Decisión nº 2M-780-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 06 de Abril de 2005

194° y 146°

CAUSA Nro. 2M-780/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: J.A.A.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-08.677.007.

ACUSADO: P.M.J.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.275.902.

DEFENSA: Dra. M.M.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada A.Y.E., y los alguaciles de sala, ciudadanos YOFRE DÍAZ y C.L.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., la defensora del acusado, Dra. M.M.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, el ciudadano P.M.J.J., encausado, la víctima, ciudadano J.A.A.P., y las escabinos seleccionadas por sorteo número 01022 efectuado en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanas M.E.G.B. (Titular 1) y J.H.R. (Titular 2) y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de las ciudadanas electas escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 1: del sorteo extraordinario número 01022 de fecha 11-08-2004: Nombres y apellidos: M.E.G.B., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1947, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-03.302.500, grado de instrucción T.S.U. en Administración de Personal, de profesión u oficio jubilada, estado civil soltera, residenciada en la jurisdicción de San A.d.L.A., Estado Miranda; y TITULAR 2, de igual sorteo extraordinario: Nombres y apellidos: J.H.R., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día veinte (20) de Noviembre del año 1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-11.093.409, con grado de instrucción T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, de profesión u oficio: comerciante, estado civil soltera, y residenciada en Carrizal, Estado Miranda

Seguidamente la Juez informó a las precitadas ciudadanas del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de las escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a las escabinos electas si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando ambas que no. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien primeramente manifestó no conocer de ni de vista, ni de trato ni por comunicación a las ciudadanas electas escabinos y presentes en la audiencia, procediendo de seguidas a interrogar a las escabinos de la manera siguiente: ¿Alguna de ustedes es funcionario público? contestando tanto la ciudadana M.E.G.B. como la ciudadana J.H.R. que no. ¿Algunas de ustedes no vive en Los Altos Mirandinos? Ambas escabinos manifestaron vivir en los Altos Mirandinos. ¿Tienen ustedes alguna creencia religiosa que les impida juzgar a una persona? respondieron negativamente. ¿Alguna de ustedes ha sido antes escabino? contestó la ciudadana M.E.G.B. haber desempeñado la función de escabino anteriormente, hace aproximadamente tres años, en tanto que la ciudadana J.H.R. respondió, por su parte, que no.¿Alguna de ustedes es funcionario de algún Cuerpo Policial? y ambas contestaron de manera negativa, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano P.M.J.J., Dra. M.M.P., quien previo a dirigir interrogantes a las escabinos expresó dejar constancia de no conocer a ninguna de las personas seleccionadas como tales en la presente causa, preguntando seguidamente a la escabino M.E.G.B. si conoce lo que es juzgar siendo imparcial, contestando aquélla que sí, que se trata de ser objetivo, analítico y ver la realidad tal cual como está planteada, sin subjetivismos. Luego, preguntó la defensa a la escabino J.H.R. si tiene ella algún interés en el resultado del proceso en cuestión, respondiendo negativamente la precitada. Por su parte la Juez pregunta a los escabinos si conocen de vista, trato y/o comunicación al ciudadano J.A.A.P., quien se encontrara sentado para el momento del acto al lado del representante de la Vindicta Pública, y quien se presenta en la causa como víctima, manifestando ambas escabinos no conocerlo. También preguntó la Juez si consideran tener la aptitud necesaria para decidir con probidad, imparcialidad y estricta objetividad sin ejercer influencia sobre la decisión a tomar circunstancia alguna ajena al juicio, respondiendo las dos escabinos que sí. Por último, preguntó la ciudadana Juez si consideran tener conocimiento acerca de la responsabilidad que implica el desempeño de la función de escabino, contestando afirmativamente las ciudadanas M.E.G.B. y J.H.R.. Concluye el interrogatorio. Acto seguido, solicita la Juez a cada una de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de las precitadas como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-780/04 y seguida en contra del ciudadano P.M.J.J., a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener objeción alguna.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que las ciudadanas M.E.G.B. y J.H.R., ut supra identificadas, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursas en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden de la lista correspondiente al sorteo número 01022 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana el día once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), donde las ciudadanas M.E.G.B. y J.H.R. resultaron electas como Titular 1 y Titular 2, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.302.500 y Titular 2: J.H.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.093.409. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-780/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.

    Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.275.902, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.302.500 y Titular 2: J.H.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.093.409, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-780-04

    * Doce (12) folios. Fecha 06-04-2005

    Acusado: MONTESINOS J.J.

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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