Decisión nº PJ0022010000036 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007 por el ciudadano J.E.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.209.069, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.N., A.C., J.B. y ADRIANGELA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554, 10.485 y 133.047, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos; representada por los abogados en ejercicio M.G., M.G., M.L.I. y M.C.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente; en base al cobro Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad parcial y permanente), Lucro Cesante, Daño Moral y Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.E.O.P., alegó en su libelo de demanda que en fecha 08 de agosto de 2001, inició relación laboral con la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. hasta el día 28 de febrero de 2005, es decir prestó efectivamente sus servicios a la empresa por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, desempeñando el cargo de PERFORADOR, en el cual cumplía funciones propias del cargo, tales como: lo que evidentemente implicaba el uso de un gran esfuerzo físico para el movimiento propio de los equipos indispensables para el cumplimiento de la labor desempeñada, con el cumplimiento por parte de las empresas demandadas de las obligaciones propias en materia de seguridad, con el oportuno suministro de los equipos de seguridad industrial, cumpliendo sus labores en las instalaciones o taladros de P.D.V.S.A., S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, que la relación finaliza como consecuencia de despido mediante comunicación suscrita por el ciudadano A.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en el cual se le comunica que la relación laboral culminó por una supuesta ”terminación de contrato”, que su desempeño siempre fue intachable, aplicando la pericia y diligencia necesaria para le cargo desempeñado, por lo cual la relación laboral transcurría sin percance alguno, en p.a. entre él y la empresa, esto hasta el día 08 de marzo de 2002, cuando estando en la Gabarra LV-402, y saliendo del baño ubicado en la parte de atrás de la Malacate, se resbaló como consecuencia de un aceite derramado en el piso de la planchada de perforación, cayendo de espalda y golpeándose fuertemente en la cintura y a nivel del coxis, lo cual ameritó la atención médica así como las averiguaciones de rigor, accidente industrial que ocurre por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, pues se evidencia ausencia de una adecuada limpieza en el taladro, (el resbalón se produce por el aceite derramado en el piso de la gabarra), cuya existencia evidentemente es a su vez consecuencia de una inadecuada Supervisión y falta de control de las condiciones físicas de lugar de trabajo, lo que se traduce en incumplimiento o infracción de las obligaciones en materia de seguridad e higiene por parte del patrón, que como consecuencia de las evaluaciones y exámenes médicos a los cuales fue sometido con ocasión del accidente industrial, recibiendo como atención primaria siendo atendido en la emergencia de la Clínica C.d.J., en Ciudad Ojeda, en donde luego de ser examinado por los médicos de guardias le prescribieron como tratamiento analgésico, antiinflamatorio y reposo por 3 días, y por cuanto a pesar del incumplimiento de todas las indicaciones médicas sus dolencias a raíz de la caída no cesaban fue sometido a estudio RNM de Columna Lumbar, y se le diagnostica en fecha 09 de julio de 2002, HERNIA DISCAL L4, L5, L5-S1, recomendándosele tratamiento quirúrgico y fisioterapia, que no obstante, la empresa no procede a autorizar la operación y ante la persistencia de los dolores y pesares, es el 08 de abril de 2003 cuando la empresa procede a autorizar la operación, la cual fue practicada en el Hospital Coromoto por el Dr. A.C., cumpliendo con tratamiento pos operatorio, en especial terapias de rehabilitación que fueron realizadas en la Sociedad Anticancerosa con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo atendido por la Terapeuta M.P.; recibiendo a lo largo de estos años distintos exámenes, tales como se señalan a continuación: en fecha 14-03-2002 en centro asistencial San Antonio, C..A por el Médico Tratante C.J., Médico Radiólogo una Tomografía Helicoidal Columna Lumbro Sacra, en fecha 04-04-2002 en centro asistencial San Antonio, C.A. por el Médico Tratante E.M.L.C., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, en fecha 09-07-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.C., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética; en fecha 09-04-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante J.R., Médico Radiólogo una RX Columna Vertebral; en fecha 30-09-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra; en fecha 01-05-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, en fecha 15-03-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante J.F., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, y en fecha 01-05-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, todas ordenadas por la empresa PERFORACIONES DELTA, que una vez cumplido el reposo médico prescrito por el médico tratante es reincorporado a sus LABORES HABITUALES, presentando una recaída pues los síntomas se presentaron nuevamente, los dolores aún más fuerte, por lo que es sometido a nuevas evaluaciones médicas y sometido a una nueva operación el día 04 de junio de 2004, la cual fue practicada en la Policlínica Maracaibo por le DR. F.M., cumpliendo con tratamiento pos operatorio, especial terapias de rehabilitación, que fueron realizadas en la Sociedad Anticancerosa con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo atendido por la Terapeuta M.P.; cumpliendo los reposos médicos correspondientes, que luego de esta segunda operación y encontrándose en reposo médico, la actitud de la empresa PERFORACIONES DELTA ante él, lo motivó a presentarse ante el Ministerio del Trabajo y exponer su caso, por lo cual es enviado al Médico Legista, luego de evaluaciones y exámenes propios en fecha 01 de febrero de 2005 la doctora L.R., Médico Legista del Servicio de Medicina Legal, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, decreto de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en un ochenta por ciento (80%), lo cual generó un rechazo automático por ante de la empresa para con él y motivó el despido en fecha 28 de febrero de 2005, es decir, exactamente veintisiete días después de decretar incapacidad por el organismo administrativo competente. Alegó que existiendo una norma como el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, el cual consagra la responsabilidad del guardián por las cosas que tiene bajo su custodia, teoría que se conoce bajo el nombre de riesgo profesional, la empresa es responsable porque el ciudadano J.E.O.P., ha dejado de percibir, que es lo que se conoce como lucro cesante, para lo cual se debe de los más recientes cálculos estadísticos según señala las oficinas públicas y el criterio establecido en Sentencia 7 de marzo de 2002, en Sala de Casación Social, quien estableció que la vida útil como trabajador del venezolano es hasta los setenta y dos (72) años. Indicó que el accidente industrial, la enfermedad diagnosticada y en especial la incapacidad parcial y permanente decretada, ha engendrado un DAÑO MORAL en la persona de su cliente que lo han sumido en la más completa desesperación, por ser cabeza de familia y con la obligación de mantener y sostener a cuatro (04) hijos, razón por la cual el DAÑO MORAL que aflige es irreparable económica y espiritualmente. Demandó los siguientes conceptos y cantidades por indemnizaciones legales y contractuales por incapacidad parcial y permanente: 1).- POR RESPONSABILIDAD PATRONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 29, LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: 365 días x Salario Normal de Bs. 107.594,21 = Bs. 39.271.886,65; 2).- INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DEL HECHO ILÍCITO PATRONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL: LUCRO CESANTE: 12.775 días x Salario Normal de Bs. 107.594,21 = Bs. 1.374.516.032,75; y DAÑO MORAL: Bs. 200.000.000,oo; 3).- INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE: 1.825 días x Salario Normal de Bs. 143.274,67 = Bs. 261.426.997,75. Adujo un salario básico diario de Bs. 31.372,60, un salario normal diario de Bs. 107.594,21 y un salario integral diario de Bs. 143.274,67 (que resulta de la suma del salario normal de Bs. 107.594,21 + alícuota de utilidades de Bs. 31.268,99 [1.876.139,62/2 meses/30 días] + alícuota del Bono Vacacional [Bs. 794.065,00/6 meses/30 días]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera bajo el sistema de trabajo 555-6 guardia mixta: 1).- PREAVISO: 30 días X Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.227.826,30. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días X Salario Integral Bs. 143.274,67 = Bs. 17.192.960,40. 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 143.274,67 = Bs. 17.192.960,40. 4). VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: 34 días x Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.658.203,14. 5). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: 34 días x Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.658.203,14. 6). VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005: 2,38 días X Salario Normal diario de Bs. 107.594,21 = Bs. 1.826.949,68. 7). BONO VACACIONAL 2002-2003: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 31.372,60 = Bs. 1.568.630,00. 8). BONO VACACIONAL 2003-2004: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 31.372,60 = Bs. 1.568.630,00. 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005: 25 días x Salario Básico de 31.372,60 = Bs. 794.065,00. 10). FICHAS O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN: años 2005, 2006 y 2007 = 30 tarjetas x Bs. 900.000,oo = Bs. 27.000.000,oo. 11). UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2005): Bs. 1.876.139,62. 12). CLAUSULA DE PENALIZACION: De conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero = 910 días x 31.372,60 = Bs. 28.549.066,00, cuya sumatoria de los conceptos correspondientes a la indemnización y los correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados resulta un monto total de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.783.528.549,75), monto éste que demanda a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. Solicitó la corrección monetaria y la condenatoria a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para ella en fecha 08 de Agosto de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2005, desempeñando el cargo de PERFORADOR, tal cual como lo alega el mismo en su escrito libelar, lo que representa un período de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, que efectivamente el ciudadano J.E.O.P., sufrió una caída en la planchada de perforación, sin embargo de manera inmediata fue trasladado a la emergencia de la Clínica C.d.J.d.C.O., donde le prescribieron tratamiento y reposo y como siguió presentando dolencias fue sometido a diversos exámenes, todos cubiertos por ella, hasta que el día 09 de julio de 2002 le fue diagnosticada HERNIA DISCAL L4, L5-51, siendo el caso que dicho ciudadano seguía de reposo médico hasta que en fecha 08 de abril de 2003 se le practicó operación en el Hospital Coromoto por el Dr. A.C., cumpliendo con tratamiento y terapias de rehabilitación, siendo incorporado a sus labores habituales por recomendación médica, presentando recaída por lo que fue sometido a nueva operación en la Policlínica Maracaibo por el Dr. F.M., cumpliendo con tratamiento y terapias, observándose que ella asistió desde el momento de la caída hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo al ciudadano J.E.O.P., cubriendo absolutamente todos los costos de operación (clínica, médicos, insumos, medicamentos) los gastos de tratamientos y terapias de rehabilitación e inclusive los gastos de traslado, fue atendido en 3 institutos médicos de reconocidas reputación y operación por especialistas altamente reconocidos. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido obligaciones legales preexistentes, ya que al ciudadano J.E.O.P., como a los demás trabajadores se les garantizaba condiciones mínimas de seguridad e higiene del trabajo acorde a sus funciones específicas, razón por la cual no existe para la época ningún otro reporte de accidentes laborales ni existió para la fecha en que ocurrió el accidente, ni existe ningún procedimiento sancionatorio por incumplimiento de normas relativas a la seguridad e higiene de los trabajadores, siendo el caso que ella hizo al ciudadano J.O. la correspondiente notificación de riesgos específicos ocupacionales, así como también, al igual que todos los días, el día 08 de marzo del año 2002, se le notificó e informó sobre las medidas de prevención y seguridad asociadas a su labor, se le hizo entrega permanente de los equipos de seguridad e higiene a los cuales está obligada a cubrir toda la normativa de Seguridad e Higiene Industrial, que determina que ningún trabajador puede subir a instalaciones petroleras sin los correspondientes implementos de seguridad, además de la supervisión permanente de equipos (taladros y gabarras), pues los mismos son de su propiedad, que igualmente de la narración de los hechos por parte del demandante, se demuestra que ella lo asistió desde el mismo momento del accidente y cubrió todos los costos de hospitalización, operaciones, medicinas, traslados hasta la fecha en que se diagnosticó que médicamente se encontraba en condiciones de incorporarse a sus labores, lo cual se demuestra con el hecho de haber trabajado durante todo el año 2005, pese a que finalizó la relación de trabajo con ella el día 28 de febrero. Negó, rechazó y contradijo que ella haya provocado un agravio moral directo al ciudadano J.E.O.P. dinero alguno por concepto de indemnización por daño moral, pues simplemente el accidente ocurrió por un hecho fortuito, ajeno a toda responsabilidad de ella y prueba de ello está en el hecho de no haberse reportado ningún otro accidente de esta naturaleza para la época, siendo igualmente falso que como consecuencia del accidente que se le haya impedido la manutención de sus cuatro (04) hijos porque a dicho ciudadano se le cancelaron sus prestaciones sociales y siguió laborando para otra empresa. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude la ciudadano J.E.O.P. los siguientes conceptos y cantidades: 1).- POR RESPONSABILIDAD PATRONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 29, LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Bs. 39.271.886,65; por no estar cubiertos los supuestos exigidos para su procedencia. 2).- LUCRO CESANTE: Bs. 1.374.516.032,75; ya que el ciudadano J.E.O.P. no ha quedado incapacitado total y permanentemente para el trabajo, tal y como se evidencia de Cuenta Individual emanada del IVSS, actualizada el 30 de julio de 2008, que evidencia que en ele año 2005 laboró 52 semanas, en el año 2006 laboró 48 semanas y en el año 2007 laboró 31 semanas, siendo su último patrono VENEZUELA PETROLEUM SERV C.A. Señaló que al momento de la ocurrencia del accidente el salario básico de dicho ciudadano era de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.372,60), que sería en todo caso y en un supuesto negado la única cantidad objetiva y concreta que pudiera servir como parámetro de medición y el promedio de vida útil del obrero venezolano es de SESENTA (60) años y en el caso del obrero petrolero por el esfuerzo físico que realizan y en las condiciones que laboran, el promedio de vida útil es de CINCUENTA Y CINCO (55) años en contadas excepciones. 3).- DAÑO MORAL: Bs. 200.000.000,oo; por cuanto atendió médicamente hasta que los médicos tratantes determinaron que estaba apto para trabajar y prueba de ello es que dicho ciudadano siguió laborando después de haber culminado la relación de trabajo con ella. 4).- INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE: Bs. 261.426.997,75, por no estar cubiertos los supuestos exigidos para su procedencia. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto, que ella haya despedido de manera injustificada al ciudadano J.E.O.P. pues la relación de trabajo culminó por terminación de contrato y niega que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, ya que si fueron canceladas, y en consecuencia niega que le correspondan los siguientes conceptos: 1).- PREAVISO: Bs. 3.227.826,30. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.192.960,40. 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: Bs. 17.192.960,40. 4). VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: Bs. 3.658.203,14. 5). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Bs. 3.658.203,14. 6). VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005: Bs. 1.826.949,68. 7). BONO VACACIONAL 2002-2003: Bs. 1.568.630,00. 8). BONO VACACIONAL 2003-2004: Bs. 1.568.630,00. 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005: Bs. 794.065,00. 10). FICHAS O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN: Bs. 27.000.000,oo. 11). UTILIDADES: Bs. 1.876.139,62. 12). CLAUSULA DE PENALIZACION: Bs. 28.549.066,00. Negó que al ciudadano J.E.O.P. se le adeude la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.783.528.549,75), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales por Incapacidad Parcial y Permanente con motivo de Enfermedad Profesional. Señaló que en el presente caso se está en presencia de una demanda temeraria y elevada en cuanto a los montos reclamados, pues es preciso señalar que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de cuantificar y ordenarse el pago de indemnización por accidente laboral, hay que tomar en consideración los siguientes elementos: 1.- Entidad o importancia del daño, la cual no está plenamente demostrada, dado el hecho de que el demandante alega haber quedado inhabilitado para el trabajo e imposibilitado de mantener a sus hijos, lo cual es totalmente falso por cuanto dicho ciudadano continuó laborando. 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, siendo el caso que ella como fiel cumplidora de sus obligaciones de carácter laboral relativas a la seguridad e higiene del trabajador, no tuvo ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del hecho fortuito que generó la caída, y prueba de ello es que el mismo trabajador refiere que a lo largo de 3 años, 6 meses y 20 días, realizó su trabajo de manera intachable y sin ningún contratiempo, por lo que demuestra que existían condiciones laborales idóneas y acordes a la seguridad e higiene industrial. 3.- La conducta de la víctima: el ciudadano J.O., trabajador con experiencia en la rama petrolera y por notificaciones de la empresa, estaba enterado de todos los riesgos que corría en el ejercicio de sus funciones y en un descuido sufrió un resbalón que ocasionó la caída. 4.- El grado de Educación y Cultura del reclamante y su posición social y económica, en el presente caso, el ciudadano J.O. es un obrero que para el momento de ocurrir el accidente devengaba un salario básico de Bs. 31.372,60 mensuales, siendo éste el mínimo salario cancelado en la industria petrolera, con el cual debía mantener un núcleo familiar de 6 personas y pretender una cancelación de tal magnitud, sería como lograr un enriquecimiento sin causa, maxime cuando dicho ciudadano ha seguido laborando. Indicó que la parte demandante pretende una indemnización civil y laboral basada en las mismas normas legales, pretendiendo doble pago por los mismos hechos y conceptos, con lo cual se estaría en presencia de una doble sanción sobre los mismos hechos y por montos muy superiores a los parámetros normales, lógicos y racionales que regulan los pagos en los casos en que proceden. Por otra parte, alegó de manera subsidiaria a su favor la Prescripción de la Acción, en base a los siguientes alegatos: en la presente causa se está en presencia de una reclamación de Indemnización por accidente laboral y por la fecha en que ocurrió quedó expresamente sometida al lapso de prescripción previsto en el artículo 62 L.O.T., revisando con detenimiento el escrito libelar, se ve que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y en fecha 9 de julio del 2002 se diagnostica HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero del 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada 21 de mayo de 2008 transcurrió mas de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido, razón por la cual alegó o invocó a su favor la Prescripción de la Acción incoada en su contra por haber transcurrido mas de 2 años desde la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad. Igualmente señaló que la presente demanda versa sobre cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral siendo el caso que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero del 2005, razón por la cual esta acción también se encuentra prescrita, al transcurrir mas de 1 año sin haber intentado la acción y sin que haya un acto jurídico válido capaz de interrumpirla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  2. Verificar si el ciudadano J.E.O.P. padece de una Incapacidad Parcial y Permanente para la realización de sus labores habituales como Perforador en un 80%, producto de la Enfermedad Profesional sufrido cuando se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra LV-402.

  3. Determinar si la enfermedad profesional sufrida por el ciudadano J.E.O.P., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  4. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.O.P., J.E.O.P., con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.O.P., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de trabajo; que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Agosto de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2005, desempeñando el cargo de PERFORADOR, y las funciones aducidas, laborando por un período de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, que efectivamente el ciudadano J.E.O.P., sufrió una caída en la planchada de perforación, que el día 09 de julio de 2002 le fue diagnosticada HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que la misma es una enfermedad profesional, recomendándosele tratamiento quirúrgico y fisioterapia, siendo incorporado a sus labores habituales por recomendación médica, presentando recaída por lo que fue sometido a nueva operación en fecha 04 de junio de 2004, que el demandante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, que la patología médica denominada 1) HERNIA DISCAL L4-L-5, L5-S1, haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral; y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la Empresa accionada adujó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la relación de trabajo terminó por culminación de trabajo y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.); de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante y daño moral) conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, dado que la existencia de la enfermedad no constituye un hecho controvertido, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., relativas a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral y en base a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Al respecto, esgrime la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.E.O.P. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2005, razón por la cual esta acción también se encuentra prescrita, al transcurrir más de 1 año sin haber intentado la acción y sin que haya un acto jurídico válido capaz de interrumpirla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano J.E.O.P., alegó en su libelo de demanda que el día 28 de febrero de 2005, culminó la relación de trabajo por despido injustificado, siendo dicha fecha de culminación reconocida por la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.O.P., fue el día 28 de febrero de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de febrero de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 28 de febrero de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 28 de abril de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto por sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, a saber:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 104 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de agosto de 2007, el tiempo de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, y para la fecha de notificación de la demandada, TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.E.O.P. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 104 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de agosto de 2007, el tiempo de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, y para la fecha de notificación de la demandada, TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, dado que en la presente causa se está en presencia de una reclamación de Indemnización por accidente laboral y por la fecha en que ocurrió quedó expresamente sometida al lapso de prescripción previsto en el artículo 62 L.O.T., evidenciándose del escrito libelar, que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y que en fecha 9 de julio de 2002 se diagnosticó HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero de 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada, el día 21 de mayo de 2008 transcurrió más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido, razón por la cual alegó a su favor la Prescripción de la Acción incoada en su contra por haber transcurrido más de 2 años, desde la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales, éste juzgador de instancia verifica que el demandante reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, más no por accidente laboral, constituyendo en consecuencia, un hecho admitido por las partes, que el ciudadano J.E.O.P. le fue diagnosticada en fecha 09 de julio de 2002 la patología médica denominada 1) HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, por lo cual a su decir, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades; ¬¬por lo que determinado como ha sido que el ciudadano J.E.O.P. tuvo conocimiento de la patología médica denominada HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio; todo ello conforme a lo expresado en líneas anteriores.

Al respecto, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, en forma especial del escrito libelar, y del escrito de contestación de la demanda, en la cual la empresa demandada reconoce la dos intervenciones quirúrgicas realizadas al demandante, así como del Informe del Médico emanado del Dr. A.C., Médico Cirujano de Columna Vertebral, del Hospital Coromoto, GSSV, General Servicios S.d.V., de fecha 09-07-2002, rielado al pliego Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 1 del Cuaderno de Recaudos, el cual a pesar de ser un documento emanado de tercero, fue reconocido y admitido en forma expresa por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que todo en su conjunto valorado a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 09 de julio de 2002 el demandante fue diagnosticado con HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que el ciudadano J.E.O.P., tuvo conocimiento de la patología médica padecida por él en fecha 09 de julio de 2002, según el informe médico antes referido, fenecía el lapso de prescripción en fecha 09 de julio de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 09 de septiembre de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Lucro Cesante y Daño Moral.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 104 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento el ciudadano J.E.O.P. de la patología médica padecida, el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) años, UN (01) mes y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, siendo necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, a los cuales se hicieron referencia en líneas anteriores.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se insiste que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, ya sea en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, incluso cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

En sintonía con lo anterior, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 104 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha en que el ciudadano J.E.O.P. tuvo conocimiento de que padecía la patología aducida, es decir, el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de agosto de 2007, el tiempo de CINCO (05) años, UN (01) mes y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días; es decir, un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.E.O.P., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y daño moral; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado las defensas perentorias de fondo relativas a la Prescripción de la acción tanto por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, así como por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.O.P. en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

, No se condena en costas al ciudadano J.E.O.P., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso A.M.S.F.).

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:23 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:23 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000575

JDPB/mb.

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