Decisión nº PJ0132011000074 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2011-000017.

FUNCIONARIA : L.M.G..

JUZGADO: JUEZ SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GP02-R-2011-000125, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano E.E.V.P. contra la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, en cuya causa se planteó en fecha 18 de Abril del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Secretaria titular de este Tribunal, Abogada L.M.G..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o por los funcionarios judiciales, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en la presente normativa; siendo un deber del Juez declarar la inhibición cuando tenga conocimiento de que existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que comprometa subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409), aplicable a los funcionarios.

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

., aplicable a los funcionarios.

Ahora bien, en fecha 18 de Abril del 2011, la Secretaria titular de este Juzgado levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha acta la funcionaria L.M.G. expone:

A C T A

“ Quien Suscribe L.M.G., Secretaria titular Adscrita al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal Superior, recurso de apelación en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano E.E.V., titular de la cédula de identidad No. 12.320.725, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA, C.A., la cual se encuentra en la causa signada bajo el Nro. GP02-L-2011-000092. Ahora bien, consta en la referida causa que la Representante legal de la demandada es la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.345.184, con quien tengo parentesco consanguíneo, en segundo grado (Prima-materna), por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de certificar las actuaciones en la presente causa”.

Se observa que la funcionaria inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener parentesco consanguíneo, en segundo grado con la Representante Legal de la accionada, ciudadana C.M., (Prima-materna).

En virtud de la alegación expuesta por la funcionaria judicial asignada a este Tribunal, abogada L.M.G., en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la funcionaria inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1° del citado artículo.

Este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, ordena oficiar a la Coordinación de secretaría a los fines de que designe secretaria accidental en la presente causa, para que certifique las actuaciones correspondientes de manera que la causa continué su curso, habiéndose declarado Con lugar la INHIBICION planteada por la secretaria titular de este Tribunal; todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la secretaria, titular de este Tribunal, Abogada. L.M.G..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

Coordinadora de Secretarias;

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dieciochos minutos de la mañana (10:18.A.M). Se libró el oficio respectivo.

Coordinadora de Secretarias;

OJMS/lg

Exp: GC01-X–2011-000017

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