Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

E.R.U., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., Defensora Pública Quinta Penal de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado E.R.U., contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente y negó el beneficio de destino a régimen abierto solicitado por el mencionado penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 28 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 02 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

Primero

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente y negó el beneficio de destino a régimen abierto solicitado por el penado E.R.U., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

II

Al respecto, este Tribunal observa

 Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, así como observando que presenta antecedentes penales por la comisión de hechos punibles anteriores a este y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución (sic) del Caso (sic) y Conclusión (sic), considera este Juzgador, que debe NEGARLE el Destino (sic) a Establecimiento (sic) Abierto (sic), ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En consecuencia, considera este Tribunal improcedente y niega el otorgamiento a DESTINO A REGIMEN ABIERTO al penado en virtud de que no se encuentran satisfechos en forma concurrente los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 11 de enero de 2010, la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado E.R.U., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 5 y 6, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de la causa niega el otorgamiento del beneficio, por cuanto el informe técnico es desfavorable; que le llama la atención que su representado es un hombre trabajador que presta sus servicios en la enfermería del penal y presenta extraordinaria conducta intramuros, pero que es el caso que ya es la segunda oportunidad que le es negado el beneficio por informe desfavorable; que es el caso, que esta situación trae consigo una falta de estímulo al penado, al ver que todos los esfuerzos son considerados en vano, por que lo siguen juzgando a pesar que está cumpliendo su condena, lo que trae como consecuencia que la decisión esté viciada, por cuanto su fundamento es el informe psicosocial y éste verdaderamente no es congruente en su contenido con la verdad del penado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que el Juez niega el beneficio solicitado con fundamento al informe técnico desfavorable, considerando la defensa que su representado es un hombre trabajador que presta sus servicios en la enfermería del penal y presenta extraordinaria conducta intramuros, y que ya es segundo beneficio negado por informe desfavorable.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida, aunque no lo expresa, fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

Ahora bien, al a.e.c.d.a. observa la Sala tal como lo observó el juzgador a quo, que mediante certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales en fecha 14 de diciembre de 2006, cual corre al folio 191 de la causa principal, el penado fue condenado en fecha 09 de septiembre de 2003, a cumplir la pena de un año, cinco meses y veinte días de prisión por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, ejercicio ilegal de las funcione públicas civiles o militares y falsedad de acto público por particular, así mismo, en fecha 01 de agosto de 2003, fue condenado a cumplir la pena de doce años, once meses y diez días de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo agravado, con ocasión al hecho ocurrido en fecha 21 de enero de 2006, de lo cual se infiere, que sólo había transcurrido menos de tres años después de la sentencia condenatoria cuando cometió el nuevo delito, el cual fue de la misma índole al anterior, por estar comprendidos los delito de apropiación indebida calificada y el tipo penal complejo de robo agravado, bajo el mismo título -contra la propiedad-, razón por la cual, se verifica el supuesto de reincidencia -específica- establecido en el artículo 100 en concordancia con el artículo 102, ambos del Código Penal.

Consecuente con lo expuesto, resulta concluyente que el penado incumple con el cardinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reincidencia específica, conforme a lo descrito ut supra, razón por la que, la decisión impugnada está ajustada a derecho, debiéndose confirmar la recurrida y declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública del penado E.R.U..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 27 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente y negó el beneficio de destino a régimen abierto solicitado por el penado E.R.U., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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