Decisión nº PJ0112011000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 26 de marzo de dos mil catorce

203° y 155°

ASUNTO: GP02-L-2010-001241

PARTE ACTORA: E.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.535.261.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.M., F.R. Y J.D.F., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825; 142.798 y 106.261 respectivamente (folios 41-44).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 57-A, y su última acta de asamblea el 02 de agosto de 2007, bajo el No. 49, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES: Á.S.R., O.M.H. Y J.C.H., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 24.497, 133.801 y 133.828 respectivamente (folios 54-57)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, el precitado Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral de juicio, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 22 de junio de 2012.

En fecha 1° de octubre de 2012, la Juez Eduarda Gil se avoca al conocimiento de la presente causa, y si bien la Jueza quien suscribe no fue quien celebró la audiencia oral de juicio ni estuvo presente en el control y contradicción de las pruebas ni tampoco pronunció el dispositivo oral, no obstante, en aras de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada procede a dictar la sentencia en extenso, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sent. N° 412, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, caso: A.C.G.) en la cual señaló:

…No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaìn Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba transcrito, cuando exista falta temporal o absoluta del juez para producir la sentencia in extenso, no debe celebrarse un nuevo juicio por cuanto ello vulneraría garantías constitucionales pues los actos procesales celebrados no se invalidan porque el dispositivo se dictó en presencia de las partes y una vez concluido el debate oral, y en ese sentido las actas del proceso y la documentación aportada por las partes son suficientes para la publicación de la sentencia.

Con fundamento en lo anteriormente señalado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a publicar el fallo in extenso en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA:

La representación judicial del ciudadano E.N. alega en su escrito libelar:

- Que su representado prestó su servicio personal directo y subordinado como obrero para la Sociedad Mercantil “Beneficiadora Puro Cerdo C.A.”, desde el 20 de julio de 2004 hasta el 20 de julio de 2009 cuando se retiró voluntariamente.

- Que devengó los salarios semanales que se discriminan en el escrito libelar (folios 2 y 3, pieza principal del expediente) y que se dan aquí por reproducidos, y que para el salario integral la alícuota de utilidades debe calcularse en base a ochenta (80) días y la alícuota del bono vacacional en base a cuarenta y un (41) días que pagaba el patrono por acuerdo entre las partes.

- Que laboró en una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 am hasta las 5:00 pm, y los días sábados y domingos libres.

- Que al finalizar la relación de trabajo no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 10.225,29 menos un anticipo de Bs. 6.677,70 quedando un saldo a su favor que demanda de Bs. 3.547,59, más intereses sobre prestaciones por Bs. 3.520,65. Vacaciones en base a 15 días y bono vacacional en base a 41 días más sábados y domingos correspondientes a los periodos 2004-2005; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009 en base al último salario porque no le fueron pagadas y diferencias por ambos conceptos en los periodos 2005-2006 y 2009-2010 en base al salario del periodo, por lo que reclama un total por vacaciones de Bs. 10.473,73 menos una diferencia recibida en el año 2006 por ambos conceptos de Bs. 776,25 y una diferencia recibida en el año 2009 por ambos conceptos de Bs. 1.465,50, reclamando una diferencia total de Bs. 8.231,98. Utilidades en base a ochenta (80) días porque el patrono nunca le pago dicho concepto correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2008 y la diferencia del año 2007 arrojando un monto total de Bs. 14.069,72 menos la recibidas en el año 2007 Bs. 1.528,72 para un saldo a su favor de Bs. 12.541,00 que reclama. Cesta ticket porque la empresa tiene más de 100 trabajadores dentro de la nómina más lo que tiene fuera de ella y que nunca le fueron pagados por lo que reclama un monto total de Bs. 29.688,75 producto de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00 por 0,25 obteniendo un valor por cesta ticket de Bs. 16,25 expresado en la nueva denominación monetaria por 1.827 días efectivamente trabajados (folio 9 del escrito libelar), sin embargo, de la relación discriminada que realiza desde el folio 9 hasta el folio 38 que se da aquí por reproducida computa para esa cantidad de días los días sábados y domingos.

- Además reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria y las costas del proceso.

- Demanda un total de Bs. 69.440,99 menos un anticipo de Bs. 11.911,01 para cuantificar la demanda en Bs. 57.529,97.

- Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demanda alega en su escrito de contestación:

- Reconoce la relación de trabajo, pero niega la fecha de ingreso alegada el actor señalando que la fecha correcta de inicio de la relación de trabajo fue el 20 de julio de 2005 porque esa es la fecha del primer recibo de pago y esa es la fecha que se señala en el pago de su liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido niega la procedencia de los conceptos reclamados en el periodo comprendido desde el 2004 al 2005.

-Niega el reclamo por prestaciones sociales y alega que dicho concepto le fue pagado.

-Niega el reclamo por vacaciones, bono vacacional por los periodos reclamados ni por las diferencias porque todo le fue pagado oportunamente.

-Niega el reclamo por utilidades por los periodos reclamados y las diferencia reclamadas porque les fueron pagadas oportunamente con el salario devengado para la fecha en que se causaron.

-Asimismo, niega el reclamo por cesta ticket argumentando que su representada no tiene una nómina mayor a 20 trabajadores y por lo tanto no está obligada al pago de dicho beneficio, aduce además que la carga de la prueba sobre este concepto le corresponde al actor por constituir un hecho negativo absoluto.

-Niega el reclamo por intereses sobre prestaciones porque su representada aperturo una cuenta de ahorros para fideicomiso a nombre del demandante en el Banco Occidental de Descuento

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda reconociendo la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba sobre la demandada respecto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes al vínculo contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Como quiera que nada dijo en su contestación sobre los salarios alegados por el actor, ni sobre la cantidad de días que paga la empresa por utilidades y bono vacacional, se tiene como cierto lo alegado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem si éstos hechos no quedaren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios. Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: la fecha de ingreso y la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada, salvo aquellos conceptos que sean reclamados como excesos legales. Así se establece.

De seguidas procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por este Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, aplicando el principio de comunidad de la prueba y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda vez que en la presente causa se reclaman conceptos desde una fecha anterior al mes de enero de 2008 fecha en la cual entró en vigencia la nueva denominación monetaria en nuestro país, los montos en bolívares que aparezcan en las instrumentales objeto de revisión aportadas por ambas partes, serán expresados en la nueva denominación monetaria a fines prácticos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

INSTRUMENTALES

Riela al folio 2 (1ª pieza separada) planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 20/07/2009 sin firma pero con huella dactilar. De la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales 205 días Bs. 5.440,90, más 32 días diferencia Bs. 1.236,80 calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado a Bs. 1.160,00 calculados con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70.

Igualmente, se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 en base a 50 días con un salario diario de Bs. 29,31 para un monto de Bs. 1.465,50. Asimismo, se desprende el pago de utilidades por un monto de Bs. 1.585,82. Se desprende igualmente las deducciones de ley realizadas por el patrono. No fue atacada por la contraparte y por el contrario fue reconocido dicho pago en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.

Rielan a los folios 3-45 (1ª pieza separada) copias simples de ochenta y ocho (88) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante, compuesto por el salario básico correspondiente al mínimo legal, más las horas extras laboradas, días de descanso, más bono por productividad. Sin embargo, se observa que no están los recibos de todos los meses, y de los que fueron consignados se observa que el pago del salario se hacía semanal pero tampoco se consignaron completos solo hay dos (2) recibos por mes, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de diciembre de 2005 y febrero y mayo de 2008 que si se encuentran los cuatro (4) recibos del mes. No fueron atacados por la contraparte, por lo que les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 46 (1ª pieza separada) recibo de pago de utilidades del periodo 01/11/06 al 31/10/07 pagadas en base a ochenta (80) días de salario y sobre un monto devengado por el trabajador en dicho periodo de Bs. 6.879,28 para el pago de dicho concepto de Bs. 1.528,72. Tal instrumental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 47 (1ª pieza separada) recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 21 de julio de 2006. De la misma se desprende un pago de Bs. 776,25, discriminado así: vacaciones 15 días Bs. 232,87; bono vacacional 7 días más 22 días adicionales, 3 sábados y 3 domingos Bs. 543,37, calculados con un salario diario de Bs. 15,52. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin embargo, fue reconocida en la audiencia oral de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 48 al 51 (1ª pieza separada) referidas a referencias personales, la cursante al folio 48 fue desconocida por la contraparte y las restantes emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la LOPT, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, todos los recibos de pago. La demandada cumplió con la exhibición de los recibos de pago desde el año 2005. La representación judicial del actor solicitó la incorporación en el expediente de tales originales dado el volumen de los mismos y lo complejo de su revisión por no haber sido presentados en orden cronológico y por corresponder a varios años y tratarse de pagos semanales, a los fines de ser cotejados con los que se encuentran en el expediente, sin embargo, tal solicitud no fue admitida en su oportunidad siendo devueltos los originales a la demandada en el mismo acto. En consecuencia, a juicio de quien decide y a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la LOPT, se considera la veracidad de las copias de los recibos de pago que fueron aportados en su oportunidad procesal dado que la demandada demostró su buena fe al momento de presentar los originales de los mismos en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

Se ordenó a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y de la copia que riela al folio 47. Instrumentales todas éstas que fueron aportados por la demanda en su oportunidad por lo que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

Se ordenó a la demandada la exhibición del libro de asistencia. La demandada se excepcionó alegando que no lo lleva por cuanto no existe obligación legal para llevar el mencionado libro. Tal medio de prueba nada aporta a los hechos controvertidos por lo que queda desechada del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Se ordenó la exhibición del libro de control de días de descanso. La demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no lo lleva porque no existe obligación legal para llevar dicho control. Así las cosas, a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del su Reglamento, el día de descanso coincide con el día domingo salvo que se hubiere pactado un día distinto lo que no corresponde en este caso y tampoco se reclama dicho concepto por lo que el referido medio probatorio deviene en impertinente por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia se desecha del proceso según lo previsto en el artículo 75 eiusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.V., J.L.B., L.B. y F.R., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INSTRUMENTALES

Rielan a los folios 2-15 (2ª pieza separada) acta constitutiva y acta de asamblea de la demandada. Instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por resultar impertinentes a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 16 y 22 (2ª pieza separada) carta de retiro suscrita por el demandante y forma 14-03 correspondiente al retiro de éste del IVSS. Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 17 (2ª pieza separada) planilla de cálculo de prestaciones sociales que fue aportada también por la parte actora (folio 2, 1ª pieza separada) por lo tanto ya fue valorada y que se adminicula con la instrumental que riela al folio 18 relativa a comprobante de pago. Así se establece.

Riela al folio 19 (2ª pieza separada). Recibo de pago de salario correspondiente a la semana del 22/07/05 al 28/07/05. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 20 (2ª pieza separada) declaración de Impuesto Sobre La Renta. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada alegó que la misma fue promovida a los fines de demostrar la fecha de inicio de actividades de la demandada y en consecuencia el inicio de la relación de trabajo.

La representación judicial del actor atacó tal instrumental alegando que la misma no es determinante. A juicio de quien decide tal instrumental no constituye una demostración fehaciente sobre el hecho que se pretende demostrar no pudiéndose adminicular con ningún otro medio probatorio se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 21 (2ª pieza separada) Forma “14-02” de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador demandante. De la instrumental se desprende que la fecha de ingreso señalada fue el 19/09/2005 que el patrono realizó el registro en dicha institución en fecha 21/09/2005 y que el documento se encuentra suscrito por el trabajador demandante. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 23 y 24 (2ª pieza separada), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 21 de julio de 2006. Ya fue valorada con las pruebas aportadas por el actor (folio 47 1ª pieza separada). Así se establece.

Rielan a los folios 25 y 26 (2ª pieza separada) recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y comprobante de pago de fecha 09/08/97 y correspondiente al periodo 20/07/06 al 20/07/07. De la misma se desprende lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 09/08/07 al 31/08/07, es decir, 23 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 20,49 (mensual Bs. 614,79) y se discriminó así: Vacaciones 16 días hábiles Bs. 327,88. Bono vacacional 8 días Bs. 163,94, más 20 días adicionales Bs. 163,94, más 3 sábados Bs. 61,47 y 3 domingos Bs. 61,47 para un total de Bs. 1.024,65, menos las deducciones legales. La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 27 y 28 (2ª pieza separada), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional y comprobante de pago, correspondiente al periodo 20/07/07 al 20/07/08. De la misma se desprende lo siguiente: Que los días de disfrute fueron desde el 11/07/008 al 05/08/08, es decir, 26 días; y el pago se realizó con un salario diario Bs. 26,64 (mensual Bs. 799,23) y se discriminó así: Vacaciones 17 días hábiles Bs. 459,90. Bono vacacional 10 días Bs. 266,41, más 16 días adicionales Bs. 426,26, más 3 sábados Bs. 79,92 y 3 domingos Bs. 79,92 y 1 día feriado para un total de Bs. 1.332,05, menos las deducciones legales. La instrumental se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar, no fue atacada por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 29 y 30 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/04 al 31/10/05. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a sesenta (60) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 1.389,18 para un pago de Bs. 231,53. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 31 y 32 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/05 al 31/10/06. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 6.553,98 para un pago de Bs. 1.456,44. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 33 y 34 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/06 al 31/10/07. Recibo de pago fue aportado igualmente por el demandante (folio 46, 1ª pieza separada) y valorada con anterioridad. Así se establece.

Rielan a los folios 35 y 36 (2ª pieza separada) recibo y comprobante de pago de utilidades del periodo 01/11/07 al 31/10/08. De dichas instrumentales se desprende el pago del concepto en base a ochenta (80) días y sobre un total devengado por el trabajador de Bs. 9.441,80 para un pago de Bs. 2.098,11. Se observa firmada por el trabajador y con huella dactilar y como quiera que no fue atacada por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 37 al 779 inclusive (2ª pieza separada) y folios 2 al 302 inclusive (3ª pieza separada); copias simples de unos listados denominados “pre-nóminas” semanales de trabajadores. Fueron desconocidas e impugnadas por la contraparte por ser copias simples y por no contener la firma ni del trabajador demandante ni de los demás trabajadores. En la misma oportunidad la representación judicial de la promovente presentó cuatro carpetas con los originales de las impresiones de dichos listados, los cuales fueron igualmente impugnados por no contener la firma de la contraparte. En tal sentido, deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT por constituir documentos privados que no pueden considerarse legalmente reconocidos según lo establece el establece el artículo 77 de la LOTP. En tal sentido, aunque algunas de las “pre-nóminas” contienen el sello de la Inspectoría del Trabajo, ello sólo constituye una prueba de la información que fue suministrada unilateralmente por el patrono pero en ningún modo la constatación de tal información por parte del órgano administrativo de tal manera que no podrían considerarse documentos administrativos porque la voluntad de la administración no se encuentra plasmada en tales listados. Así las cosas, no pueden considerarse tales impresiones como documentos administrativos dado que efectivamente existen disposiciones en leyes especiales que regulan la materia del derecho del trabajo y que establecen la obligación por parte del patrono de llevar tales nóminas de forma legal en la cual interviene el órgano administrativo competente para su elaboración. Así tenemos:

Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en la cual se establece:

Artículo 101

Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuando razones especiales lo exijan, el instituto podrá establecer sistemas diferentes para recaudar las cotizaciones, conforme a las normas que al efecto dicte.

Artículo 102

Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. (…)

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican de leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

A. Son infracciones leves:

(omissis)

2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

B. Son infracciones graves

(omissis)

4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.

C. Son infracciones muy graves

(omissis)

Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.

(omissis)

.

De acuerdo a las normas antes citadas, el patrono está obligado a llevar un registro del personal a su servicio y los salarios devengados así como las variaciones del salario, tal registro debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento de la referida normativa especial, cuyo incumplimiento constituyen infracciones que van desde las leves hasta las graves y muy graves y conllevan sanciones aplicables por la autoridad administrativa, en consecuencia, constituye la nómina un documento que debe llevar el patrono por mandato legal, por lo que mal puede excepcionarse para su incumplimiento, pues ello conlleva al pago de las cotizaciones en dicha institución tanto del aporte del trabajador como del aporte del patrono y repercute en consecuencias importantes para la política de seguridad social de todos los trabajadores, tanto para el servicio de atención médica como para los casos en que el trabajador padezca de alguna enfermedad ocupacional o no o accidente de trabajo y quede suspendida la relación de trabajo. De tal forma que las impresiones o listados presentados por la demandada no generan certeza sobre su contenido y por ello no constituye un medio probatorio idóneo ni legal, de allí que deben ser desechadas a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 303-354 (pieza N° 3), impresión de planillas electrónicas de declaraciones trimestrales de pre-nominas. Fueron impugnadas por la contraparte por no haber sido promovidas legalmente y porque constituyen declaraciones unilaterales del patrono que no están constatadas por un funcionario público competente. La representación judicial de la demandada promovió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la prueba de informe para que la información contenida en dichos listados fuere ratificada por la Inspectoría del Trabajo, a lo que la representación judicial del demandante se opuso aduciendo que los actos procesales son preclusivos y que la referida prueba debió ser promovida debidamente en su oportunidad y no establecer la carga al Tribunal para su promoción de forma extemporánea. En el mismo acto, el Tribunal negó la prueba de informe solicitada.

A juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, aduciendo que no existe aún el órgano competente para su certificación. No obstante, lo alegado por dicha representación además de que existe la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, el Decreto Ley también establece otros mecanismos además de la certificación de la firma, para demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, según lo establece el artículo 4 del mismo Decreto Ley en concordancia con los artículo 7 y 8 eiusdem. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme fue establecido en sentencia de fecha 05 de marzo de 2007 (caso: L.A.N.J. contra C.A. Vencemos) en los siguientes términos:

De la trascripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata.

Por tal razón, se considera que el pronunciamiento realizado por el sentenciador de alzada respecto a la prueba indicada, no infringe las normas alegadas como violadas.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, y por cuanto el referido medio probatorio no fue promovido debidamente conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, aunado a que tales instrumentales no dar certeza sobre el hecho que se pretende demostrar dado que el contenido de las mismas son declaraciones unilaterales del patrono, (tal y como fue establecido con anterioridad sobre la valoración de el mismo tipo de instrumentales que rielan a los folios 37 al 779 inclusive 2ª pieza separada), forzosamente deben ser desechadas también estas a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORME

Riela a los folios 129-136 inclusive (pieza principal) prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento, de la cual se desprende que la empresa ordenó apertura de una cuenta de ahorro para fideicomiso a nombre del trabajador demandante en fecha 07/08/2006, sin embargo, no se refleja si la empresa realizó efectivamente los aportes, ni mucho menos los montos ni pago de intereses por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos debiendo desecharse por impertinente según lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

CONCLUSIONES

Explanados los alegatos de las partes tanto en la demanda y la contestación, así como en la audiencia oral de juicio, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo se procedió a establecer la carga de la prueba sobre los demás hechos derivados de la relación de trabajo sobre la demandada, siempre que no correspondan a excesos legales. En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber el 20 de julio de 2009 y la forma como se puso fin a la misma por retiro voluntario, y el cargo de obrero desempeñado por el actor las partes han quedado contestes por lo que quedaron tales hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

Respecto al salario normal e integral devengado por el trabajador, la demandada en su contestación no los negó ni rechazó, y tampoco hizo determinación alguna sobre los mismos, sin embargo, dado que el demandante aportó algunos de los recibos de pago de salario debe resolver de acuerdo a lo que establece el artículo 135 de la LOPT, que señala:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (omissis)

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, cuando el demandado no niega ni determina un hecho alegado en el escrito libelar, no siempre ni de manera automática procede la admisión de los hechos, pues si tales hechos resultaren desvirtuados por algún medio probatorio, debe resolverse de acuerdo a lo que ha quedado demostrado en el proceso.

Así las cosas, el demandante aportó ochenta y ocho (88) recibos de pago de salario (folios 3-45 inclusive, 1ª pieza separada), evidenciándose que el trabajador devengaba un salario normal constituido por el salario básico que correspondía al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional más horas extras laboradas, días de descanso que se discriminaban aparte, más bono por productividad y que el pago se hacía semanalmente. Así se establece.

Sin embargo, no se aportaron la totalidad de los recibos pues faltan recibos de meses completos y en general faltan dos recibos de cada mes durante toda la relación de trabajo, es decir, el pago de dos semanas, salvo en el mes de diciembre de 2005 y febrero y mayo de 2008 que si se encuentran los cuatro (4) recibos del mes.

Por otra parte, el demandante promovió la prueba de exhibición de todos los recibos de pago de salario, y la demandada cumplió con la exhibición en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en la cual manifestó que se trataban de ciento ochenta y un (181) recibos desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que esta juzgadora no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial del actor solicitó la incorporación en el expediente de los recibos exhibidos dado el volumen de los mismos y lo complejo de su revisión por no haber sido presentados en orden cronológico y por corresponder a varios años y tratarse de pagos semanales, y visto en la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio que el juez que presidió dicho acto no admitió lo solicitado y los devolvió a la demandada en el mismo acto, cuando lo correcto era ordenar su incorporación a los autos a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la LOPT, en consecuencia, se considera la veracidad de las copias de los recibos de pago que fueron aportados en su oportunidad procesal dado que la demandada demostró su buena fe al momento de presentar los originales de los mismos en la audiencia oral de juicio.

Por otra parte, se observa que al constatar el salario normal reflejado en los recibos de pagos de los únicos meses completos que fueron aportados a los autos por el mismo actor, a saber, diciembre de 2005 Bs. 293,98; febrero 2008 Bs. 513,14 y mayo 2008 Bs. 702,71 no concuerdan con el salario alegado por el actor en el escrito libelar los cuáles son los siguientes: diciembre de 2005 Bs. 578,90; febrero 2008 Bs. 628,29 y mayo 2008 Bs. 970,19, por lo que a juicio de quien decide tal discrepancia desvirtúa los salarios que fueron alegados en el escrito libelar al quedar demostrado mediante los recibos de pago unos salarios distintos. En consecuencia, en caso de que se declare la procedencia de los conceptos reclamados esta juzgadora se pronunciaría más adelante a los fines de ordenar mediante experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios correctos para su cálculo. Así se establece.

Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.

Lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador, el actor alegó que inició el vínculo laboral en fecha 20 de julio de 2004, lo cual fue negado por la demandada quien adujo que la fecha correcta fue el 20 de julio de 2005. Quedó evidenciado de los elementos probatorios aportados a los autos, a saber, recibos de pago de salario y recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y de la planilla “Forma 14-02” de registro del trabajador al IVSS, que la fecha de inicio coincide con la alegada por la demandada, no evidenciándose del acervo probatorio indicio alguno que haga presumir una fecha anterior al 20 de julio de 2005. En consecuencia, es forzoso para quien decide establecer como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 20 de julio de 2005 por cuanto esta fue la que quedó demostrada, y en tal sentido se declara improcedente el reclamo de todos los conceptos alegados por el demandante desde el 20 de julio de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, siendo la antigüedad del trabajador demandante desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años. Así se decide.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, procede quien decide a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, quedó demostrado de las instrumentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio los siguientes pagos por ambos conceptos en base al mínimo legal previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, más días adicionales que pagaba la empresa: Correspondiente al periodo 2005-2006 (folio 47, 1ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2006-2007 (folios 25 y 26, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2007-2008 (folios 27 y 28, 2ª pieza separada). Correspondiente al periodo 2008-2009 (folio 2, 1ª pieza separada, y folio 17 de la 2ª pieza separada). En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dichos conceptos por cuanto quedó demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de ambos conceptos en todos los periodos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades, de las instrumentales aportadas por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, constan los siguientes pagos por dicho concepto con un salario normal mensual superior al salario básico mínimo legal mensual y en base a un monto superior establecido como mínimo legal en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis: Periodo 01/11/04 al 31/10/05 en base a 60 días (folios 29 y 30, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/05 al 31/10/06 en base a 80 días (folios 31 y 31, 2ª pieza separada). Periodo 01/11/06 al 31/10/07 en base a 80 días (folios 33 y 34 2ª pieza separada y folio 46 1ª pieza separada). Periodo 01/11/07 al 31/10/08 en base a 80 días (folios 35 y 36 2ª pieza separada). Periodo 01/11/08 al 31/10/09 la fracción correspondiente (folio 2 1ª pieza separada, y folio 17 2ª pieza separada). En consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto al quedar demostrado el pago oportuno y conforme a derecho de dicho concepto en todos los periodos. Así se decide.

En relación a la prestación de antigüedad, se reclama sobre un monto total de Bs. 10.225,09 una diferencia de Bs. 3.547,59 por cuanto el actor reconoce un pago de Bs. 6.777,70, derivada del salario integral por cuanto a su decir no se consideraron las correspondientes alícuotas en base a 80 días de utilidades y 41 de bono vacacional.

En tal sentido, se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis, y según la antigüedad del trabajador, esto es, desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, es decir, de cuatro (4) años.

En consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta (60) días más dos (2) días adicionales, por el tercer año sesenta (60) días más cuatro (4) días adicionales, por el cuarto año sesenta (60) días más seis (6) días adicionales, para un total de doscientos treinta y siete (237) días de salarios calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional de cuarenta (40) días y la alícuota por utilidades de ochenta (80) días.

Así las cosas, quien decide pudo constatar de la instrumental aportada a los autos por ambas partes (folio 2, 1ª pieza separada; y folio 17, 2ª pieza separada) que la demandada pagó al término de la relación laboral por tal concepto, doscientos cinco (205) días por Bs. 5.440,90 más treinta y dos (32) días por Bs. 1.236,80 resultando un total de doscientos treinta y siete (237) días calculado en base al salario básico de Bs. 879,16 y promediado de Bs. 1.160 con un salario normal de Bs. 964,63 para un total de Bs. 6.677,70, es decir, que pagó la cantidad de días que conforme a la ley le correspondían al trabajador de acuerdo a su antigüedad y que el pago lo calculó en base al último salario devengado, dado que se evidencia de los recibos de pago que el trabajador devengó durante la relación de trabajo el salario mínimo legal mas otros pagos por horas extras y bono de producción.

De allí que para el mes de julio del año 2009 el salario mínimo según la Gaceta Oficial Nº 39.151 estaba fijado en Bs. 879,15 y como quiera que el salario normal con el cual se pagó la prestación de antigüedad fue de Bs. 964,63 promediado en Bs. 1.160, evidentemente fue cancelado con el salario integral incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades que devengaba el trabajador demandante. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por dicho concepto. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por beneficio de alimentación, el demandante reclama el concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada negó dicho reclamo aduciendo que no estaba obligada a pagar tal beneficio por cuanto no tiene más de veinte (20) trabajadores alegando que sobre tal hecho le corresponde la carga de la prueba al actor. Ahora bien, considera quien decide importante ilustrar a la representación judicial de la demandada sobre el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal respecto a la carga de los hechos negativos absolutos o exorbitantes, para lo cual se trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 22.09.2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la cual se señaló:

…..Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentacion que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial transcrito se desprende que una vez admitida la relación de trabajo por la demandada, le corresponde a ésta la carga de la prueba respecto al cumplimiento de todos los demás conceptos legales, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el trabajador únicamente cuando se reclaman acreencias derivadas de excesos legales o de hechos exorbitantes, de allí que solamente en estos casos le corresponde al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso.

Ahora bien, en el caso bajo examen se reclama el beneficio de alimentación, lo cual no constituye de ningún modo un exceso legal sino una obligación que por disposición de ley debe cumplir el patrono cuando se encuentre dentro del supuesto previsto en la misma, así, si el patrono considera que no se encuentra obligado por la ley, es decir, que no está obligado a pagar tal beneficio por cuanto a su decir no tenía a su cargo la cantidad mínima de trabajadores exigida por la Ley y por ello niega la procedencia de dicho concepto, entonces debe resolverse conforme a las reglas generales de la prueba según la cual cada quien debe demostrar sus propios dichos, es decir, le correspondía al patrono demostrar los hechos que sirven de fundamento a su excepción de pago, pues no es el trabajador sino el mismo patrono quien tiene control sobre los registros en cuanto a la cantidad de trabajadores que laboran para su empresa, registros estos que además constituyen documentos que debe llevar el patrono como obligación legal, tal y como fue señalado por quien decide al momento de la valoración de las pruebas. Así se establece.

Así las cosas, del acervo probatorio aportado a los autos no consta ningún elemento probatorio idóneo ni legal para demostrar la cantidad de trabajadores de la demandada y si tenía o no una cantidad mínima de trabajadores exigida por ley. Tampoco consta elemento probatorio alguno que demuestre el pago de dicho concepto, motivo por el cual forzosamente debe declarase procedente dicho reclamo.

En consecuencia, se ordena el pago del beneficio en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se establece como valor de referencia para cada ticket o cupón el límite mínimo establecido en la mencionada disposición legal, esto es, el equivalente a 0,25 unidades tributarias (0,25 U.T.). En tal sentido, la demandada debe pagar a la demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días efectivamente trabajados en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: D.M.V. contra Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y otros ).

Para tal fin, la demandada deberá facilitar al experto el control de asistencia y la totalidad de los recibos de pagos de salario realizados al trabajador para determinar los días efectivamente laborados, y en caso de no poder contar con tales instrumentos, entonces el experto deberá determinar los días hábiles laborables de acuerdo al calendario desde el 20 de julio de 2005 hasta el 20 de julio de 2009, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), y conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena el cálculo de la indexación monetaria por un solo experto contable sobre el monto que resulte de la experticia y se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 15 de junio de 2010 (folio 51 pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.N. contra la sociedad Mercantil “BENEFICIADORA PURO CERDO, C.A.”, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el beneficio de alimentación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular lo que le corresponda por dicho concepto y la corrección monetaria sobre dicho concepto conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha 26 de marzo de 2014 se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:05pm.

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

GP02-L-2010-001241

26/03/2014

eg/dc

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