Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 00-1429

PARTE ACTORA: E.P.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.095.038, residenciado en Avenida Este 1, Residencias La Vista, Torre B, Apartamento 8-C. Los Naranjos Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.R.T. Y B.R.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 41.713 y 51.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KNOL GOMAS INDUSTRIALES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 60, Tomo 23-A; en la persona del ciudadano K.K., en su carácter de PROPIETARIO.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

R.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº3.838.238, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 38.842ª .

MOTIVO DE DESPIDO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesta en fecha 07 de Junio del año dos mil (2.000), por el Abogado B.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P.G., contra la decisión de fecha treinta (30) del mes de Mayo de dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, que declaro CON LUGAR la Impugnación propuesta por el Apoderado judicial de la parte actora B.R.M., contra el monto consignando por la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.

En fecha 20 de Junio de 2000 fue reciba la presente causa por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, constante de Noventa y Uno (91) folios útiles -y un cuaderno de recaudos-, de la siguiente manera:

FOLIOS 1 y 2 : El presente procedimiento se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 12 de agosto de 1999, oportunidad en la cual fue recibido Escrito de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano E.P.G. contra la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., mediante el cual argumentó:

”...En fecha 02 de noviembre de 1998, comencé a prestar servicios personales para la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., desempeñando mi cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, (……), dentro del siguiente horario de trabajo: 7:30 a.m. a 12:00 m. y 12:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves, y de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 a 4:00 p.m., los viernes, devengando una remuneración MENSUAL fija la cual me era pagada en forma quincenal a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 33.333,33) DIARIOS.

(…….) Es el caso …que en fecha 06-08-99, fui despedido por el ciudadano K.K., quién ejerce el cargo de PROPIETARIO,”

FOLIO 3: Por Auto de fecha dieciséis de Septiembre de 1999, el Tribunal de Instancia mediante el cual da por recibida la solicitud, y emplaza a la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano K.K. en su carácter de PROPIETARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 11:00 am., del Segundo (2) día de Despacho siguiente a la citación para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO.

FOLIOS DEL 4 al 7: compareció el ciudadano E.P.G., debidamente asistido por la abogada I.R.T., en fecha 20 de septiembre de 1999:

…las condiciones de trabajo, fueron establecidas por mi patrono, atendiendo a sus necesidades, siendo dichas labores la de supervisar, programar, dirigir y controlar los trabajos de mantenimiento eléctrico, mecánico e hidráulico de la planta.- (……) La relación de trabajo se venía desarrollando en forma satisfactoria y de manera normal, ininterrumpidamente desde la fecha de ingreso, hasta el 6 de Agosto de 1.999, cuando mi patrono por medio del Jefe de Relaciones Industriales Sr. J.H.E. me notifico que había decidido prescindir de mis servicios, a partir del 6 de agosto de 1.999….

quien procedió a consignar escrito de Ampliación de la solicitud y otorgó Poder APUD-ACTA a los abogados I.R.T. Y B.R.M., a fin de que ejercieran su representación en el presente juicio

FOLIO 8: Admitida la reforma al libelo de la demanda mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano K.K., en su carácter de PROPIETARIO, O EN SU DEFECTO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JORGE H ESCAMILLA, en su carácter de JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 11:00, del Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar un ACTO CONCILIATORIO.

FOLIO 9: Comparece por ante el Tribunal el A.A.G.A., en fecha 6 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dejando constancia que no se pudo practicar la citación.

FOLIOS DEL 10 al 14: Se libra citación por carteles.

FOLIOS 15 al 20: Copias del libelo de demanda y escrito de AMPLIACIÓN.

FOLIO 21: La abogada I.R.T. consigna diligencia solicitando se libre citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

FOLIO 22: En AUTO de fecha 14 de octubre de 1999 el tribunal acuerda librar la citación por carteles.

FOLIOS 23 al 29: En horas de Despacho del día 25 de octubre de 1999, compareció el abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar Instrumento Poder que acredita su representación como Apoderado de la empresa demandada, a darse por citado en el presente procedimiento y de igual forma procedió a insistir en el despido del trabajador reclamante y consigno anexo de calculo de Prestaciones Sociales.

FOLIO 30: Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1999 comparece la Abogada ISABEL R TOVAR solicitando copia simple de los siguientes folios: Nº23,25,26,27.

FOLIOS 31 Y 32: Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, consignada por el abogado B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a IMPUGNAR el contenido de las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, por ser insuficiente y parcial, ya que la misma tiene como base un salario falso e irreal de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 600.000,oo).

FOLIO 33: Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 1999, se abrió articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el patrono demostrara el salario mensual devengado por el actor.

FOLIO 34: En fecha veintitrés de noviembre de 1999 consignó diligencia el ciudadano R.C.R., señalando que consigna pruebas.

FOLIOS 35 al 44: El apoderado judicial de la parte demandada consigna pruebas:

FOLIO 45: Mediante AUTO de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1999, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.C.R..

FOLIO 46 En fecha veinticuatro de noviembre de 1999 consigna diligencia inpugnando el contenido de los recibos signados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y L, además solicito copia de los folios 35, 36,37 y 38

FOLIO 47: En AUTO de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1999. El Tribunal acuerda librar las copias solicitadas por el Abogado B.R.M..

FOLIO 48: En fecha treinta (30) de noviembre de 1999 consigna diligencia la Abogada I.R.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre los salarios caídos correspondientes.

FOLIO 49: En fecha primero (1) de diciembre de 1999 el abogado R.C.

diligencia solicitando al Tribunal dictar sentencia.

FOLIO 50: En AUTO de fecha dos (2) de Diciembre de 1999 el Tribunal acuerda la entrega del documento Poder.

FOLIO 51: Poder Especial otorgado al Abogado R.C.R., por Kart Erich knoll Hoffmann en su carácter de Director-Administrador de KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda.

FOLIO 58: En AUTO de fecha diecisiete (17) de Enero de 2000, el Tribunal observa que incurrió en error material involuntario al omitir evacuar la prueba de informes en consecuencia el Tribunal procede a subsanar de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 59: El diecisiete (17) de Enero de 2000 el Tribunal solicita al gerente del Banco CORP BANCA C.A, Sucursal de los Teques, a fin de que se sirva remitir al despacho copia de los cheques ahí señalados.

FOLIO 60 y 61: En AUTO de fecha dieciséis de febrero del 2000, el Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia Los Teques, a los fines que dicha entidad proceda abrir Cuenta de Ahorros sin emisión de libreta a nombre a nombre de este Juzgado y de las partes intervinientes en este proceso.

FOLIO 62 y 63:El día dieciséis (16) de marzo del año 2000, se agregó a los autos copias del depósito bancario y de la libreta de ahorros correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº01-039-023247-6.

FOLIO 67: Auto de fecha 03 de mayo de 2.000, en el que el Tribunal visto que se encuentra vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y como no se había recibido las resultas de la prueba de Informe, la Juez como directora del proceso y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordena la ratificación del oficio N° 017/00, de fecha 17 de enero del 2.000.

FOLIOS 69 y 70: En AUTO de fecha nueve (9) de mayo del año 2000 El Tribunal acuerda abrir un cuaderno de recaudos, y se recibió Oficio proveniente de CORP BANCA el cual fue agregado a los autos

FOLIO 71: En AUTO de fecha 15 de Mayo de 2000, el Tribunal fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente para sentenciar.

FOLIOS 72 al 74: En fecha 17 de Mayo del año 2000, compareció el Abogado B.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno escrito de alegatos de conclusiones:

(….)

En tal sentido, la parte patronal trajo a los autos, los recibos de pago mediante los cuales la accionada cancelaba Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) de sueldo, omitiendo los Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que ésta cancelaba por el mismo concepto de sueldo o salario, mediante cheque, con lo cual se determina cierta y efectivamente el sueldo de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), devengado por el trabajador. Por tal motivo, se solicitó al Tribunal a través de la prueba de informes, requerir a CORP BANCA la información necesaria para determinar la procedencia y destino de los Cheques librados contra ese Banco, distinguidos con los seriales No. 80012945, 74882876, 52882922, 65113565, 40113591, 81448059, 60446078 y 60446092, correspondientes a la Cuenta Corriente N° 108-101220-0..

FOLIOS 75 al 83: El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil (2000). Dicto decisión mediante la cual declaro CON Lugar La impugnación propuesta por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado B.R.M., contra el monto consignado por el abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. y se condena a la parte demandada empresa KNOLL GOMASN INDUSTRIALES C.A., a pagar al ciudadano E.P.G., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.437.761,47).

FOLIO 84 y 85: El tribunal libra boleta de notificación en fecha cinco (5) de Junio del año dos mil (2000) que le fuere librada al ciudadano E.P.G., en su carácter de parte actora.

FOLIO 86 y 87: El Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, que le fuere librada a la Empresa KOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, en la persona de su representante legal ciudadano K.K..

FOLIO 88: El abogado B.R.M. Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha siete (7) de Junio del año dos mil (2000) APELA de la decisión solo en cuanto la negativa a condenar el pago de los Salarios Caídos.

FOLIO 89: El Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha ocho (8) de Junio de dos mil (2000) APELO formalmente de la misma.

FOLIO 90: Auto emanado del Tribunal en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil (2000),señalando error en la foliatura ordenando su corrección y notificación a las partes.

FOLIO 91: El Tribunal de Primera Instancia (supra identificado) remite un Oficio Nº431/00 remitiendo el expediente Nº03607 (nomenclatura de ese Juzgado) constante de una pieza, en noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno de recaudos de ciento treinta y siete (137) folios útiles en virtud de la Apelación interpuesta por ambas partes.

En este Juzgado Superior la causa continuo de la siguiente forma:

FOLIO 92: Por Auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil (2000) dando por recibida la presente causa.

FOLIOS 95 al 107:El Juez de Primera Instancia envía un Oficio Nº 519/2000 y once (11) anexos, correspondientes al expediente, al Juez Superior en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil (2000).

FOLIO 108: El Apoderado Judicial de la parte actora solicita el Abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

FOLIIO 109: El Tribunal por auto emanado el veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001) señala que El Juez HERMANN VASQUEZ FLORES, tomó posesión del cargo de Juez titular de este Juzgado Superior y de conformidad con el deber expuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena notificación de las partes.

FOLIOS 110 al 112: Boleta de Notificación de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A parte demandada en el presente juicio

FOLIOS 113 al 119: Consigna diligencia y escrito de conclusiones el Abogado B.R.M. señalando que por error involuntario fue fechado veintiuno (21) de Noviembre cuando lo correcto es veintisiete de noviembre del año dos mil uno (2001).

Habiendo entrado en vigencia, en fecha 13 de agosto de 2.003, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003. Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.003, el abogado B.R.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado para la continuación de la causa y solicita la notificación de la parte demandada a fin de fijar la audiencia correspondiente. El día 27 de octubre de 2.003, el alguacil D.H., mediante diligencia dejó constancia de la notificación del ciudadano R.C.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresas KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., y, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día trece (13) de noviembre de 2.003 a las dos de la tarde (02:00 p.m).

El día trece (13) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte demandante solicitaron a este Juzgado Superior, de mutuo acuerdo, que se difiriera la realización de la audiencia para el día dieciocho (18) de noviembre de 2.003, siendo acordado por este Juzgado Superior el pedimento, y fijada la audiencia para el día dieciocho (18) de noviembre a las nueve de la mañana (9:00 am).

Siendo el día 18 de noviembre de 2.003, día fijado para la audiencia en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano E.P.G. contra la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., siendo las nueve 09:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado B.D.J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, establecida en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del técnico y material audiovisual. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

-II-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir Observa:

  1. -

    Este Juzgado Superior conoce la Apelación interpuesta por el abogado B.R.M., en la cual, uno de los puntos alegados por este es la negativa de la Juez a quo, a condenar el pago de los salarios caídos, ello en virtud de que el patrono cuando persistió en el despido lo hizo basándose en la aplicación del artículo 125 con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se puede observar de los autos, la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A representada por el Abogado R.C.R. mediante diligencia inserta en el folio veintitrés (23) señalo:

    Haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Insisto en el despido del demandante y procedo, a consignar cheque de CORP BANCA, C.A, a nombre del ciudadano E.P. (Sic), por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS, por el pago de los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION DE PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y SALARIO correspondiente al período que transcurrió desde el 01 de junio al 06 de junio de 1999. Los cálculos realizados corresponden a un tiempo de servicios de 09 meses, 05 días, por cuanto el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicios personales el 02 de noviembre de 1998 devengando un salario fijo mensual de seiscientos mil bolívares. En cuanto a los salarios caídos invocó el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es imputable a mi representado el tiempo transcurrido desde la fecha efectiva del despido y al hecho de que el demandante se negó a recibir sus prestaciones sociales e indemnizaciones en fecha oportuna pretendiendo sacar un provecho injusto con el presente procedimiento

    . (Negritas nuestras)

    Cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 establece:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento de indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta el máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley , en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta días de salario, cuando fuere igual o superior de dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del limite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de (10) salarios mínimos mensuales.

    Parágrafo único: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Por ello es importante analizar lo que respecto al pago de los salarios caídos, la Jurisprudencia ha señalado:

    En sentencia de fecha 20 de noviembre del 2001 Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: R Campos contra Banco de Venezuela, S.A.C.A, (Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, nº 2498-01 b), lo siguiente:

    “...en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones del despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido”.

    Igualmente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del trabajo del Area Metropolitana de Caracas) S Chahal contra Clínica Sanatrix, C.A, Jurisprudencia Ramirez & Garay, Nº290-01, se indicó lo siguiente:

    “...la consignación hecha por la parte demandada, se ajusta a las disposiciones de los artículos 125 y segunda parte de 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se persiste “... en el propósito de despedir...” y a tales efectos se deposita lo contemplado en los artículos 104 y 108 ejusdem, mas los salarios a que se refiere el 126, todo ello con base al sueldo mensual invocado en la ampliación de la reclamación”

    En sentencia Nº 287 del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Y Carrero contra la Boutique del Sonido C.A., Expediente Nº2001000576, Ponencia del magistrado Dr J.R.P., en Jurisprudencia Ramirez & Garay Nº 919-02, Tomo 188, Mayo de 2002), que expresó lo siguiente:

    ...la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento en que insiste en el mismo “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación el los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.”

    Por consiguiente de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

    Por último, podemos observar que la Doctrina señala al respecto:

    ….la sentencia, a fin de ser congruente con el objetivo perseguido por el legislador, debe hacer referencia en el texto del fallo a que, de conformidad con lo pautado en el artículo 125, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, pagándole, además de los salarios caídos que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento, la prestación contemplada en el artículo 108 de la Ley y las indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125.

    Esta referencia permite explicitar el alcance de la sentencia y no puede considerarse que la misma le da un carácter condicional, lo cual acarrearía su nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pensamos que si la Jurisdicción se agota solamente en ordenar la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, esto nos conduciría, a nuestro modo de ver, a incurrir en la violación del principio imperativo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la decisión debe ser positiva, en el sentido de que con ella se deberá dar termino a los pleitos, ya que si acogemos el criterio de que la jurisdicción se agota solamente en calificar la falta y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el sentenciador de estabilidad que generalmente tiene la competencia del trabajo, tendría que conocer nuevamente, en el supuesto de que el patrono no reincorpore al trabajador, cuestiones ya decididas, con lo cual se contraria al principio non bis idem.

    Por las razones antes expuestas, consideramos necesario, que el trabajador en su demanda deberá solicitar al Juez de Estabilidad Laboral que le califique como injustificada la causa alegada para despedirlo, a fin de que le ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, o en su defecto, si el patrono persiste en su despido, pague además de éstos, las indemnizaciones contempladas en el ya citado artículo 125.

    (De la Relación de Trabajo, por N.G.H., en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Edit. Horizonte, Barquisimeto-1999, 2° Edición, págs. 144)

    Sin embargo, este Juzgador constata que la Juez A-quo, en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2.000, establece la negativa de acordar el pago de los salarios caídos en virtud de lo siguiente (folio 82):

    SALARIOS CAIDOS: Se observa que el despido, se efectuó el 06 de agosto de 1999, y la citación de la parte demandada se verifico, el 25 de octubre de 1999. Ahora bien, por cuanto que entre la fecha de despido y la citación de la parte demandada, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, se evidencia la inacción de la parte accionante. En consecuencia prospera el petitorio de la parte demandada respecto de la aplicación del artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    Esta Alzada invoca aquí la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho de octubre del año 2.003, (JOSE A.B. contra Sociedad Mercantil LA CEBRA S.A., ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ), en la que se indica lo siguiente:

    ..concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

    Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

    Por tanto esta en acuerdo con el criterio de la Juez A-quo respecto a lo que ésta considero como inacción de la parte accionante, toda vez que luego que el trabajador presentó su solicitud de calificación de despido en fecha doce (12) de agosto de 1.999, el tribunal a-quo tardó hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 1.999, para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud sin indicar la necesidad de una ampliación de la misma, ordenando la correspondiente citación de la demandada, y posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, el trabajador amplía su solicitud indicando que la citación de la demandada también se puede efectuar en la persona del ciudadano J.H.E. como Jefe de Relaciones Industriales, debido a lo cual en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.999, el tribunal a quo admitió la ampliación, revocó el auto de fecha 16-09-1.999, y ordenó la citación en los términos indicados por el accionante; y es en fecha 25 de octubre de 1.999 que se da por citado el ciudadano abogado R.C.R. a nombre de su representada KNOLL GOMAS INDUSTRIALES S.A., y procedió a consignar un cheque a nombre del ciudadano E.P.G. , contentivo de los montos correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 108, 125, vacaciones y salarios transcurridos entre el 01 y 06 de junio de 1.999; por tanto es a partir de la citación de la demandada en fecha 25 de octubre de 1.999, fecha en que quedó plenamente a derecho, que se constituyó en mora patrimonial para cumplir con la obligación derivada de la ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. ASI SE ESTABLECE.

  2. -

    Este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por LA PARTE DEMANDADA:

    El Representante de la parte accionada a los fines de probar sus alegatos consignó Comprobantes de Recibos de Pago (suscritos en original con firma ilegible, sobre el nombre que se l.P.E.. Los documentos en estudio, constituyen documentos privados, suscritos en original contentivos de recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999; a razón de un sueldo mensual de Bs 600.000,oo. El abogado de la parte Actora procede a Impugnar el contenido de esos documentos, el tribunal A-quo en su sentencia hace referencia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace referencia a una Jurisprudencia del 16 de octubre de 1996 (Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) P. Gutierrez contra Frigorífico Bucares, C.A.:

    Si se desconoce el contenido de un documento y no la firma, se tiene éste como reconocido; el desconocimiento de un documento privado sólo es procedente la firma que aparece en el documento y no contra el mismo.

    El Tribunal de Primera Instancia consideró que: “el desconocimiento de un documento privado sólo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la parte pretende impugnar el contenido de tales documentos debe hacerlo mediante la tacha de documento”. En tal sentido, tiene como reconocido dicho instrumento privado.

    Considera esta Alzada que la parte accionante pudo solicitar una prueba de Cotejo tal como lo establece el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no se hizo, este Juzgador debe considerar como hecho cierto y aceptado por ambas partes, que el accionante se le cancelaba SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) como parte de su sueldo mensual, lo cual queda demostrado con los recibos de pago que cursan a los autos del expediente, tal y como se señaló por cada una de las partes en el transcurso de la audiencia.

    Este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por LA PARTE

    ACCIONANTE:

  3. - Presento fotocopias de cheques los cuales están insertos en los folios 3 al 11 del cuaderno de recaudos. De la revisión efectuada por esta Alzada se evidencia que el monto de los mismos es de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (400.000,oo).

  4. - Prueba de Informes, la parte Actora mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 1999, la cual consta inserta en el folio cuarenta y seis, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiara a CORP BANCA, C.A. para que esta institución bancaria remitiera por vía de informes copia de los cheques N° 80012945, 74882876, 52882922, 65113565, 40113591, 81446959, 60446078 y 60446092. El tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2000 señala que incurrió en un error material involuntario al omitir evacuar la prueba de informe promovida por el abogado B.R.M., abogado de la parte actora, en consecuencia este tribunal subsana de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal procede a señalar que nos dice la legislación, doctrina y jurisprudencia:

    DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F, (TOMO II, PAG 189).

    INFORMES: Alegato o exposición oral que hace un abogado, ante el Juez o Tribunal que ha de fallar la causa o proceso, y deberá presentar conclusiones escritas en las cuales cite las disposiciones que hubiere alegado; sin esto se tendrán por no hechos los informes verbales. El demandante informará primero.

    LEGISLACIÓN

    De la vista y sentencia en Primera Instancia

    CPC. Art 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguiente. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

    Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

    Anteriormente, con el código derogado, de la fase probatoria se pasaba a la llamada “ Relación de la Causa “, y, terminada esta última, a los informes, debiendo el Juez dictar su sentencia dentro de los tres días siguientes, lo que evidentemente resultó siempre un imposible y contribuyó fuente de interminables y desesperantes diferimentos.

    EN DOCTRINA DEL Dr MANUEL OSSORIO DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (PAG 626).

    PRUEBA DE INFORMES: En las normas procesales argentinas se entiende por prueba de informes aquella que consiste en solicitar a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, informaciones relativas a actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Dentro de ese mismo tipo de prueba se encuentra el requerimiento a las oficinas públicas para que remitan al Juez requirente expedientes, autos, testimonios o certificados relacionados con el juicio.

    SEGÚN DOCTRINA DEL Dr A. RANGEL – ROMBERG TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1978 ,TOMO IV, PAG 475).

    LA PRUEBA DE INFORMES: Ha sido incorporada al acerbo probatorio por el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 que reza así:

    Artículo. 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, El Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades antes mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    La exposición de Motivos del Proyecto de Código, explica brevemente la adopción de esta norma: “ Se establece la obligación para las entidades Como Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, de suministrar los informes y copias de documentos, libros, archivos u otros papeles en que consten hechos litigiosos, cuando así lo soliciten las partes, sin perjuicio de la indemnización que dichas entidades puedan exigir por el trabajo adecuado “.

    “ En esta forma se amplía adecuadamente la admisibilidad de estas pruebas documentales no reconocidas expresamente en el Código vigente, con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia “

    En efecto, resulta superfluo referimos al gran uso que se hace en la práctica judicial, de los informes, copias de documentos, libros, archivos y otros papeles, en aquellos países que han adoptado normas legales dando entrada a estos medios de adquisición de datos e informaciones en la instrucción de los procesos en beneficio de la administración de justicia.

    Por otra parte, la cuestión terminológica es importante en la prueba de informe, porque en muchas ocasiones se emplea la palabra informe para referirse a ciertas pruebas que no se compadecen con la naturaleza de aquélla, como ocurre cuando se emplean las expresiones: declaración por informes, para referirse a la forma especial que la Ley autoriza a usar, para que presten declaración testimonial determinadas autoridades superiores del gobierno, consistente en responder por escrito a los interrogatorios, sin tener que comparecer al Tribunal ( Art.495 CPC); o cuando se usa la expresión: informes de los peritos, en lugar de los dictamen de los peritos; actividades probatorias todas éstas a las cuales la práctica no atribuye el significado de prueba de informes, sino de pruebas de la especie de que se trata ( testimonio, dictamen pericial ) aportadas a los autos por escrito.

    El informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al procesa hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Admitido como está en diversos ordenamientos procesales, es por tanto, un medio de prueba legal en esos ordenamientos y una prueba libre en aquellos que no le contemplan específicamente.

    El informe es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen algunos autores: “ Una modalidad de varios de los medios examinados...” ; ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “ sustituir a otra prueba “: ni tampoco “ la testimonial de las personas jurídicas colectivas “.

    El informe es requerido por el Juez, pero a solicitud de parte, y por tanto dicha prueba está sometida, como las demás pruebas en general, al principio dispositivo, según la cual, la prueba es acto de parte y no del Juez ( supra: n.315 ) y corresponde a la parte la carga subjetiva de la prueba ( supra: n.327) como lo dispone el Art. 506 CPC; salvo que una disposición expresa de la Ley confiera al Juez la facultad de solicitarla de oficio, como ocurre v.gr. con la experticia.

    Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documentos ( Arts. 436 y 437 CPC ) pero no la prueba de informes.

    El objeto de la prueba de informes se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuera el requerimiento. En otra palabras, el informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto se desnaturaliza la prueba y será inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hecho que caen baje la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requieran al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc.

    Especial significación tiene el caso cuando lo que se pide al informante es copia de lo que consta en los documentos, libros y demás papeles que se hay en el ente requerido; caso en el cual, según opinión de Palacio, se tiene “ la prueba de informe en sentido impropio “, por quedar reducida sólo a un medio de aportación de prueba documental, asimilable, en lo pertinente, a la exhibición de documentos en poder de terceros.

    En esta materia la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes en ciertos casos. Así, en Sentencia del 13 de Junio de 1990, la Sala Político – Administrativa de dicha Corte consideró:

    que el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del CPC, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “ informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho dichos instrumentos “ sino “ que se solicite información sobre determinados particulares ”, enumerando un conjunto de hechos de los que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno. “ La Apelante –dijo la Sala- lo que ha promovido so pretexto de una “ solicitud de información “, es una tentativa de provocar una confesión y un conjunto de testimonios; más sin observar las formas legalmente establecidas, pudiendo llegar a violarse incluso, si se admitiere y evacuare aquélla, el principio del control de la prueba, ya que, de aceptarse el mecanismo que pretende hacer valer, no podría siquiera ser repreguntado el testigo; razones que llevaron a la Corte a declarar ilegal la prueba promovida,

    Como se ve de la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de Junio de 1990, el informe sobre los hechos a requerirse a los entes indicados en la n.d.A.. 433 CPC, debe versar exclusivamente sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos entes; y a su vez, la copia de los mismos que puede requerirse, se refiere a los instrumentos en que consten aquellos hechos. Por tanto, en el primer caso, los datos o noticias que debe contener el informe, no pueden tener un origen personal, esto es, adquiridos por percepción directa del funcionario del ente, de otra fuente que no sea el documento, libro, archivo o papeles en los cuales constan los hechos, pues de otra forma, la prueba quedaría desnaturalizada para convertirse en una testimonial, infungible como todo testimonio, que es esencialmente personal. En otra palabras – como bien lo expresa Sentís Melendo – “ el testigo declara como persona real; el informante declara como ente privado, cuando no es el representante de ese ente; el testigo debe tener un conocimiento anterior de lo que se declara; el informante puede haberlo adquirido en el momento de informar, aunque es indispensable que los datos existan con anterioridad, en virtud de la preexistencia antes indicada.

    La Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia del 28 de Marzo de 1989, interpretando el Art. 55 de la Ley Orgánica de la Administración Central, ha sostenido que la formulación asertiva del segundo párrafo del Art. 55 de dicha Ley, encuentra perfecta concordancia con la imperatividad del Art. 433 CPC; pero al mismo tiempo permite éste último, que sea un órgano superior del organismo donde reposa el documento cuya copia solicita, quien resuelve si el “ documento, libros, expediente o registro es de carácter reservado o confidencial “; caso en el cual el Juez podrá negarse a acordar la prueba, más sólo en ese momento y no sin la resolución del funcionario, previamente emitida.

    El Juez de Primera Instancia no realizó la prueba de Informe por un error material involuntario, por tanto, esta Alzada procede a analizar dicha actuación: Ya habiendo dejado sentado el significado de la Prueba de Informes, en nuestra legislación, procedemos a evaluar el AUTO DE MEJOR PROVEER dictado por la Jueza, para subsanar dicha falta, el cual fue objeto de Apelación por el Abogado R.C.R.:

    El Código Orgánico Procesal Civil en su artículo 514 establece:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    1) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

    2) La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

    3) Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.

    4) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se señalara el término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que resuelvan las costas.

    El Juez del trabajo debe buscar la verdad a través de todos los medios a su alcance posibles, por lo que el auto para mejor proveer que dictó en fecha 03 de mayo de 2.000, estableció un lapso perentorio para que en la prueba de informes cuyas resultas no se habían recibido fuese ratificado el oficio librado al Banco CORP BANCA sobre los cheques señalados y su relación con la cuenta N° 108-101220-0, titular de la cuenta y beneficiarios de los cheques; para lo cual fijó un lapso de cinco días de despacho, transcurridos los cuales se fijaba la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, y efectivamente mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.000, se agrega oficio de fecha 04 de mayo de 2.000, emitido por la institución bancaria CORP BANCA en la que se remiten copias del Anverso y Reverso de los cheques N°s 80012945, 74882876, 52882922, 65113565, 40113591, 81446059, 60446078, 60446092, y los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente N° 108-101220-0; por lo que este Juzgado Superior, considera que el Juzgado a quo resguardo el derecho a la defensa y el debido proceso con los autos de fecha 17 de enero y 03 de mayo del año 2.000, ya que en el auto de 17 de enero de 2.000, el tribunal de primera instancia reconoció que la prueba de informes había sido promovida en tiempo oportuno por el accionante en fecha 24 de noviembre de 1.999, mas sin embargo, el Juzgado de primera instancia, aún cuando acordó lo solicitado mediante auto de la misma fecha, no libró el correspondiente oficio requiriendo los informes solicitados y acordados, por lo tanto procedió a subsanar dicho error de manera totalmente válida. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, analizada la prueba de informes mediante la cual se agregó a los autos las copias de los cheques N°s N°s 80012945, 74882876, 52882922, 65113565, 40113591, 81446059, 60446078, 60446092, y los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente N° 108-101220-0, de CORP BANCA, este juzgador aprecia y observa como hechos comprobados con dicho medio probatorio, los siguientes: Que el ciudadano E.P.G. era el beneficiario de dichos cheques, y que el monto de los mismos era por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que fueron emitidos y pagados de manera periódica, esto es mensualmente, len el lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 1.998 y el 06 de agosto de 1.999, en las siguientes fechas: 07 de diciembre de 1.998, 30 de diciembre de 1.998, 29 de enero de 1.999, 26 de febrero de 1.999, 03 de mayo de 1.999, 03 de junio de 1.999, 30 de julio de 1.999; y que en fecha 08 de abril de 1.999, fueron cobrados los cheques N°s. 80113581 y 26113579 por montos de Bs. 400.000,oo ; y que además, dicha cuenta corriente estaba a nombre del ciudadano K.K.H., titular de la cedula de identidad N° 6.269.061, quién es el DIRECTOR ADMINISTRADOR de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., tal y como se desprende del instrumento poder mediante el cual actúa el ciudadano abogado R.C.R. a nombre de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En la REVISTA JURIDICA GENERAL. BOLETIN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID. EL LEVANTAMIENTO DEL VELO, nos ilustra lo siguiente sobre la confusión que surge entre quienes son los socios de una persona jurídica y su patrimonio, y el patrimonio de los propios socios:

    En un primer estudio jurisprudencial estimo que la circunstancia en la que la condición de socio único y representante de la gestión social de una sociedad concurrían en la misma persona permitía a los Tribunales Levantar el velo de la sociedad, desestimando su personalidad jurídica de la sociedad e imputando sus obligaciones al socio único como si la hubiera asumido directamente.

    La elusión ilegitima de la condición de empleador mediante el recurso de una sociedad aparente es el supuesto de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y si bien es cierto que ello suele constituir como caso mas frecuente, la vía par eludir el cumplimiento de obligaciones económicas, también es relevante dicha determinación para otros fines.

    Las operaciones y la actividad societaria son determinantes del eventual abuso de la personalidad jurídica, al menos, desde una doble perspectiva. En primer lugar, supone un grado especifico de confusión patrimonial entre la sociedad y los socios, que viene representado por la existencia de negocios jurídicos en los que tales socios obtienen ventajas patrimoniales a costa de la solvencia de la entidad.

    Pueden los tribunales penetrar en el substrato personal de dichas entidades, levantando su “velo”, para proteger los derechos de quienes de otro modo resultarían perjudicados, representando de este modo “el derecho de los demás”

    En todo proceso en el que se plantea el abuso de la personalidad jurídica, será necesario que los trabajadores sufran, con consecuencia de la actuación que se reprocha, un perjuicio sobre sus derechos e intereses legítimos. Dicho perjuicio se concreta en la degradación de la solvencia de la empresa, y que determina el impago de sus deudas laborales.

    La sentencia STSJ de Castilla y Leon/Valladolid de 28-4-92 (Ar. 2040) en donde unos trabajadores prestaban servicios para Cristóbal M.M., y por cambio en la denominación de la empresa, se integran en METASA, sociedad constituida por el anterior empresario, su esposa y su hijo, el tribunal condeno a Cristóbal M.M. a satisfacer a los actores las indemnizaciones que les correspondían, con carácter solidario respecto de la sociedad anónima también condenada. La sentencia señala: “... al sustituirse el empresario individual y recurrente, por la Sociedad anónima, tal cambio no fue real sino formal y aparente, ya que el elemento definidor de la titularidad empresarial radica como ha puntualizado la sentencia del TS de 16-5-1990 Ar. 4343, en la capacidad de dirección y gestión ...lo que permite sostener la unidad entre la persona física y la jurídica...”

    En este orden de ideas es importante señalar la doctrina expresada por C.B.R., en su libro LEVANTAMIENTO DEL VELO Y PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO PRIVADO ESPAÑOL, el cual cito:

    “...La construcción del concepto de persona jurídica como concepto de “especie”, al lado del de persona física, y ambos considerados pertenecientes al “genero” persona. Ello conduce, inevitablemente, a plantear el problema de la naturaleza de la persona jurídica en términos de contraposición o de asimilación respecto de la naturaleza de la persona física.

    El problema de la persona jurídica ha sido planteado como el problema de las relaciones de semejanza o diferencia respecto al concepto naturalista de hombre.

    El genero “persona” no tiene una propia y autónoma disciplina, se ha considerado que es la disciplina de la persona física (la “persona” por excelencia) la que debe extenderse a la persona jurídica en todo lo que no sea obstáculo la diferencia “naturaleza” de los dos entes.

    Kelsen define la persona física como el complejo de normas que disciplinan el comportamiento de un mismo hombre, introduciendo en su teoría un elemento que pertenece al mundo del ser fuertemente impregnado de ideología iusnaturalista.

    Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina mas autorizada dos son los elementos que definen al grupo en el sentido económico “la relación de dependencia, directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respecto a otra (dominante), y el ejercicio de una dirección económica única por esta sobre el conjunto de las demás, de forma que, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades, todas ellas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa”.

    Los métodos conceptuales y legislativos de definición del grupo. En primer lugar, el método presuntivo, mediante el cual basta con constatar la concurrencia de determinados datos jurídico formales que permiten a la sociedad ejercer, si lo desea, la dirección unitaria, como la posesión de la mayoría de capital o de los votos, haber designado a la mayoría de los administradores, etc. El segundo lugar el método realista u orgánico, que propugna el sometimiento de las sociedades al grupo solo cuando es posible constatar el ejercicio efectivo de dirección unitaria, cualquiera que sea el medio empleado, como por ejemplo la participación financiera, personal o de administradores o contractual.

    Sentencia STS de 12 de marzo de 1993.

    Ha entendido correctamente que dicha normativa (la reguladora de las sociedades anónimas) no puede ser utilizada como amparadora de la mala fe negocia con que los demandados han venido actuando, al contratar en nombre propio con la vendedora, ocultando a esta que las mercaderías las compraban para dicha sociedad anónima y luego pretender cobijarse en la existencia de esta para eludir el pago del precio de las misma.

    En nuestra opinión esta sentencia tiene un gran valor ya que demuestra que la aplicación del levantamiento del velo no es sino la aplicación del fraude de ley, figura esta ultima que, aunque no se recoge expresamente en la mencionada sentencia, sin duda se aplica, ya que se hace referencia a norma de cobertura (que no ampara suficientemente el acto), norma de fraudada (la obligación de pago en el contrato de compraventa), y aplicación de la norma que se trata de eludir.

    Es por esta razón que cabe mencionar la Unipersonalidad Sobrevenida en la cual los acreedores de la sociedad se pueden dirigir contra esta o contra su socio único quien responde con su propio patrimonio personal, lo cual se presenta esta situación debido a que cuando la dirección y administración de la empresa recae sobre una sola persona se presenta una confusión efectiva de patrimonio.

    Atendiendo al contrato de trabajo como un contrato de realidad en lo cual prevalece una apariencia contractual a fin de evitar los desajustes entre los hechos y las formas con la finalidad de aparentar una situación jurídica diferente a la realidad con el fin de evitar cumplir con las obligaciones de parte del empleador y basándose en la desigualdad entre las partes y en el principio de la primacía de la realidad y del levantamiento del velo es por esto que efectivamente existe una confusión de patrimonio entre el ciudadano K.E.K.H. y la sociedad mercantil KNLOLL GOMAS INDUSTRIALES.

    Toda vez de que este Juzgador debe orientarse a lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual cito:

    Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. (subrayado y negritas nuestro)

    No obstante el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

    El Criterio jurisprudencial en cuanto a que es la relación de trabajo, lo que genera el derecho a la percepción del salario y demás prestaciones legales y que el contrato solo juega una mera función de , que corresponde atender a su realidad material, a su dinámica funcional objetiva, y no a la documentación susceptible de digitación y manipulación acomodaticia. (AMERICO PLA RODRIGUEZ, Los Principio del Derecho del Trabajo, paginas 313 y 352)

    Cabe destacar la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 13 de agosto de 2002, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    ... Ante tal requerimiento el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar no puede limitar su utilidad solo aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demanda, conforme con lo que la doctrina extranjera se a dedicado en categorizar como “el levantamiento de velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, pagina 44)...

    En consecuencia es importante señalar la doctrina extranjera de M.P.D.P., en su libro LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURIDICAS, la cual cito:

    La técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

    Una doctrina basada en la equidad, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.

    Se configura como un instrumento para evitar el fraude e impedir que, a través de un mecanismo formalmente correcto, se produzca un resultado materialmente antijurídico.

    El objeto de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica finca en evitar que mediante el uso indebido de la sociedad mercantil, materializado por el fraude o por el abuso del derecho, se pueda lesionar derechos de los acreedores. Se puede caracterizar el fraude diciendo que se configura cuando el deudor practica actos de disposición patrimonial siendo insolvente o ante la inminencia de serlo, a la par, el abuso del derecho puede ser verificado siempre que el deudor exorbite su derecho, adviniendo de tal conducta un perjuicio a terceros.

    Podría definirse a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como un instrumento jurídico, de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tenga establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituyan una violación a la ley o un abuso del derecho, cuyas consecuencias se reflejan en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio o abusivo.

    En razón de lo anteriormente expuesto, es concluyente para este juzgador apreciar que los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que le son pagados al ciudadano E.P.G. mediante cheques contra la cuenta corriente N° 108-101220-0 de CORP BANCA, cuyo titular es el ciudadano K.K.H., forman parte de una remuneración mensual percibida por la prestación de sus servicios a favor de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES S.A., y en este sentido, cuando la parte demandada se da por citada y consigna en ese mismo acto un monto que según ella se corresponde al cálculo de los conceptos establecidos en los artículo 108, 125, vacaciones y salarios caídos, a favor de E.P.G., lo hace en base a un salario de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que le son cancelados directamente por la empresa demandada, persigue con ello defraudar a la justicia, enmascarando la diferencia de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que también percibía el trabajador por sus servicios, con pagos directos de la cuenta personal del ciudadano K.K.O HOFFMANN –DIRECTOR-ADMINISTRADOR y socio de la demandada-, a fin de defraudar abusando de su posición de empleador, los derechos irrenunciables del ciudadano E.P.G.. ASI SE ESTABLECE.

    El artículo 61 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece:

    El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

    (negritas y subrayado nuestro).

    Al respecto haremos hincapié, en este punto de causa de fuerza mayor o caso fortuito, estos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta en un acontecimiento en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d)actual.

    En doctrina de Don J.E., en su obra Diccionario de Legislación y Jurisprudencia (París 1858) señalo lo siguiente:

    Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

    Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato á prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.

    La primera es, cuando la cosa perece por culpa del que la tiene en su poder, pues el caso fortuito es entonces la consecuencia de un hecho; no pudiendo dudarse que el que ha dado lugar con su falta , omisión ó hecho al acontecimiento inesperado que produce el daño, debe dar la competente indemnización. Lo mismo ha de producirse, si el caso fortuito es un resultado de la tardanza de entregar ó restituir la cosa. De lo que hemos sentado se sigue también, que si la a quien concedemos el uso de una cosa para cierto objeto determinado , se sirve de ella para otro distinto, se hace responsable por su imprudencia del daño que sobreviene por casualidad...Omisis...

    La segunda excepción es cuando el deudor por cláusula expresa toma á su cargo los casos fortuitos haciéndose responsable de la pérdida o menoscabo que la cosa pudiera sufrir de este modo mientras la tenga en su poder, quia Scilicetpacta dant legen contractibus. Es cierto, que no se puede impedir el caso fortuito y que nadie puede obligarse á hacer imposibles, impossibilium nulla est obligati; mas el que toma sobre sí los casos fortuitos, no se compromete á precaverlos, sino á reparar el daño que produzcan, et huic indemnitatis praesrationi nec natura nec leges sunt impedimento.

    Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracan, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones: vis major est, dice Cayo, ea quae cosilio humano neque providere vitari postet.

    En doctrina de G.C., en su Obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

    Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

    Caso Fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). Planiol se fija en los efectos: Si recaen sobre la prestación o la cosa (el rayo que produce un incendio) se trata del caso; si atañen a la persona (una enfermedad o la detención legal o ilegal), se está ante la fuerza. Manresa entiende que el caso fortuito se produce con independencia de la voluntad del hombre e influye sobre la prestación y la cosa; en cambio, la fuerza mayor consiste en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable, o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

    El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie de monetaria, y similares). (FRANCESCO MESSINEO, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires 1979).

    DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F, (TOMO II, PAG 111).

    FUERZA: La fuerza “ es el amparo supremo del Derecho, como expresión material del poder coactivo que éste entraña para imponerse cuando voluntariamente no se acepta su i.p. “. De ahí que sea tantas veces indispensables recurrir a la figura de la “ fuerza mayor ” cuando la resolución voluntaria fracasa, debiendo recurrirse a la ejecución forzosa.

    FUERZA MAYOR: “ Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse ”.

    LT. Art. 40. Cuando el contrato de trabajo termine por fuerza mayor o por casos fortuitos, cuya consecuencia necesaria, inmediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa, el patrono no estará obligado a pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 29 y 36.

    EN DOCTRINA DEL Dr MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (PAG 329).

    FUERZA: Intimidación ( fuerza moral ) o violencia ( fuerza física ) que se ejerce contra una persona, con objeto de obligarla a celebrar u omitir un acto que no hubiera celebrado u omitido de no mediar aquella. Se trata de un vicio del consentimiento que causa la nulidad del acto. Tiene también aplicación al Derecho Penal, tanto porque al haber obrado violentamente por una fuerza física irresistible es causa de inimputabilidad cuanto porque en algunos delitos ( los de robo, violación y evasión ) constituye uno de los elementos que lo configuran.

    FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Afirma Capriant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

    El concepto ofrece especial importancia en materia de accidentes de trabajo, porque las legislaciones suelen mantener el criterio de que la responsabilidad patronal subsiste cuando el caso fortuito o la fuerza mayor son inherentes al trabajo mismo, exonerando únicamente de responsabilidad cuando cualquiera de las circunstancias son ajenas al trabajo. La dificultad práctica se presenta respecto a la determinación de en que casos la “ fortuidad “ o la fuerza mayor son inherentes al trabajo y cuando no lo son. Por eso se puede afirmar que ambas circunstancias serán siempre inherentes al trabajo cuando se produzcan en momentos en que el trabajador se encuentra trabajando o en el lugar del trabajo. Con ese concepto, serían de la responsabilidad indemnizatoria patronal la muerte del obrero fulminado por un rayo que cae en el lugar del trabajo; o por la insolación que sufre el campesino que trabaja a campo descubierto; o el disparo hecho por un tercero y que casualmente hiere o mata al trabajador mientras está en el trabajo. Este criterio no es unánime, pero parece aconsejable jurídicamente; porque es evidente que, si la víctima no se hubiese encontrado en aquel sitio preciso por razones laborales, ni el rayo, ni la insolación, ni la inundación, ni el tiro lo habrían afectado.

    El artículo 1275 del Código Civil comentado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), establece lo siguiente:

    “El deudor no esta obligada a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    COMENTARIO:

    CASO FORTUITO O Fuerza Mayor: los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1272 del Código Civil dispone...Omisis..

    Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse él artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias...Omisis...

    Para Planiol, Ruguiero y otras, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto.

    En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, indico que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera (pág.671, Contemporánea de Ediciones, de Caracas 1985).

    1. Causa ajena a la voluntad de las partes:

    FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc, todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

    Quién sentencia de acuerdo con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en los procedimientos de calificación de despido, considera que cuando el patrono tiene que pagar los salarios caídos por los días transcurridos durante el tiempo computado desde la fecha del despido hasta la persistencia en el mismo, sólo excluyen aquellos en los cuales el procedimiento no avanzó por falta de impulso procesal del trabajador (caso, por ejemplo: en la demora para presentar la ampliación de la solicitud de calificación de despido) o por fuerza mayor, entendiendo por ésta los hechos, obstáculos o causas que por acción de una persona distinta a las partes, impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, y en consecuencia debe calificarse como tal a todo acontecimiento que no haya podido preverse o que, previsto, no haya podido resistirse por parte del deudor, en este caso resulta que el accionante pudo prever el período de vacaciones judiciales, sin embargo, su ocurrencia resulta ajena a la voluntad de él, y mas bien, depende de un tercero –el Estado-, en tal sentido, los días transcurridos en el período de vacaciones y aquellos en los cuales el tribunal acordó no despachar no deben ser computables al accionante, ya que no es voluntad del Juez ni de nadie, tan sólo son equiparables a la naturaleza, pero en forma totalmente previsible, coinciden perfectamente con lo señalado ut-supra, y por tanto deben ser excluidos del computo de los días a los efectos de establecer el quantum de los salarios caídos. Consecuentemente con lo expuesto resulta procedente la exclusión de la parte demandada mediante su diligencia de fecha 25 de octubre de 1999 y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan excluidos estos días a los efectos de los salarios caídos, ya que obedecen al llamado factum principis, o sea, es una providencia del poder soberano, y por tanto son hechos imprevisibles para cualquiera de las partes, especialmente para la parte patronal deudora, teniendo el efecto de prolongar el proceso por ser una causa de fuerza mayor.

    En consecuencia, no puede considerarse como fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, la prolongación del proceso, producto de la incidencia que surgió con ocasión de determinar el quantum verdadero del salario percibido por el ciudadano E.P.G. por su relación laboral con la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., y que fue ocasionado y alargado dicho proceso, por la intención evasiva de sus obligaciones laborales por parte de KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., de desvirtuar el salario real que percibía el ciudadano E.P.G., enmascarando parcialmente los pagos por concepto de salario recibía, tal y como ut supra se analizó, por ello considera este juzgador que los elementos fácticos del caso, lo apartan del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los salarios caídos deben estimarse hasta el momento en que se persista en el despido, toda vez, que ello sería aceptar en el caso subjudice, que se le consignen por salarios caídos el monto equivalente a seis días correspondientes al período del 01 al 06 de junio de 1.999, obviando que el proceso se alargó producto de la conducta evasiva de la empresa demandada, la cual pudo muy bien, y por conocimiento de causa y derecho, haber consignado los salarios caídos y demás conceptos laborales que le corresponden al trabajador, por el quantum real que percibía el ciudadano E.P.G.. ASI SE DECIDE.

    Ni siquiera en los ordenamientos jurídicos que propugnan la máxima “judge makes law” , los jueces crean Derecho, sino que lo encuentran en el ordenamiento previamente dado, aunque no puede discutirse que es su deber reajustarlo a las características de cada caso concreto, puesto que nadie duda del valor que puede tener la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de su eficacia, para integrar el ordenamiento jurídico, ya que no hay juez que no este dispuesto a sacrificar lo que el considera una brillante construcción si se consigue una simple cita de una buena sentencia que sea pertinente al caso planteado, ni tampoco que rechace resolver un asunto con una sentencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo que resulte totalmente ajustada a la controversia sometida a su decisión; pero una cosa es el valor de integración que la jurisprudencia pueda tener, y otra cosa muy distinta es su eficacia coactiva, pues, como ha sido dicho por la mas notoria doctrina, la jurisprudencia no es una decisión de un tribunal, sino una obra colectiva de toda la comunidad jurídica en la que todos los operarios de justicia estamos embarcados, porque constituye una obra racional y, en cuanto tal, con el valor de autoridad que le da la convicción y la persuasión.

    La eficacia simplemente coactiva de decisiones dictadas en casos particulares sin atender los elementos fácticos de cada caso como lo son los particulares del caso subjudice, con efectos vinculantes para terceros, sería una desviación que produce efectos perversos, tal y como sería la posibilidad de que un juez que no siga dicha jurisprudencia sea acusado de error inexcusable de derecho, con el efecto sancionatorio que ello conlleva. Las doctrinas de los tribunales son eficaces porque son racionales y logran persuadir y convencer, entonces, sustituir la convicción, que es de naturaleza racional, por la imposición, no resulta la mejor solución.

    Por otra parte, es importante para este Juzgador señalar que la presente decisión se inspira en el principio de igualdad, cuyo fundamento jurídico puede leerse en el artículo 21 de la Constitución de la República, que establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual y al mismo tiempo impone a los poderes públicos la obligación de garantizar ese trato igual, y en consecuencia, a juicio de esta alzada, hubiese existido una evidente e injusta violación del principio de igualdad, cuando en conocimiento de la apelación y ante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por motivaciones basadas en la sentencia citada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior obviase la prolongación injusta e innecesaria que se dio en el presente caso por la conducta evasiva de la empresa demandada.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano B.R.M. en fecha siete (07) de junio del año 2000 contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo del año 2000, en el procedimiento que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue E.P.G. titular de la cédula de identidad N° 14.095.038 contra la empresa KNOLL GOMAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 23-A, en fecha 10 de marzo de 1.971. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R. contra la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2.000 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. Se Modifica la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2.000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en los siguientes terminos: Se DECLARA CON LUGAR la impugnación propuesta por el apoderado judicial actor ciudadano E.P.G. contra el monto consignado por el apoderado judicial de la demandada KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., y como consecuencia de ello se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano E.P.G. los derechos que le corresponden por concepto de salarios caídos computados desde el 25 de octubre del año 1.999, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la presente decisión o de su ejecución definitiva y a cancelarle al ciudadano E.P.G. lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo computadas en base a la antigüedad del ciudadano actor como trabajador de la empresa demandada cuya fecha de inicio fue el 02 de noviembre de 1.998 y fecha en que se materializó el despido fue el 06 de agosto de 1.999, igualmente la prestación de antigüedad que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a la antigüedad antes señalada, conceptos ellos que deben ser calculados tomando en cuenta como salario base de cálculo la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Se condena en costas a la empresa demandada.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    J.T.A.C.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Nota: En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    Abog. J.T.A.C.

    LA SECRETARIA .

    HVF/JTAC/

    EXP N° TS00-1429

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