Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 16 de J.d.D.M.C. (2013)

204º Y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2014-000178

PARTE ACTORA: E.P., titular de la cedula de identidad Numero: V-4.269.207, en su condición de Secretario ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIES).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.350.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: Acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIES)

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2014, por ante la U.R.D.D., de este circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 14 de julio de 2014.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto de fecha 12 de mayo del año 2014 , mediante el cual se le suspende de toda actividad sindical a razón de la apertura de un procedimiento disciplinario, sucrito por el ciudadano J.V., en su carácter de presidente del tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIES).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Artículo 397. Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:

  1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.

  2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.

  3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.

  4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.

Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo.

Motivado a lo anterior, es por lo que este Circuito Judicial del Trabajo se encuentra actualmente en conocimiento de la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que el conocimiento de esta causa corresponde a los Tribunales del Trabajo, también es cierto que la misma no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado, es a Nulidad absoluta del acto de fecha 12 de mayo del año 2014 , mediante el cual se le suspende de toda actividad sindical a razón de la apertura de un procedimiento disciplinario, sucrito por el ciudadano J.V., en su carácter de presidente del tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIES), acto este que no emana de un ente publico al respecto la Jurisprudencia a señalado lo siguiente:

Actos administrativos definitivos son aquellos mediante los cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado

ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp.

78-79).

Los actos de tramite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante el recurso contencioso-administrativo, salvo que causen indefensión 0 prejuzguen sobre lo definitivo. (CSJSPA.

Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor. RDP, N)

Por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es menester destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17, Exp: 2003-1456, de fecha 22 de enero de 2004, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, del cual se extrae lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que tratándose de un recurso de nulidad contra “el Acto o P.A. de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la P.A., de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, la Sala debe precisar en primer lugar que de las actas del expediente, se evidencia que lo peticionado por los recurrentes es la nulidad del Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., donde según lo expuesto en dicho documento (folios 4 al 8), por voluntad de la Asamblea resultaron expulsados los ciudadanos R.J., J.C., Will Crespo y O.R., y no como erróneamente lo consideraron los Juzgados antes mencionados, que el recurso de nulidad se intentaba contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2000; por lo que, se advierte, a los Juzgados en referencia atenerse a los alegatos expuestos por las partes y no incurrir en lo sucesivo en errores como el de autos, ya que ese proceder va en detrimento de la buena administración de justicia. (….).-

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento del caso de autos, y al efecto observa: (...)

Así las cosas, la Sala observa que el acto impugnado lo constituye el Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Jeantex, S.A., por medio del cual se procedió a la expulsión de los ciudadanos R.A.J., J.C., O.d.J.R. y Will F.C., del referido sindicato, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.(…).-

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2002, corresponde el conocimiento de la presente causa, según la nueva estructura organizativa establecida en la referida Ley a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.-

En tal sentido y conforme con el criterio parcialmente transcrito con anterioridad, el presente caso que inicialmente fue presentado como una nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral, por lo cual es forzoso para quien decide plantear el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad Numero: V-4.269.207, en su condición de Secretario ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIE) contra acto de fecha 12 de mayo del año 2014 , mediante el cual se le suspende de toda actividad sindical a razón de la apertura de un procedimiento disciplinario, sucrito por el ciudadano J.V., en su carácter de presidente del tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, carteras, correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías, y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda( SITRACALPTIES), en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las Diez de la mañana (10: 10 a.m), se dictó el presente fallo.

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

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