionante a pedir amparo de este tribunal.

Comparte el tribunal el precedente jurisprudencial aludido por la representación fiscal, conforme al cual la sola interposición del recurso de nulidad de un acto administrativo no condiciona su ejecución. Pero, aquí el caso es diferente: ya hay un pronunciamiento enervador sobre los efectos del acto, efectos esos que constituyen, precisamente, la situación jurídica cuyo amparo se pretende. Así las cosas, y porque no hay evidencia en autos de que la medida de suspensión de efectos haya sido revocada o reformada, este Juzgado Superior no puede ignorar su existencia, ni entrar a juzgar su pertinencia o validez, aparte de considerar la patente injusticia que ha significado para el actor el hecho de que, después de constar en autos la existencia de dicha decisión judicial, se le haya sometido –por no haberse dictado sentencia oportuna- a la continuación de un juicio en el que la situación jurídica presuntamente infringida ya era irremediable mediante el amparo. Así se declara.

Tercero

El tribunal aprecia que el recurrente intentó su acción con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, por lo cual no considera temeraria la solicitud. Así se declara.

III

Dispositivo

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE (por ser irreparable, mediante este recurso, la situación jurídica presuntamente infringida) la acción de amparo propuesta por E.J.O.N., antes identificado, contra Hidrológica del Caribe, C. A. (HIDROCARIBE C. A.).

Se exonera de costas a la parte actora.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(BE01-O-2002-000003)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 14 de junio de 2004, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterios sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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