Decisión nº 2M-780-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 21 de Febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA Nro. 2M-780/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: J.A.A.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-08.677.007.

ACUSADO: P.M.J.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.275.902.

DEFENSA: Dra. M.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada A.Y.E., y el alguacil de sala, ciudadano O.J.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.P., la defensora del acusado, Dra. J.R. (suplente de la Dra. M.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial), el ciudadano P.M.J.J., encausado, la víctima, ciudadano J.A.A.P., y los escabinos seleccionados por sorteos números 00930 y 01022 efectuados en fechas once (11) de Junio y once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos J.L.R.P. (Suplente 4) y M.E.G.B. (Titular 1), en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 4, del sorteo número 00930 de fecha 11-06-2004: Nombres y apellidos: J.L.R.P., nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22 de Septiembre de 1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.036.828, grado de instrucción: T.S.U. en Informática, profesión u oficio: comerciante, estado civil: casado, jurisdicción donde reside: San A.d.L.A., Estado Miranda; y TITULAR 1, del sorteo extraordinario número 01022 de fecha 11-08-2004: Nombres y apellidos: M.E.G.B., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de Mayo de 1947, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-03.302.500, grado de instrucción: T.S.U. en Administración de Personal, profesión u oficio: jubilada, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: San A.d.L.A., Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido se le preguntó a los escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestó el escabino J.L.R.P. conocer a la Juez del Tribunal, Dra. Y.R.C., por haber estudiado con la misma los cinco años de bachillerato en el Instituto Privado “Juan XXIII”, en esta ciudad de Los Teques, manifestando haberse graduado con ésta en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), precisando que desde entonces hasta la fecha no se han frecuentado más siendo casuales y esporádicos los encuentros en algún centro comercial, expresando, además, que actualmente vive en San A.d.l.A., Municipio Los Salias y trabaja en la ciudad de Caracas, lugar donde realiza la mayor parte de su actividades y, por último, expresó que el hecho de haber cursado estudios con la Juez en nada le impide desempeñarse como escabino decidiendo con imparcialidad. Por su parte, la escabino M.E.G.B. expresó haber sido escabino hace aproximadamente tres años atrás en estos mismo Tribunales pero no tener ningún inconveniente de ser nuevamente escabino para el conocimiento de una causa. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien interroga primeramente al escabino J.L.R.P. de la manera siguiente: ¿Desde cuándo conoce usted a la ciudadana Juez? Contestó: Desde que estudiamos primer año de bachillerato y hasta quinto año, en los años primero, en los años 80. ¿Ha mantenido amistad manifiesta con la Juez de este Tribunal luego de cursar sus estudios de bachillerato? Contestó: No. Luego, dirigiéndose el Fiscal del Ministerio Público a ambos escabinos pregunta: ¿Tienen alguna creencia religiosa que les impida juzgar a una persona? Contestaron: No. ¿Alguno de ustedes es funcionario del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo? Respondieron ambos negativamente. ¿Han sido ustedes víctimas de algún delito contra la propiedad? Contestó la escabino M.E.G.B. que sí, que en dos oportunidades le hurtaron el vehículo. ¿Alguno de ustedes me conoce de vista, trato o comunicación? Contestaron que no. ¿Alguno de ustedes tiene amistad manifiesta con la persona del acusado, de la defensa o de la víctima? Ambos escabinos respondieron negativamente. ¿Alguno de ustedes tiene conocimiento de los hechos que se van a debatir en Sala? e igualmente respondieron que no, concluyendo de esta manera el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa quien manifestó que conforme a las preguntas contestadas al Fiscal del Ministerio fue abarcado gran parte de lo que es el interrogatorio propio de la audiencia, manifestando de seguidas que “…lo que me preocupa es que aún cuando conocemos a la Juez que preside este Tribunal quien sabemos conoce de la materia que es su labor, sin embargo hay una circunstancia que no puedo obviar y es que uno de los escabinos seleccionados escabinos estudió el bachillerato con la ciudadana Juez, cursaron juntos de primero a quinto año, razón por la que, con el respeto que se merecen la Juez, de quien es conocida su labor, y del escabino, pido no sea admitido este último como formando parte del Tribunal Mixto que ha de conocer la causa seguida en contra de mi defendido por cuanto tal situación crea inquietud en el mismo, insisto, con todo el respeto que me merece la ciudadana Juez, de quien no dudo de su objetividad, pero hago la solicitud en aras de la sanidad del proceso, en tal sentido invoco la circunstancia establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que aún cuando el ciudadano escabino no ha manifestado tener amistad manifiesta con la ciudadana Juez sino haber cursado estudios con la misma, sin embargo considero resulta inconveniente la intervención del ciudadano J.L.R.P. como escabino…” Seguidamente, la defensa dirigió las siguientes preguntas a ambos escabinos: ¿Aparte de sus profesiones han sido abogados? Contestaron que no. ¿Han sido objeto de algún procedimiento disciplinario? respondieron nuevamente de manera negativa, cesando así las preguntas de la Dra. J.R., en tanto que, inmediatamente la ciudadana Juez preguntó a los escabinos si consideran tener la capacidad necesaria para desempeñar la función de escabinos con estricta objetividad e imparcialidad sin ser influenciados en la decisión a tomar, respondiendo tanto el ciudadano J.L.R.P. como la ciudadana M.E.G.B. que sí.

    A continuación se expresó la Juez suscrita corroborando la afirmación hecha por el ciudadano escabino J.L.R.P. en el sentido de haber cursado juntos los cinco años de bachillerato en plantel educativo privado de esta ciudad de Los Teques y no haberse frecuentado más una vez realizado el acto de graduación siendo esporádicos y casuales los pocos encuentros verificados en centro comercial, enfatizando, no obstante, que tal circunstancia en nada impide el cabal desempeño por parte de su persona y del escabino en comento como Juez profesional y Juez lego, respectivamente, del Tribunal Mixto conocedor de la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J., pues de manera alguna se ve comprometida o mermada la imparcialidad que debe orientar la apreciación del debate oral y público a los fines de la toma de una decisión, máxime cuando ni Juez ni escabino se encuentran incursos en situación alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, expresó la Juez, pese a no considerar estar dada causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del escabino, tal y como refiriera la defensa al oponerse a la participación del ciudadano J.L.R.P. como tal invocando la norma del artículo 86 numeral 8 ejusdem, sin embargo, apreciando la juzgadora quedar expresamente establecido en el artículo 153 numeral 2 ibidem ser impedimento para el ejercicio de la función de escabino “el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso” lo que revela la intención del legislador patrio de ser constituido el Tribunal Mixto con personas entre las cuales no exista algún grado de confianza evitando así cualquier posibilidad de menoscabo en la libertad o autonomía de decisión, manifestó que, en atención a la ratio legis del impedimento previsto en la aludida disposición legal y siendo que su persona conoce al escabino J.L.R.P., por estudios cursados en cinco años consecutivos, en aras de una total transparencia y garantizando el debido proceso que por derecho constitucional asiste al acusado, decide la exclusión del precitado ciudadano como escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J..

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional respecto de la ciudadana MAGAY E.G.B. se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por la persona seleccionada escabino en la presente causa, ciudadana M.E.G.B., y las respuestas dadas por la misma a preguntas que le fueran formuladas, observa la juzgadora que tal ciudadana, ut supra identificada, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO PARCIALMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano P.M.J.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, y Titular 1: M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.302.500. Así pues, constituido como quedara de manera parcial el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-780/04, faltando, por tanto, un escabino para su constitución definitiva, se fijó la fecha del día miércoles nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) para que tenga lugar el acto de la audiencia correspondiente, quedando las partes y escabino presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto, ordenándose la citación para tal acto de la ciudadana J.R., escabino electa por sorteo y que en el día de hoy informara de la razón de su inasistencia, la cual quedara plasmada en acta levantada con ocasión de la audiencia realizada. Y así declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO en la causa distinguida con el Nro. 2M-780/04, seguida en contra del ciudadano P.M.J.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.275.902, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, y Titular 1: M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.302.500, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, acordándose nueva oportunidad para la constitución definitiva del Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto, fijándose la audiencia correspondiente para el día miércoles nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de citación a la escabino J.R., lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-780-04

    * Doce (12) folios. Fecha 21-02-2005

    Acusado: J.J.P.M.

    Asunto: Constitución Parcial de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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