Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001995

ASUNTO: RP11-P-2010-001995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En ocasión de haber sido convocada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por reposo medico sobrevenido a la Juez Titular de este despacho, el suscrita Abg. D.R., se Avoca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por la Abg. A.C., en su carácter de Defensora Publica penal del acusado ELSIA GUERRA GUERRA, en la cual consigna constante de un (01) folio útil constancia de trabajo correspondiente a su representada, en consecuencia solicita acuerde el cambio de las presentaciones impuestas a la misma para la ciudad de maturín Estado Monagas, ya que posee su residencia actual y labora en esa ciudad, y se le hace difícil trasladarse desde Maturín cada ocho (08) días hasta este Circuito Judicial Penal a cumplir con las condiciones impuestas, En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 08-12-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos acusados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para los acusados I.J.V.M., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.201, nacido en fecha 01-11-81, hija de: A.C. y L.M.; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. I.M.M. del Estado Sucre; E.E.S.C., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.288.706, nacido en fecha 21-08-84, hijo de: F.S. y B.C.; y domiciliado en: Calle Principal de Soro, casa S/N. I.M.M. del Estado Sucre; A.A.C.G., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.956, nacido en fecha 18-07-88, hijo de: E.C. y Cleida Guerra; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de S., casa S/N. I.M.M. del Estado Sucre, cerca de la bodega de el Chino; ELSIA GUERRA GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: Olimpia Guerra y M.S.; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de S., casa S/N. I.M.M. del Estado Sucre, a dos cuadras de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en Presentación de cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(…Omisis…). T. lo anterior, y aún cuando la defensora publica de la acusada en su solicitud señala que se le cambia el lugar de las presentaciones, considera quien como J. suscribe negar tal petición a los fines de evitar posible obstáculos en la realización del Juicio oral y P., ya que con dichas presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, se constata de manera inmediata por sistema Juris 2000, si efectivamente la acusada se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas, ahora bien este Juzgado de Primera Instancia en vista que la acusada se encuentra laborando en la Asociación Cooperativa Pioneros del Salto 0015 RL RIF J-29916486-0, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación 0de la medida de presentación P. cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que la acusada; ELSIA GUERRA GUERRA, fundamenta su solicitud en el hecho de la actividad LABORAL que desempeña en la Asociación Cooperativa Pioneros del Salto 0015 RL RIF J-29916486-0. Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Aunado a lo anteriormente expuesto no es menos cierto que las personas tienen que realizar actividades productivas para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar, considerando que cada ocho (08) días la comparecencia por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones impuestas, acarrea un gasto considerable, que afecta directamente el ingreso económico y la actividad laboral. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación de la acusada de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace mas de un (01) AÑO, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita a la acusada de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral se ve afectada.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, en el sentido se acuerda mantener las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero con una ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del acusada ELSIA GUERRA GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Entrenadora de Deporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.298.969, nacido en fecha 27-10-67, hijo de: Olimpia Guerra y M.S.; y domiciliado en: Calle 23 de Enero, de S., casa S/N. I.M.M. del Estado Sucre, a dos cuadras de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se acuerda mantener las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero con una ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. R. en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. N. a las partes.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Douglas Rivero

Secretario Judicial

Abg., L.F.

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