Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 30 de mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 3C-175-2

SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.C., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-07-1964, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.693, residenciado en el Sector Las Piedras de El Valle de P.G., Municipio Gómez.

DEFENSA: DRA. M.Q.R.. Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.C., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 DE noviembre del 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado J.M.C., anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal., en dicha oportunidad el mencionado imputado se acogió a una de las Medidas Alternativas e prosecución del Proceso como lo es La suspensión condicional del proceso, para lo cual el mencionado ciudadano procedió a Admitir los hechos por los culpes la Fiscalia del Ministerio publico, lo acuso. En dicha fecha el Tribunal procedió a imponerle unas condiciones dándole un lapso de un ( 091) año en el cual el ciudadano debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba, en virtud (sic) ello deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo hasta tanto se le asigne delegado de prueba, 2) Abstenerse de poseer o portar armas de fuego, 3) Permanecer en un trabajo estable. De las catas procesales se evidencia que el mencionado imputado incumplió con las condiciones que le impusiera el Tribunal, por lo que este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral establecida en el articulo 46 el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el no cumplimiento de las condiciones que le impusiera el Tribunal en su oportunidad. En fecha 26 de Mayo del 2005, en la oprtunidad de la celebración de la audiencia orla establecida en el articulo 46 de la norma adjetiva, el mencionado imputado solicitó se le aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por cuanto el mismo no había cumplido con las condiciones que el impusiera el Tribunal en su oportunidad, por lo que procedió Admitir los hechos por los cuales le acusó la Fiscalia del Ministerio Publico. Procediendo el Tribunal a imponer la pena correspondiente en aplicación a lo establecido en el articulo 46 en relación con el articulo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 29 de septiembre de 2002,en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en la residencia del ciudadano N.A.M.M., ubicada en la avenida 102, tercera etapa de la Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, logrando hurtarse un arma de fuego, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, un teléfono celular y un reloj, entre otras cosas. Posteriormente aproximadamente a las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado, lograron practicar la aprehensión del ciudadano J.M.C.P., quien tenia en posesión el arma de fuego descrita”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaración de la funcionaria Y.D.T., así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 938, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios J.A. y J.C.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración del ciudadano N.A.M.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente, la acusación presentada por la Fiscalia por la comisión del delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al igual que admitió las pruebas presentadas en su escrito acusatorio, por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articuelo 330.9 del Código Organito Procesal Penal.

Este Tribunal procede en este acto a condenar al citado J.M.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, Penal, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaración de la funcionaria Y.D.T., así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 938, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios J.A. y J.C.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración del ciudadano N.A.M.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaración de la funcionaria Y.D.T., así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 938, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración de los funcionarios J.A. y J.C.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración del ciudadano N.A.M.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado J.M.C.., de la siguiente manera: . el delito por el cual acusa la fiscalia del ministerio publico tiene una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION, aplicando la rebaja del artículo 74.4 del Código Penal la pena quedaría en TRES (03) MESES. Aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de hechos efectuada por el hoy imputado, se procede rebajar al pena hasta la mitad quedando la pena en UN (01) MES QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por todo lo antes expuesto, se condena al ciudadano J.M.C., a cumplir la pena de UN (01) MES QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.M.C., a cumplir la pena de UN (01) MES QUNCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.

CAUSA N° 3C-175-2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR