Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 04 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 14 de Julio de 2005

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: D.J.M.M. y J.G.M.M., a los fines de verificar si hay incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por parte del Tribunal competente, a los referidos imputados, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.M.N., dichas medidas fueron otorgadas a los imputados: D.J.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 08 de Abril de 1983, de 22 años de edad, técnico audio visual, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.336.005, con residencia en el sector El Dátil, casa s/n de color verde detrás de Carrocerías V.d.V., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y J.G.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 25 de Enero de 1982, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.232.052, con residencia en el sector El Dátil, casa s/n de color verde, con portón negro, detrás de la Estación de Servicio El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de las mismas, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, estando a cargo de la Dra. M.C.Z.H., en fecha 19 de Febrero de 2003; siendo que dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de Control, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, está la de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra de los imputados D.J.M.M. y J.G.M.M., por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentados por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Dr. E.M.N., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, siendo presentados el 13 de Enero de 2003 ante el Tribunal de Control N° 3, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Internado Judicial de la región Insular. Posteriormente se efectuó una revisión de la medida de coerción que pesaba sobre ambos y en virtud de haber sido acusados en escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 12 de F4ebrero de 2003, por un delito de menor entidad, a solicitud de la defensa, el Tribunal competente les otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Libertades Nos. 052 y 053, debiéndose presentar cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Levantándose además actas de caución juratoria, donde se comprometían también a dichas presentaciones y a no verse involucrados en otro hecho punible en el futuro.

Como ya se dijo, se presentó formal acusación en contra de los imputados D.J.M.M. y J.G.M.M., el 12 de Febrero de 2003, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. E.M.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, para el día 05 de Marzo de 2003, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que uno de los abogados defensores, solicitó al Tribunal el diferimiento del acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 28 de Abril de 2003, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado J.G.M.M., ni los defensores privados, tal como se desprende del acta de diferimiento levantada en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto del 12 de Mayo de 2003, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 06 de Junio de 2003 y hubo que diferirlo debido a una jornada de fumigación en la sede de los Tribunales, por lo que no hubo Audiencia. Así que se vuelve a fijar la Audiencia Preliminar para el 21 de Julio de 2003 y nuevamente hubo que diferirla, aun cuando si comparecieron los imputados y la Fiscalía, no fue citado uno de los defensores, por lo que no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 30 de Julio de 2003, para el 21 de Agosto de 2003 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado J.G.M.M., ni tampoco la Defensa Pública por estar autorizado a asistir a unas jornadas deportivas a realizarse en el Estado Anzoátegui; así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 24 de Septiembre de 2003 y por no haber comparecido los imputados D.J.M.M. y J.G.M.M. al Despacho, se debió diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 17 de Octubre de 2003 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a la incomparecencia de los imputados D.J.M.M. y J.G.M.M.; motivo por el cual se difiere la misma y se fija para el 18 de Diciembre de 2003, oportunidad en la cual no se hizo la Audiencia Preliminar por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal, debido a la asistencia del Juez y la Secretaria a un Taller programado por la Escuela de la Magistratura. Nuevamente se fija el acto que se encuentra pendiente para el día 09 de Febrero de 2004 y ese día no compareció el imputado J.G.M.M., dejándose constancia que el otro imputado si estuvo presente; así que se vuelve a diferir la Audiencia para el 30 de Mayo de 2004, fecha en la cual no fue posible efectuar el acto por incomparecencia de J.G.M.M. y se difiere para el 08 de Julio de 2004, oportunidad en la cual no asistió el imputado D.J.M.M., por tal motivo se vuelve a fijar una nueva fecha para realizar el acto, o sea el 15 de Octubre de 2004 y llegado ese día tampoco compareció el imputado J.G.M.M., así que se fija de nuevo la Audiencia para el día 10 de Noviembre de 2004, ese día sólo compareció el imputado D.J.M.M.. Fue por ello que este Tribunal decide el 1 de Marzo de 2005 dividir la continencia de la causa, a los fines de efectuarle la audiencia preliminar al imputado D.J.M.M., quien sí ha asistido a las citaciones que se le han hecho, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal parte del otro imputado J.G.M.M..

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado J.G.M.M., se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente CAUCION JURATORIA la cual está contemplada en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el cumplimiento de una serie de condiciones, entre las cuales la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo cada veinte (20) días y no cometer otro hecho delictivo.

Como se desprende de las actuaciones el imputado J.G.M.M. no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que J.G.M.M., pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha asistido a las citaciones que se le han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (CAUCION JURATORIA) DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.G.M.M. ya identificado, por haber incumplido con las condiciones impuestas y sobre todo la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.M.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de presentaciones a este Tribunal, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de J.G.M.M. y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.

De igual manera se ratifica la decisión de dividir la presente causa, en virtud de que el otro imputado de nombre D.J.M.M., si ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, al asistir en las diversas oportunidades en las cuales ha sido citado por este Tribunal y no tiene porque salir perjudicado del incumplimiento manifiesto en el que ha incurrido J.G.M.M..

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control N° 4

La Secretaria

Abg. Maijolet Rojas

Causa N° 4C-885-03

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