Decisión nº PJ0382006000027 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000084

ASUNTO : UP01-D-2005-000084

CAUSA N° UP01-D-2005-000084

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: L.J.F.C..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: Hurto Calificado.

VÍCTIMA: E.A.T.R.

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0149-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto N° UP01-D-2005-000084, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-210.101, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Chivacoa, Región Yaracuy, en fecha 18-06-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de sucederse el hecho que dio origen al presente proceso, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente L.J.F.C., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 22-04-89, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio San José, calle 08, entre carreras 27 y 28, casa N° 12-64, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Como víctima funge el ciudadano E.A.T.R., también venezolano, mayor de edad, chofer, con cédula de identidad N° 8.518.858, en virtud de denuncia por él formulada ante la referida Delegación policial, a cuyos efectos expuso: “Comparezco por esta oficina a denunciar el hurto de un revólver calibre 38…el cual se encontraba debajo de una mesa, donde está el televisor…” Interrogado sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en la calle 08, entre avenidas 27 y 28, casa S/N° del Barrio San J.d.Y., Municipio Peña del Estado Yaracuy, que él se dio cuenta fue el día miércoles 11-06-03, que era la casa dónde vivía, y que a r.d.p. se mudó a otra dirección. Preguntado en relación al medio utilizado para penetrar al interior de la residencia, a fin de hurtarle el arma de fuego en mención, contestó que no se metieron por ningún lado, que la persona que se llevó el revólver fue alguien de la misma casa y que sospecha de su cuñados, de nombres T.E. y L.F. (folio 16 y su vto).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Denuncia común de la víctima, de fecha 18-06-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Chivacoa, Región Yaracuy, y antes referida; Inspección Técnica N° 879 de la misma fecha, practicada por los funcionarios F.A. y R.Y.a.a. la indicada Delegación policial, en la que describen las características del lugar del suceso, (folio 17); y Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 25-06-03, realizada por la Sub-Inspector M.P., igualmente adscrita la Seccional Chivacoa de la Policía Científica, donde se deja constancia del bien presuntamente hurtado y no recuperado (folio 18 y su vto).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, que regía para el momento de ocurrir el hecho, referido presuntamente, al hurto de un arma de fuego, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en la denuncia la víctima; y no se ubica a tal ilícito penal, dentro de la disposición legal señalada por el Ministerio Público, en su solicitud: artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 11-06-03, cuando se encontraba vigente el anterior Código Penal, publicado en Gaceta Oficial del 20-10-00.

Ahora bien, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al imputado, pues no constan en autos, declaración alguna del mismo, ni de la otra persona que mencionó la víctima en su denuncia, o de testigos presenciales del hecho.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente L.J.F.C., de las características ya señaladas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal vigente, para el momento de ocurrir el hecho que originó el presente proceso penal, en agravio del ciudadano E.A.T.R., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ,

ABG. M.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ADIBY ABDEL

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