Decisión nº 2M-880-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSorteo Extraordinario

Los Teques, 09 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAUSA No. 2M-880/04

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIO: E.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: A.S.T.V. y V.R.M.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.200.780 y V-08.679.783, respectivamente.

ACUSADO: F.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.285.935.

DEFENSA: Dr. H.O.S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.673.

DELITO: CÓMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, , , y 12° ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.285.935, tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 02 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes el secretario, abogado E.S., y el alguacil de sala, ciudadano K.S., siendo que a continuación se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., el defensor del acusado, Dr. H.O.S., el ciudadano F.E.C.V., encausado, y los escabinos seleccionados por sorteos números 01200 y 01201 efectuados en fecha catorce (14) de Enero del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos LAFFEE S.R.A. (Suplente 6) y MARMOLE L.B.S. (Suplente 6), respectivamente, constatándose, por su parte, la ausencia de las víctimas, ciudadanos A.S.T.V. y V.R.M.D., y de los demás escabinos igualmente electos en el sorteo realizado en la data antes indicada, en consecuencia, realizada tal verificación se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 6: del sorteo número 01200 de fecha 14-01-2005: Nombres y apellidos: LAFFEE S.R.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y uno (1941), de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-02.127.491, con grado de instrucción sexto grado de educación básica y segundo año de Escuela Técnica, de profesión u oficio comerciante, laborando en el área de la publicidad, de estado civil soltero y residenciado en la jurisdicción de Carrizal, Estado Miranda; y SUPLENTE 6: del sorteo número 01201 de igual data: Nombres y apellidos: MARMOLE L.B.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.500, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio chofer de ferretería, con despacho al público, de estado civil soltero, y residenciado en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a los escabinos electos si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando ambos no cumplir con el requisito de ser, al menos, bachiller. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien procedió a interrogar a los escabinos de la manera siguiente: Dirigiéndose al ciudadano LAFFEE R.A.: ¿Me puede explicar un poco acerca de sus estudios por dos años en Escuela Técnica? y contestó que eso fue en el Instituto L.C.M., pero que luego las clases fueron suspendidas por la época de Caldera. Dirigiéndose a ambos escabinos: ¿Alguno de ustedes conoce de la causa que será ventilada en juicio? respondiendo el ciudadano LAFEE S.R.A. que es por complicidad en robo de vehículo, contestando, por su parte, el ciudadano MARMOLE L.B., que es por robo de carro. ¿Alguno de ustedes ha sido objeto de alguna sentencia? y ambos respondieron negativamente. ¿Alguno de ustedes ha sido objeto de un delito? y contestaron los dos escabinos que no. ¿Conocen ustedes a la víctima? y nuevamente respondieron que no. ¿Me conocen ustedes? y contestaron no conocer al Fiscal del Ministerio Público, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del acusado, Dr. H.O.S., quien preguntó a los ciudadanos escabinos presentes si le conocen, a su persona, respondiendo aquellos que no, preguntando además si han tenido algún tipo de comunicación con él, el abogado defensor, o con la persona del acusado, contestando negativamente ambos escabinos, y preguntando, por último, si han sido informados acerca de las circunstancias de la causa, respondiendo los escabinos que no. En tal estado del acto y en intervención de la defensa manifestó el Dr. H.O.S. no tener objeción alguna en cuanto a la participación de los ciudadanos LAFFE SÁNZHEZ R.A. y MARMOLE L.B.S. en la constitución del Tribunal Mixto y que en cuanto a la escolaridad de los mismo, ello no se presenta como un impedimento sino que se trata de un requisito que no afecta su desempeño como escabino, que por tanto está totalmente de acuerdo en que constituyan el Tribunal mixto. Luego, pasó la Juez suscrita a preguntar a los escabinos si conocen de vista, trato y/o comunicación a los ciudadanos A.S.T.V. y V.R.M.D., contestando ambos que no, además dirigió la juez las preguntas que siguen: Dirigiéndose al ciudadano LAFFEE S.R.A. ¿cómo es que dice usted tuvo conocimiento del asunto que va a ser debatido en juicio? y contestó que por cuanto le llevaron a su casa la citación, siendo allí donde le informaron. Dirigiéndose al ciudadano MARMOLE B.S. ¿y usted cómo tuvo conocimiento? respondiendo que igual, cuando le llevaron la boleta a su casa le explicaron. Dirigiéndose al ciudadano LAFFEE S.R.A., ¿podría explicar un poco más acerca de sus estudios en Escuela Técnica? y contestó que estudió allí dos años pero que luego vino una suspensión de clases de las Escuelas Técnicas cuando la época de Caldera. ¿qué carrera cursaba? y respondió Dibujo Técnico. ¿cuánto tiempo lleva desempeñándose en la labor atinente a la publicidad? y respondió como treinta años siendo que en tal actividad tiene contacto con el público. Luego se pregunta a ambos escabinos si saben leer y escribir contestando los dos que sí. Dirigiéndose al ciudadano MARMOLE B.S., ¿cuánto tiempo tiene trabajando en la empresa donde actualmente labora como chofer? y respondió tres años en tanto que en la anterior laboró como once años. ¿en su labor tiene contacto con el público? y contestó afirmativamente. Se les pregunta a ambos escabinos: ¿Suelen estar en contacto con los sucesos del acontecer diario? y respondieron que sí, que por medio de la prensa y la televisión. ¿Tienen conocimiento del alcance de la responsabilidad de ser escabino? y ambos afirmaron que sí. Dirigiéndose al ciudadano MARMOLE B.S., ¿¿qué es para usted ser objetivo? y dijo no saber, y haciendo igual pregunta al ciudadano LAFFEE S.R.A. respondió que fue elegido y según lo que vea en el juicio y en las pruebas tomará una decisión. Retomando las preguntas al señor MARMOLE B.S., ¿¿Qué es para usted ser escabino? y dijo es llegar a una sentencia. ¿Y qué es para usted ser imparcial? e indicó es decidir según corresponde. Igual interrogante se formuló al escabino LAFFEE S.R.A. respondiendo éste que ser imparcial es tomar en cuenta el juicio y decidir por lo que se vea, no parcializándose por las partes. Concluye el interrogatorio. Acto seguido, solicita la Juez a cada una de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de los precitados como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-880/04 y seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., a lo que, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. O.E.P. expresó que a preguntas realizadas a los ciudadanos escabinos presentes en el acto los mismo no supieron dar respuestas, y que de conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la participación ciudadana se debe atender a lo establecido en el texto normativo siendo que el artículo 151 en su numeral 3 requiere del escabino que, al menos, sea bachiller, requisito este que no cumplen las personas de los escabinos electos, ciudadanos LAFFEE S.R.A. y MARMOLE B.S., por lo que presenta formal objeción en cuanto a la integración de los mismos en Tribunal Mixto por incumplimiento del requisito señalado. Por su parte, al ser dada intervención al defensor del acusado el mismo expresó que como ya lo manifestara no presenta objeción alguna para que los ciudadanos escabinos en cuestión participen en el Tribunal Mixto que conocerá de la causa, que lo que se busca es la participación de la ciudadanía y que en cuanto a la objeción planteada por el representante fiscal considera que los escabinos respondieron de buena fe siendo que el requisito de la escolaridad no es un impedimento, no incide en la función de decidir pues puede el ciudadano antes unos hechos decidir, que el Código Orgánico Procesal Penal busca una participación de buena fe, con imparcialidad, que de acuerdo con sus sentidos decida el escabino por lo que haya captado, lo que ha percibido en el juicio, ratificando, por tanto, su posición de no objetar a los escabinos.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que los ciudadanos LAFFEE S.R.A. y MARMOLE L.B.S., ut supra identificados, no cumplen con el requisito exigido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 151 del instrumento adjetivo penal para participar como escabinos, esto es, no son bachilleres, y que no obstante saber ambos leer y escribir, con sus intervenciones han denotado no estar calificados para atender la función de escabino en el conocimiento de asunto penal, es decir, con las contestaciones dadas a distintas preguntas que le fueran realizadas no han demostrado los mismos tener la aptitud necesaria y requerida para el cabal desempeño de la función en comento, por lo que no hay cabida a la posibilidad de excepción que respecto del requisito atinente al grado de instrucción se establece en el primer aparte, in fine, del artículo 156 ejusdem, declarando, en consecuencia, esta juzgadora y de manera responsable, dada la trascendencia del oficio de juzgar y la verificación que debe hacerse de las aptitudes e idoneidad en cuanto a los jueces legos llamados a atender tal tarea conjuntamente con el juez profesional, CON LUGAR la objeción presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la participación de los ciudadanos LAFFEE S.R.A. y MARMOLE L.B.S. en la constitución definitiva del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., por incumplimiento de requisito expresamente establecido en norma adjetiva penal vigente, aunado a la constatación que se hiciera de las aptitudes de los ciudadanos en cuestión para entender y atender la función para la cual fueran llamados mediante sorteo en el cual resultaran electos, dando así observancia esta juzgadora a una de las finalidades de la audiencia realizada en este día, esto es, examinar las circunstancias fácticas relativas a los requisitos, impedimentos, prohibiciones y excusas de los ciudadanos escabinos, así como las condiciones atinentes a los mismos en cuanto a sus capacidades para asumir y cumplir cabalmente con el desempeño de la función en aras de ser decidida la causa por jueces legos idóneos que posibiliten una adecuada administración de Justicia. Y así se declara.

    En justa correspondencia con las circunstancias referidas ut supra, esto es, quedando excluidos como escabinos los ciudadanos LAFFEE S.R.A. y MARMOLE L.B.S., y siendo obligación de todo juez de la República asegurar la integridad de la Carta Magna, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, estableciendo ésta entre sus garantías la Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, lo cual igualmente ampara el legislador patrio en el artículo primero del texto adjetivo penal vigente, advirtiendo esta juzgadora en el caso in concreto la imposibilidad que se presenta de constituir el Tribunal mixto que habrá de conocer del asunto seguido al ciudadano F.E.C.V. con las personas seleccionadas escabinos en el sorteo efectuado el día catorce (14) de Enero del año en curso, a excepción del ciudadano O.E.M.P., cuyas resultas de boleta de citación librada denota posibilidad de ubicación y comparecencia al Tribunal, por resultar procedente y conforme a derecho según la norma del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar un sorteo extraordinario de selección de escabinos, quedando fijada como oportunidad para su verificación el mismo día de hoy una vez emitido tal pronunciamiento, ello en aras de evitar demoras en el proceso y considerando que se encuentran presentes las partes que de conformidad con el artículo 163 ejusdem deben ser notificadas de la fijación de tal acto. Y así se declara.

    Acto seguido, presentes en la Oficina de Participación Ciudadana la juez del Tribunal, el secretario, el alguacil, la Licenciada EVELIN BELLO, y la persona del acusado, ciudadano F.E.C.V. - no así el Fiscal del Ministerio Público, Dr. O.E.P. ni el abogado H.O.S., quienes debieron retirarse a objeto de atender compromisos en otros Tribunales en función de juicio siendo que el sorteo extraordinario no pudo realizarse de inmediato al pronunciamiento dictado por la Juez dada la hora de almuerzo para el personal de tal Oficina quedando fijado entonces para las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) - con las formalidades del caso y mediante el sistema implementado a tales efectos se llevó a cabo, en audiencia pública, presente la madre del acusado, el sorteo extraordinario de selección de escabinos, resultando electos en el sorteo signado con el número 01332 los ciudadanos DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., S.C.B.C., R.R.M.E., BELLO NARANJO A.C., M.H.J.E., M.B.A.C., O.H.L.H. y M.M.N.N., como titular 01, titular 02, suplente 01, suplente 02, suplente 03, suplente 04, suplente 05 y suplente 06, respectivamente. No obstante, de la revisión que hicieran Juez, secretario y alguacil de las direcciones de domicilio de los precitados escabinos electos se observó resultar de imposible ubicación, dada la insuficiencia de datos, las correspondientes a los ciudadanos indicados como titular 02 y suplentes 01, 02, 03 y 05, contándose, por tanto, de tal sorteo, con sólo tres (03) escabinos cuyas direcciones, por los datos que se disponen, parecen de viable ubicación, a saber, los ciudadanos DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., M.B.A.C. y M.M.N.N., titular 1 y suplentes 04 y 06, en el orden indicado. En consecuencia, a los fines de completarse la lista de ocho (08) escabinos exigida por el legislador en el artículo 163 adjetivo penal se acordó la realización de nuevo sorteo, procediendo seguidamente la jefa de la Oficina de Participación Ciudadana a activar el sistema correspondiente resultando el sorteo signado con el número 01333, en el cual quedaron electos como escabinos titulares 01 y 02, y suplentes 01, 02, 03, 04, 05 y 06 los ciudadanos DE LA C.J.S. MANEIRA, SOLER G.M., APONTE L.A.R., N.G.J.V., DÍAZ ROJAS C.G., LANDAETA MATAMOROS MORELLA COROMOTO, ROJAS VELÁSQUEZ Y.F. y R.F.C.J., respectivamente. De igual modo como fuera realizado en sorteo anterior, Juez, secretario y alguacil procedieron a verificar las posibilidades de ubicación de los precitados de acuerdo a las direcciones plasmadas en hoja impresa de sorteo, notando que las correspondientes a los ciudadanos electos como suplentes 01, 02, 03, 04 y 06, resultan de imposible ubicación dada la amplitud de los sectores e insuficiencia de datos, por lo que se prescinde los mismos, considerándose, por tanto, a efectos de completar la lista de escabinos a que se contrae la referida norma del artículo 163, los escabinos seleccionados como titular 01, titular 02 y suplente 05, a saber, DE LA C.J.S. MANEIRA, SOLER G.M. y ROJAS VELÁSQUEZ Y.F.. Así mismo, a objeto de completarse la lista de ocho (08) escabinos exigida por el legislador se ordenó nuevo sorteo el cual quedara signado con el número 01334, en el cual quedaron electos como escabinos titulares 01 y 02, y suplentes 01, 02, 03, 04, 05 y 06 los ciudadanos O.H.L.H., MATOS F.R., RIVAS ESCALONA YEFREY ERNESTO, M.C.J.D., P.G.R.M., NIETO O.C.A., M.R.O.F. y TRUJILLO O.G.D.L.I., en el orden indicado. De igual modo como fuera realizado en sorteos anteriores, Juez, secretario y alguacil procedieron a verificar las posibilidades de ubicación de los precitados de acuerdo a las direcciones plasmadas en hoja impresa de sorteo, notando que las correspondientes a los ciudadanos electos como titulares 01 y 02, y suplentes 01 y 02, resultan de imposible ubicación dada la amplitud de los sectores e insuficiencia de datos, por lo que se prescinde los mismos, y siendo dos los ciudadanos escabinos que se requieren para completar la lista se consideran, por tanto, los escabinos seleccionados como suplentes 03 y 04, a saber, P.G.R.M. y NIETO O.C.A..

    Así pues, quedando completada la lista de ocho escabinos requerida por la normativa adjetiva penal, se ordena, de conformidad con el aludido artículo 163, primer aparte, notificar a los ciudadanos DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., M.B.A.C., M.M.N.N., DE LA C.J.S. MANEIRA, SOLER G.M., ROJAS VELÁSQUEZ Y.F., P.G.R.M. y NIETO O.C.A. acerca de su selección como escabinos en la presente causa y de la oportunidad que se fija para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto, acto este cuya data se precisa para el día jueves diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Queda el acusado presente en el acto de sorteo extraordinario realizado en esta fecha de la data y hora precisados para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el libramiento de boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a las víctimas, así como boleta de traslado con destino al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de hacerse presente en la oportunidad señalada la persona del acusado.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Por no cumplir los ciudadanos LAFFEE S.R.A. y MARMOLE L.B.S. con el requisito expresamente previsto en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal para ser escabinos, y siendo que no presentan las aptitudes requeridas para el desempeño de tal función, se declara CON LUGAR la objeción presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la participación de los precitados ciudadanos en la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., quedando, por tanto, los mismos excluidos como escabinos para el conocimiento del asunto. SEGUNDO: Atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto que denotan imposibilidad de integrarse el Tribunal Mixto que conocerá de la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., con la lista de escabinos seleccionados en sorteo realizado el día catorce (14) de Enero del presente año, a excepción del ciudadano O.E.M.P., cuyas resultas de boleta denotan posibilidad de asistencia al Tribunal, en aras de la vigencia del imperativo constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal se decide efectuar SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, fijándose como oportunidad para su verificación el día de hoy, presentes como se encuentran las partes y evitando cualquier demora en el proceso. TERCERO: Realizado como fuera el sorteo signado con el número 01332 y dada la dificultad de ubicación de las direcciones de domicilio de los ciudadanos escabinos titular 02 y suplentes 01, 02, 03 y 05, vista la insuficiencia de datos plasmados en hoja impresa, se consideran a los efectos de ejercer la función de escabinos los ciudadanos DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., M.B.A.C. y M.M.N.N., y debiendo completarse la lista de ocho (08) escabinos requerida por el legislador en el artículo 163 del texto adjetivo penal se acuerda EFECTUAR NUEVO SORTEO, quedando el mismo signado con el número 01333, en el cual resultan electos como escabinos estimados para ejercer tal función dada la posibilidad de ubicación de sus direcciones de domicilio, los ciudadanos DE LA C.J.S. MANEIRA, SOLER G.M. y ROJAS VELÁSQUEZ Y.F., y no quedando aún completa la lista en cuestión se acuerda EFECTUAR NUEVO SORTEO, quedando el mismo signado con el número 01334, en el cual resultan seleccionados como escabinos estimados para desempeñarse en la función los ciudadanos P.G.R.M. y NIETO O.C.A.. CUARTO: Se fija como data para la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto establecida en el artículo 164 adjetivo penal el día jueves diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. E.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de citación, notificación y traslado correspondientes, lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. E.S.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-880-04

    * Dieciséis (16) folios. Fecha 09-05-2005

    Acusado: F.C.V.

    Asunto: Sorteo Extraordinario

    Sin enmiendas

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