Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-S-2005-000090

SOLICITANTES: Ciudadanos E.P.R. y V.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.461.416 y V-15.108.465 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.E., Inpreabogado Nro.102.923.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 y 8 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos E.P.R. y V.Y.B., ya identificados debidamente asistidos por la abogada M.E.E., Inpreabogado Nº 102.923, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo del año 2005, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a P.P. y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 30-05-2005.

Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.461.416, asistida por la abogada M.E.E. G, Inpreabogado Nº 102.923, en el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 22 de marzo de 2005 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, solicitó sea notificada la ciudadana V.Y.B..

Por auto de fecha 06-06-2006, se acordó librar boleta de notificación a la cónyuge una vez que conste en autos la dirección completa de la ciudadana V.Y.B., ya que la que conste en el libelo es insuficiente.

Al folio 15 del expediente corre inserto escrito presentado por el ciudadano E.P.R., donde aporta la dirección de su cónyuge ciudadana V.Y.B., para ser notificada.

Por auto de fecha 06-06-2006, se aboco al conocimiento del presente asunto la juez Belkis Morales de Rodríguez.

Por auto de fecha 09-06-2006, el tribunal acordó notificar a la ciudadana V.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.465, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadano E.P.R.E.P.R.. Se libró boleta.

Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de notificación consignada por el alguacil de este tribunal y recibida y firmada por la ciudadana V.Y.B., en fecha 22-08-2006.

Por acta de fecha 22/09/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana V.Y.B., a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció.

Por redistribución de causa hecha en fecha 13-02-2009, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la ciudadana V.Y.B., a fin de que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de su notificación, a manifestar lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su declaración. Se libró boleta.

Al folio 25 del expediente corre inserta boleta de notificación consignada por el alguacil de este tribunal y recibida y firmada por la ciudadana V.Y.B., en fecha 01-03-2010.

Por acta de fecha 11/03/2010, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana V.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.465, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado por diligencia de fecha 01-06-2006, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 01-03-2010. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos E.P.R. y V.Y.B., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, M.J.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre del año 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, cursante al folio 4 del expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la población de Yumare, carretera 38, Municipio M.M.d.E.Y. y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 5 y 6 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.

En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 y 8 años de edad respectivamente. SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente tanto los gastos médicos como escolares correrán por su cuenta. Y en el mes de diciembre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) como aguinaldos para sus hijos. Realizando a la Obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que será abierto, siempre y cuando las visitas no interfieran en su desarrollo emocional, educacional, mental y físico, ni perturbe sus horas de estudios, alimentación y educación de sus hijos.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-S-2005-000090

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