Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. E.J.M.N., en contra de la acusada ALEXAY DEL VALLE VARGAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-01-82, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.309.070, residenciado en la Calle Principal de Achípano, cerca de la Iglesia Evangélica, casa S/N, de bloques, Sector Achípano, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., debidamente asistida de la defensa pública, representada por el Dr. C.L.M., Defensor Pública Penal de Presos pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. J.A. MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO ADELIS RIVERA VELASQUEZ.

IMPUTADO: ALEXAY DEL VALLE VARGAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacida en fecha 15-01-82, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.309.070, residenciado en la Calle Principal de Achípano, cerca de la Iglesia Evangélica, casa S/N, de bloques, Sector Achípano, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. C.L.M. GOMEZ, con domicilio en la Planta Baja del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio A. delE.N.E...

MINISTERIO PUBLICO: DR. E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Local Comercial “DIBS CHIQUITICOS”.

DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los Artículos 80 Segundo Aparte y 82, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. E.J.M.N., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ALEXAY DEL VALLE VARGAS, en virtud de que la ya identificado acusada el día 06 de Agosto de 2.003, en horas de la tarde, la imputada ALEXAY DEL VALLE VARGAS, se presentó en el local comercial “ Dibs Chiquiticos”, ubicado en la Avenida 4 de mayo de Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E., en donde procedió a hurtarse varias piezas de ropa para niños, los cuales había introducido en una bolsa plástica térmica, siendo sorprendida por el personal que labora en el referido local comercial, quienes practicaron la aprehensión de la misma, entregándola a una comisión de la Policía del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con las piezas de ropa que iba a hurtarse. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público dentro de la calificación HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración del funcionario R.D.M., por ser el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Legal a las piezas de ropa de niño incautadas en el procedimiento; 2).- Declaración de los funcionarios H.R. y L.B., adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, por ser estos los funcionarios quienes practicaron la aprehensión policial de la imputada; 3).- Declaración de los Ciudadanos L.A.R. y O.A.G.L., por ser testigos presénciales del hecho; y 4).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 06-08-2.003, suscrita por el funcionario R.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, y analizados los fundamentos de dicha acusación el Tribunal de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acusación, estableciendo que no obstante que la misma cumplía a cabalidad con los requisitos tanto de forma como de fondo exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal admitía dicha acusación parcialmente, por considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de dicha Ciudadana se subsumían dentro de la conducta prevista por nuestro legislador en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y no en el delito de Hurto Agravado Frustrado, como lo había calificado el Ministerio Público; de igual forma de conformidad con el Ordinal 9 del Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

El fundamento tomado en cuenta por el Tribunal para darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, fue la declaración del testigo presencial O.A.G.L., quien en fecha 06-08-2.003, por ante la brigada Motorizada de INEPOL, entre otras cosas expone lo siguiente:

…a eso de las Once y Treinta, momentos en que me encontraba laborando como seguridad en la Tienda DIBS, observé que dos muchachas se entraron para el local y observé que una de ellas llevaba en las manos una bolsa doblada, en vista de eso yo le dí seguimiento a las dos muchachas ya que me pareció raro lo de la bolsa debido a que no la dejó en el área de recepción de paquetes, me acerque hacia el lado de ropa y juguetes de niños, observo que estas dos muchachas tenían abierta la bolsa y estaban introduciendo ropa en el interior de la misma, motivo por el cual me trasladé hacia la puerta principal, a los fines de evitar que se llevaran la bolsa con la mercancía, posteriormente una de estas muchachas, se acercó a m i preguntándome por el precio de un coche de bebe, yo le iba a indicar el precio en ese momento me percaté que la otra muchacha llevaba la bolsa en la mano y se dirigía a la puerta, yo la intercepté y logré quitarle la bolsa, pero no agarre a la muchacha ya que esta salió corriendo, luego cerré la puerta de entrada y logré detener a la otra ya que a esta no le dio tiempo de escaparse…

Fue suficiente para disentir de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Pública, ya que siendo este el único testigo presencial de los hechos, establece de manera clara que la participación de la imputada ALEXAY DEL VALLE VARGAS, en el hecho, se limitó a facilitar la perpetración del mismo, prestando asistencia para que dicho hecho se realizara y se ejecutara, las cuales constituyeron las razones jurídicas que conllevaron al Tribunal a establecer la calificación provisional de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los Artículos 80 Segundo Aparte y 82, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal.

Ahora bien, consagra el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al Procedimiento Por Admisión de Hechos, concediéndole la palabra. Ante tal imperativo de Ley, el Tribunal procedió de conformidad con la precitada norma jurídica a instruir a la imputada sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez instruida la misma se le cedió el derecho de palabra quien a viva voz, de manera libre y espontánea expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, con lo cual manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento.

En tal sentido la Sala Penal de Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 070, en el Expediente N° 1504, en fecha 26-02-2.003, con Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, estableció en cuanto al Procedimiento por Admisión de los hechos lo siguiente:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos...

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Conforme al artículo 330 Ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica distinta que le de a los hechos el Juez de Control, tiene en principio el carácter de provisional, pero esta calificación pasa a ser definitiva en la audiencia oral y pública una vez que el Juez de juicio la ratifique, siendo que a través del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, el Juez de Control al imponer la pena al acusado que se somete a dicho procedimiento, dicho juez se convierte en juez de juicio porque está procediendo a condenar al acusado por los hechos que admite, dicha calificación pasa de provisional a ser una calificación definitiva, no obstante ello este Tribunal ratifica en este acto la calificación dada a los hechos en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Dicho hecho punible quedó acreditado con las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal tales como 1).- Declaración del funcionario R.D.M., por ser el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Legal a las piezas de ropa de niño incautadas en el procedimiento; 2).- Declaración de los funcionarios H.R. y L.B., adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, por ser estos los funcionarios quienes practicaron la aprehensión policial de la imputada; 3).- Declaración de los Ciudadanos L.A.R. y O.A.G.L., por ser testigos presénciales del hecho; y 4).- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 06-08-2.003, suscrita por el funcionario R.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta.

El delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con los Artículo 80 Segundo Aparte y 82, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena. No obstante ello el Tribunal ha considerado precedentemente que el delito ha sido cometido en grado de complicidad, por lo que procede a aplicar la pena correspondiente en la mitad, conforme a los postulados del artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, quedando dicha penal CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: ALEXAY DEL VALLE VARGAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO ENGRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, que en el presente proceso la Ciudadano ALEXAY DEL VALLE VARGAS, resultara condenada por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO ENGRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal, considerando que dicha ciudadana estuvo asistida por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto la ciudadana ALEXAY DEL VALLE VARGAS, ha sido condenada a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que la penado podría acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que viene disfrutando, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estando el penado ALEXAY DEL VALLE VARGAS, detenido en el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicha Ciudadana que cumplirá la pena aquí impuesta el día 05 de Mayo del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: ALEXAY DEL VALLE VARGAS, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con los Artículo 80 Segundo Aparte y 82, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a la penada ALEXAY DEL VALLE VARGAS. TERCERO: Se ACUERDA mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que viene disfrutando, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a fin de que proceda a la ejecución de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/mlm

1C-5434

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