Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000707

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en relación a la captura del penado {…..}, en la que se decretó la Extinción de la pena por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 06-04-2006 el ciudadano {…..}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir la pena de un año, dos meses y quince días, y que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.

En fecha 21-09-2011, se recibió Oficio Nº 1056 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informaba que el penado {…..} no había comparecido ante esa Unidad; motivo por el cual este Tribunal en fecha 05-10-2011 libró Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue materializada en fecha 20-08-2012 por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Monay Estado Trujillo, siendo presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual en fecha 21-08-2012 declinó la competencia a este Tribunal, siendo trasladado y presentado este penado en fecha 27-08-2012 a este Tribunal de Ejecución, realizándose la Audiencia en el día de hoy 28-08-2012, en la cual el penado una vez que fue impuesto del motivo de su aprehensión y previa imposición del precepto constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

Estoy aquí, yo soy del frente F.d.M., trabajo como luchador social por el frente. Solicito se me expidan copia certificada de la sentencia donde se declara la extinción por prescripción y de los oficios librados a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.

Seguidamente su Defensa expuso:

Revisada las actas que conforman el expediente y observando que en fecha 17-05-2006 quedó firme la sentencia puede evidenciarse que a pesar que esto quedo interrumpida por las presentaciones de mi representado en el año 2007, evidenciándose de esta forma que la causa se encuentra actualmente prescrita, es por lo que solicito la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código Penal y se declare la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. Asimismo, solicito se le restituya la libertad a mi representado y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Es todo.

Luego la representación del Ministerio Público expresó:

De la revisión del expediente judicial se evidencia que la pena impuesta al penado de autos es de un año y de seis meses de prisión, además de la revisión en el sistema se pudo determinar que la ultima presentación corresponde al 22-11-2007, lo cual implica que para la fecha actual han transcurrido el tiempo establecido por la norma sustantiva para que opere la prescripción de la pena impuesta, todo ello de conformidad en el artículo 112 del Código Penal. Es todo.

Finalmente este Tribunal declaró la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa y ordenó la libertad del penado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la solicitud de Prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, porque fue la pena resultante del cómputo efectuado, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 112 ejusdem; a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 17-05-2006 (folio 95), pero ese lapso de prescripción a su vez fue interrumpido en fecha 17-11-2007 cuando el penado se presentó a este Tribunal en la Taquilla de Presentaciones para cumplir sus presentaciones periódicas (tal como se evidencia de los registros del Sistema Juris 2000), por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción (de dos años, nueve meses veintidós días y doce horas), desde lo cual y hasta la presente fecha (28-08-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo cuatro años, nueve meses, y once días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta, mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud formulada pro la Defensa en este sentido; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del penado {…..}. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado {…..} en fecha 05-10-2011 según oficios signados con los Nº 16714 Y 16715, a cuyo efecto se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el penado de autos de la sentencia donde se declara la extinción por prescripción y de los oficios librados a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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