Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-0000988

Parte Demandante: E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.269.207, en su carácter de representante de la organización sindical demandante, Sindicato de Trabajadores del Calzado, Piles, Depósitos de Calzados, Tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, talabarterías, sintéticos, tenerías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRACALPTIES).

Apoderados judiciales: E.V. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 88.838 y 98.359, respectivamente.

Parte Demandada: CALZADOS APICE, C. A.

Apoderados Judiciales: N.M. y J.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 103.669 y 110.671, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la organización sindical “Sindicato de Trabajadores del Calzado, Piles, Depósitos de Calzados, Tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, talabarterías, sintéticos, tenerías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda”, por cumplimiento de convención colectiva contra la empresa CALZADOS APICE, C. A, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15-12-2004, fue publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 5.745, la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral para la industria del calzado, pieles y sus similares, bajo los parámetros del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual arrojó como resultado una convención colectiva de trabajo para la referida rama industrial, que tendría vigencia para el lapso comprendido entre los años 2005-2007, siendo que la organización sindical que representan es la administradora de dicha convención, por ser la Organización mas representativa, tal como ha quedado establecida por las partes que suscribieron, y por lo tanto es la legítima acreedora de las cláusulas sociales.

Que la organización sindical logró importantes conquistas para los trabajadores de esta importante rama industrial, con el objeto de fortalecer el Sindicato y hacer posibles sus fines establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son una eficiente representación y defensa de los intereses de los trabajadores.

Que quedó establecido en las negociaciones entre las partes que las empresas fabricantes de calzados deben de cancelar al Sindicato que representan los aportes económicos establecidos en las cláusulas Nros. 08, 11 y 13, de dicha convención colectiva.

Con base en lo expuesto, la organización sindical demanda la cantidad de Bs. 10.553.000,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, este Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como primer punto, alegó al demandada la falta de cualidad o interés del actor para intentar esta acción ya que ninguno de sus trabajadores pertenecen al sindicato demandante, ni son beneficiaros de la convención colectiva, por no haber sido convocada a la reunión normativa laboral, ni con posterioridad ase adhirió a la misma, ni mucho menos fue extendida por el ejecutivo nacional con carácter obligatorio.

Por otra parte procedió a contestar al fondo la demanda incoada en los términos siguientes:

Hechos no controvertidos:

- Que en 15-12-2004, fue publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 5.745, la convocatoria a una reunión normativa laboral para la industria del calzado, pieles y sus similares, bajo los parámetros del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual arrojó como resultado una convención colectiva de trabajo 2005-2007.

- Que en el texto de la citada convención colectiva se encuentra el contenido de la cláusula N° 8 de la cuota sindical y aporte sindical, N° 11 reproducción de la convención colectiva y cláusula N° 13 día del trabajador y día de San Crispín.

Niega rehechaza y contradice:

- Que organización sindical demandante sea la administradora de la convención colectiva producto de la reunión normativa laboral, pues es falso que ella sea la entidad sindical más representativa.

- Que como producto de las negociaciones haya logrado importantes conquistas a los trabajadores de la rama industrial del calzado.

- Que de acuerdo con lo establecido en las negociaciones entre las partes, las empresas fabricantes de calzado deban cancelarle al sindicato demandante los aportes económicos establecidos en las cláusulas Nros. 08, 11 y 13.

- Que por la obligación contractual establecida en la convención colectiva para la rama de industria del calzado, su representada deba de cancelar los conceptos de las citadas cláusulas N° 08, 11 y 13, para finalmente proceder a negar y a rechazar la pretensión deducida.

II

Punto previo

Visto como ha quedado trabada los límites de la presente controversia, observa quien decide, que la presente acción se circunscribe a exigir cumplimiento de unas cláusulas económicas signadas con los N° 8, 11 y 13, de la convención colectiva adoptada en el sendo de una Reunión Normativa Laboral para la industria del calzado, pieles y sus similares.

Ahora bien de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

Con fundamento en la disposición normativa citada y de acuerdo con la doctrina laboral venezolana, los conflictos colectivos predominantemente de intereses, que son aquellos que tienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes, corresponden a la administración pública laboral, por órgano de las Inspectoría del Trabajo, siendo el procedimiento a seguir el pautado en título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora observa, que el caso de autos se encuentra en uno de los supuestos que hace procedente la declaratoria de la falta de Jurisdicción de conformidad del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (...)

(...) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma citada, conduce forzosamente a quien decide declarar como en efecto lo hace la falta de jurisdicción respecto a la administración pública en el presente caso, por lo que conformidad con el artículo 62 ejusdem, el cual reza:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a otro asunto

.

En atención con lo establecido en la norma, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que debe pronunciarse sobre la consulta que ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cual es, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2002).

Con base a lo expuesto, se ordena la consulta obligatoria del presente fallo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en las normas comentadas. Así se decide

III

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, POR CORRESPONDER SU CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA

Dayana Carolina Díaz

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

Dayana Carolina Díaz

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