Decisión nº 1M744-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ: Dra. AVILAMAR A.R.

ESCABINOS: Principales: E.R.R.C. y R.H.R.; y, como Escabino Suplente: A.A.S.D.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.P.T.

ACUSADO: J.A.C.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de diciembre de 1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.875.649, residenciado en el Valle del E.S., Sector El Toporo, Estado Nueva Esparta; y recluido en calidad de procesado en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.M.N.Q.: Dr. R.F., Dr. A.R. y Dr. R.R.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. C.R.

VICTIMA: M.J.R.S., padre del occiso J.C.R.

II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente debate oral y público quedaron fijados en la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/01, la cual admitida totalmente y decretada la apertura a juicio por el mencionado juzgado, se determinó que la representación fiscal imputara al acusado J.A.C.C., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señalando que en fecha 15 de octubre de 2001, en horas de la noche, el acusado J.A.C.C., se dirigió en una bicicleta a la Urbanización Valle Verde, cuando a la altura de la Panadería La Feria del Pan de la referida urbanización, se consiguió con los ciudadanos S.R.F.B., G.R.B. y J.C.R.M., éste último con el cual había tenido problemas anteriormente; y, al momento en que estaba saludando al primero de los mencionados, sacó el arma de fuego que llevaba consigo y efectuó un disparo que impactó a nivel del estómago del ciudadano J.C.R.M., que originó la muerte por shock hipovolemico debido a la herida producida por el paso del proyectil. Para su demostración ofreció como medios probatorios, la testimonial del Médico Anatomopatólogo Forense J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la testimonial del Funcionario Experto F.T., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; la declaración de los Testigos: S.R.F.B., G.R.B. y T.R.A.M.. Exhibición y Lectura del RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° 146 , fechada 17/10/01, y suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense J.L.S., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, , practicada al cadáver de J.C.R.M.. Exhibición y Lectura de INSPECCIONES OCULARES NROS. 1377 Y 1378, fechadas 16/10/01, la primera practicada en la morgue del Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta y la segunda realizada en el lugar donde acaecieron los hechos y la Exhibición y Lectura de COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE J.C.R.M., suscrita por el P.d.M.A.M., Estado Nueva Esparta; y, solicitó se acordase la apertura del debate oral y público. A continuación, el Dr. R.R., en representación de la parte querellante, luego de narrar como se sucedieron los hechos, ratificó su adhesión a la acusación fiscal, solicitó fuese apreciado en la definitiva como agravante la alevosía tipificada en el artículo 77 del Código Penal, ya que el acusado no tuvo motivo alguno para causar la muerte del hoy occiso y que este actuó a traición y sobreseguro; y, ofreció como medios probatorios la Exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano, hoy occiso J.C.R.M., suscrita por el P.d.M.A.M., Estado Nueva Esparta ,C.D.E.S. del ciudadano, hoy occiso J.C.R.M., expedida por el Director Académico del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y CARTA DE REFERENCIA PERSONAL del occiso J.C.R.M., expedida por el Juez de P.d.M.A.G. (Urbanización Valle Verde), Estado Nueva Esparta. Seguidamente, a defensa representada por el Dr. C.R., rechazó y contradijo la acusación tanto del fiscal como la del querellante, refiriendo a la Instancia que su defendido se encontraba esa noche en la Urbanización Valle Verde, cuando salió de casa de su tía a realizar una llamada telefónica desde un teléfono público ubicado en la plaza de dicha Urbanización, encontrándose el hoy occiso en el referido lugar en compañía de unos amigos, quienes le gritaban a su defendido “Ahí viene, vamos a agarrarlo”. Asimismo, indicó que su defendido había admitido que causo la muerte del hoy occiso, pero jamás y nunca tuvo la intención de matar a ese muchacho, solicitó en contrario a la calificación jurídica fiscal un cambio de la misma, por la de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Asimismo, ofreció como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos M.J.M. y MILETSIS GUTIERREZ, solicitando que las mismas fuesen admitidas para ser debatidas durante el desarrollo del presente Juicio Oral y público, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Juez Presidente del Tribunal integrado con Escabinos, toma la palabra y expone en relación con la incidencia planteada por el querellante, indicando que habiéndose adherido la parte querellante a la acusación fiscal en su oportunidad legal, dicha acusación se mantiene tal como fue admitida para ser debatida en el presente Juicio y en relación a las incidencias planteadas por la defensa, este Tribunal admite las pruebas testimoniales ofrecidas, con fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 359 en concordancia con el artículo 13, ambos de la Ley Penal Adjetiva y en relación al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, el Tribunal observa que para emitir un pronunciamiento al respecto, debe esperarse el desarrollo integro y total del presente debate oral y público, plasmándose el mismo en la dispositiva del fallo.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS

Este Tribunal Mixto conformado con Escabinos, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas durante el desarrollo del debate oral y público y tomando en cuenta los contenidos de los artículos 197, 198, 199 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos los tres (3) primeros al Régimen Probatorio y el último a la Finalidad del Proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la de la Justicia en la aplicación del Derecho, en concordancia con el texto del artículo 22 ejusdem, de la Apreciación de la Prueba, declara acreditado los hechos, así como, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ciudadano J.A.C.C. , con las siguientes:

  1. - Con el Testimonio rendido por el Médico Anatomopatólogo Forense J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, quien señaló que en fecha 17 de octubre del año 2001, practicó autopsia al cadáver de J.C.R.M., señalando que del examen externo practicado al cuerpo del occiso, se desprende que era de sexo masculino, que presentaba herida producida por arma de fuego, cuyo orificio de entrada se encuentra en el Hipogastrio, que era oval, con bordes contusos erosivos, próximo contacto, abotonado hacia el glúteo izquierdo del cual se extrajo un (1) proyectil blindado, que la trayectoria del proyectil fue oblicua de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, que la causa de la muerte fue debida a UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA PRODUCIDO POR HERIDA AL ABDOMEN HECHA POR PROYECTIL UNICO, DISPARADO CON ARMA DE FUEGO, que las lesiones producidas por la bala disparada con arma de fuego lesionó órganos importantes de la zona abdominal produciendo la ruptura de arterias y vasos sanguíneos. Que el disparo próximo contacto se efectuó cerca de la piel y al efecto la parte superior del abdomen presentaba algo de quemaduras, que al producirse un orificio oval por la trayectoria del disparo descendente de derecha a izquierda, significa que el agresor debía estar en un nivel superior al de su víctima y dicho disparo consecuencialmente no fue frontal o de frente.

  2. - Con el Testimonio del detective F.T., Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, quien refiere que en fecha 16 de octubre de 2001 practica dos Inspecciones Oculares, una efectuada al sitio del suceso y otra al examen externo de un cadáver en la morgue del Hospital L.O.d.P., que el sitio del suceso era abierto, de iluminación clara por medio de varios postes de alumbrado público, que el lugar era una vía publica, totalmente asfaltada, con aceras de concreto, en un extremo una plaza pública con unos teléfonos monederos, que en su parte anterior habías dos bancos de concreto con un techo pequeño y otro banco de concreto sin techo ubicado a una distancia de dos metros y medio aproximadamente de la acera, que se aprecia en frente una panadería y el bloque N° 8, todo ubicado en la Avenida Principal de Valle Verde, que en el pavimento habían unas manchas pardo rojiza, presumiblemente sangre, que al practicársele examen externo de un cadáver en la morgue del Hospital L.O.d.P., se determinó que el mismo pertenecía a un ciudadano de sexo masculino, el cual presento una herida en la región abdominal derecha producida por arma de fuego, que aún no siendo la persona especialista en la practica de exámenes planimetricos y/o de balística, de la herida que presentaba el cadáver se deduce que dicho disparó había sido efectuado entre 15 a 20 metros, que la herida en el cadáver era una herida limpia, sin tatuaje, que a través de una copia de una cedula de identidad del presunto autor del hecho, personas del lugar le informaron que efectivamente la persona de la fotografía era la misma que había cometido tal hecho, al cual apodaban “PAPO”.

  3. Con los Testimonios de los testigos presénciales S.R.F.B. y G.R.B., quienes fueron contestes en señalar que el acusado llego al sitio manejando una bicicleta, que se dirigió directamente al difunto y sacando una pistola de su cintura le disparó, que ellos auxiliaron al occiso, que el primero de los nombrados intentó darle alcance al acusado, tirándole piedras, pero que no pudo ya que el acusado salió corriendo montado en la bicicleta, que éste manejó hacia el monte y no le pudo dar alcance, que ambos conocen al acusado, pero sin mucho trato, que desconocen los motivos por el cual el acusado disparo al hoy difunto, que conocían al occiso desde hacia muchos años, de su infancia, que este era estudiante , aunque manifiestan desconocer el grado y tipo de estudio del mismo, que el acusado saco el arma, disparó, se dio a la fuga y que no hubo ningún tipo de discusión entre ellos.

  4. - Todas las testimoniales previamente transcritas fueron adminiculadas con las siguientes Pruebas Documentales:. Exhibición y Lectura del RESULTADO DE LA AUTOPSIA N° N° 146 , fechada 17/10/01, suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense J.L.S., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Porlamar, practicada al cadáver de J.C.R.M.. La Exhibición y lectura del ACTA CERTIFICADA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el P.d.M.A.M.d.E.N.E.; y la Exhibición y lectura de las INSPECCIONES OCULARES NROS. 1377 Y 1378, fechadas 16/10/01, la primera practicada en la morgue del Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta y la segunda realizada en el lugar donde acaecieron los hechos.

  5. - Las testimoniales rendidas por los ciudadanos T.R.A.M., M.J.M. Y MILETSI GUTIERREZ, este Tribunal no las valora por no aportar nada al esclarecimiento de la verdad y f.d.p. y por ser contradictorias a la verdad de los hechos dadas por probadas con las testimoniales y pruebas documentales valoradas por este Juzgado, ya que el primero de los nombrado no fue testigo presencial de los hechos, y al efecto durante el desarrollo del presente Juicio aseveró que cuando oye los disparos, cuando se produjo un (1) solo disparo, él se encontraba en la cancha jugando básquet, que no vio al acusado sacar el arma, ni cuando éste realizo los disparos y en relación a los dos últimos testigos, ambos coinciden en que residían en la Urbanización Valle Verde para el momento en que ocurren los hechos, pero en la actualidad ya no son residentes de dicho lugar, igualmente ninguno de los dos últimos prenombrados testigos pudo ver ni identificar a la victima (s) ni a su victimario (s), que el segundo de los testigos nombrados estaba de espalda, indicando como primera ubicación, que estaba en la panadería al momento de ocurrir los hechos y luego contradictoriamente indicó una segunda ubicación al momento en que los hechos ocurren, afirmando que se encontraba por los lados de la cancha, que en el plaza habían entre cinco (5) a seis (6) bancos, cuando en realidad habían tres (3) conforme se desprende de la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso y la ultima de las testigos previamente nombrada asevero no haber visto a la persona que efectuó el disparo porque estaba escondida, que vio a un grupo de jóvenes que querían agredir al joven de la bicicleta, pero contrariamente no pudo indicar las características fisonómicas ni el número de los agresores ni del que iba en la bicicleta, solo manifiesta haber escuchado un disparo pero por estar nerviosa se escondió y no vio nada.

  6. - En relación al Testimonio rendido por el acusado ciudadano J.A.C.C., este Tribunal no la valora por no aportar nada al esclarecimiento de la verdad y f.d.p.., ya que por demás su narrativa sobre como se sucedieron hechos no fue probada en el transcurso del debate, y en contrario desvirtuada, a través de las testimoniales rendidas en el presente Juicio. Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su testimonial libremente y sin juramento aseveró que le disparó desde la bicicleta, pero sin intención de matar a nadie, cuando también dijo a través de su declaración que había disparado a los pies de su victima, habiendo quedado demostrado en contrario que el disparo fue próximo contacto a la altura del abdomen de la victima. Por otra parte no se pudo demostrar con otras probanzas, aparte del único dicho del acusado, que el mismo tenía la intención de entregarse a las autoridades policiales correspondientes, cuando el mismo fue aprehendido por dichas autoridades de conformidad con Orden Judicial emanada de órgano Jurisdiccional competente y en contrario pero conforme su dicho indicó, que luego de efectuar el disparo, se fue del lugar manejando su bicicleta, la cual junto al arma de fuego calibre 38 que portaba las había tirado al monte, sin indicar sitio preciso donde dichos objetos fueron tirados, tampoco quedo demostrado con algún tipo de probanza que al momento de ocurrir los hechos salía de casa de una tía que vive por el sector y se dirigía a efectuar una llamada telefónica a un teléfono público monedero ubicado en la plaza, cuando en contrario, de su misma declaración concatenada con la de los testigos presénciales, en todo momento durante la ejecución de su acción estuvo manejando o conduciendo una bicicleta y adminiculada su declaración y las mencionadas testimoniales con el dicho del Médico Forense y el Acta de la Autopsia practicada al cadáver del hoy occiso, se obtiene como resultante que la trayectoria del disparo del proyectil único fue oblicua y descendente de derecha a izquierda, con orificio de entrada en la zona abdominal, sin orificio de salida pero abotonado hacia el glúteo izquierdo del cual se extrajo un (1) proyectil blindado, significando que el agresor debía estar en un nivel superior al de su víctima.

  7. - Relativo a la valoración de las Pruebas Documentales ofrecidas por la parte querellante, admitidas en su oportunidad legal correspondiente y una vez leídas, así como, exhibidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto las desestima, por cuanto las mismas, si bien corresponden al nacimiento, estudio y conducta ciudadana del hoy occiso J.C.R.M., nada aportan al objeto y finalidad del presente Juicio, cual es el Juzgamiento del acusado ciudadano J.A.C.C., a los fines de determinar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputara en su contra la Representación Fiscal.

  8. - En cuanto a los solicitado por la parte querellante, relativo a que en la definitiva se valore la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, relativo a la ejecución del hecho punible con alevosía, este Tribunal desestima dicha solicitud, por falta de sustentación probatoria demostrativa del acto homicida con premeditación y alevosía, a traición o sobreseguro.

  9. - Inherente al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, este Tribunal Mixto a través de su Juez Profesional y Presidente considera ajustado a derecho el acotar, que en forma reiterada tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han reconocido tres (3) elementos característicos del Homicidio Preterintencional: Por una parte, el determinar cuál era el ánimo del agente; de otra parte, cuál la verdadera intención que tuvo el sujeto activo y por último, si éste previó o no previó el resultado dañoso. Al efecto, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se le ha dado especial importancia al examen de los medios que el agente empleó, a los fines de determinar, si estos pueden considerarse como idóneos, adecuados o apropiados para causar la muerte o para lesionar. Ahora bien, llevando estos elementos al caso que nos ocupa, a través del desarrollo del debate oral y público ha quedado demostrado que el ánimo del acusado fue causar la muerte, que tuvo la intención de matar y no lesionar, y el haber previsto el resultado que produjo. Así tenemos, que el victimario hizo uso de un medio idóneo para ocasionar la muerte en la persona de la víctima, tal como se desprende de su propio dicho al aseverar que disparó a la víctima un (1) solo proyectil con el arma de fuego calibre 38 que portaba, dicho este corroborado durante el desarrollo del presente juicio con las testimoniales rendidas por los dos (2) testigos presénciales de los hechos como con la declaración y examen de autopsia dada y practicada por el Médico Forense interviniente, que su intención era la de producir la muerte de una persona a la cual efectúa un disparo próximo contacto a la región abdominal, hecho este también probado con las testimoniales y experticia forense ya mencionadas, y contradictorio al dicho del acusado quien aseveró haberle disparado a los pies de su víctima. Por último en cuanto a la previsión del resultado dañoso, quedo demostrado a través de la misma declaración del acusado, que una vez ocasionada la muerte de la víctima abandona el sitio del suceso, no presta ayuda a la misma , no comunica su hecho a la autoridad correspondiente, ni se entrega ante esta, más por el contrario abandona o tira al monte tanto la bicicleta que conducía como el arma que portaba y se traslada al día siguiente de la comisión del hecho a un lugar o sector distinto a la urbanización de Valle Verde donde el suceso ocurre, siendo aprehendido en un sector El Toporo del Valle, a través de Orden Judicial emanada de Órgano Jurisdiccional competente. En consecuencia existiendo total relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de tanta gravedad que produjo como fue el ocasionar la muerte en la persona de la víctima, este Tribunal desestima el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con lo antes expuesto este Tribunal Mixto integrado con Escabinos, concluye que ha quedado debida y fehacientemente probado que el acusado ciudadano J.A.C.C., fue la persona que en fecha 15 de octubre de 2001, se dirigió conduciendo una (1) bicicleta a la Urbanización Valle Verde del Municipio García de este Estado, cuando a la altura de la Panadería Feria del Pan, se consiguió con los ciudadanos S.R.F.B., G.R.B. y el hoy occiso J.C.R.M.; y, sacando un arma de fuego que tenía en la cintura, intencionalmente efectuó un disparo que impacto a nivel del estómago de J.C.R.M., lo cual le produjo la muerte por shock hipovolemico debido a hemorragia ocasionada por el paso de proyectil único. En consecuencia, este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD declara CULPABLE al ciudadano J.A.C.C. de la AUTORIA de los hechos dados por probados y fundamento de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, contempla una Pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo procedente el imponer la pena en su límite medio, conforme las reglas previstas en el artículo 37 eiusdem, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las Penas Accesorias descritas en el artículo 13 ibidem, debiendo mantenerse el acusado recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, para el cumplimiento de la sanción impuesta. Todo de conformidad, con el texto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto conformado con Escabinos de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano acusado J.A.C.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente; y, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, lo CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la Condena, desde que ésta termine. Ordenándose mantener recluido al ciudadano J.A.C.C. en el Internado judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta para el cumplimiento de la sanción impuesta. Todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso N° 1 del Palacio de Justicia ,en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003).

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. AVILAMAR A.R.

LOS JUECES ESCABINOS,

ROJAS C.E.R.H.R.R.

LA SECRETARIA,

AB. M.P.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

AB. M.P.T.

Causa N° 1M-744/01

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