Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000060

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.546.321, asistida por el abogado M.S.R., Inpreabogado Nº 32.662, contra el Acuerdo Nº 057-2013 dictado el tres (03) de junio de 2013 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., mediante el cual se revocó la autorización que le fue otorgada para celebrar contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno municipal identificada con el Nº 9102, ubicada en el Casco Central y dejó sin efecto tanto el trámite administrativo de compra y venta de lote de ejidos municipales solicitada por la recurrente, como la autorización para registrar bienhechurías que le fue otorgada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 14 del 08 de abril de 2013, por existir un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Nasser desde el año 1988, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad contra un acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio General D.A.S.d.E.B., al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente sostuvo que en el presente caso la presunción grave de violación a la garantía constitucional al debido proceso administrativo se verifica en razón que no fue notificada del procedimiento administrativo cumplido que concluyó con el acuerdo que anula el contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio General D.A.S.d.E.B., se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    …el referido procedimiento o acto administrativo constituye una grave violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece el derecho a la defensa, por cuanto no fui notificada de conformidad con le artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del referido procedimiento o apertura del Acto Administrativo que revoca o anula el contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo General D.A.S.d.E.B., con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, otorgado en la sesión ordinaria Nro. 11 del 18 de marzo del año 2013, quedando cerificada mediante acuerdo Nro. 029-213 del año 2013 y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 2.372 con fecha 19 de marzo de 2013, que se acompaña marcado 2. Quedando como cédula catastral o número catastral de la parcela el 9102, como consta en cláusula segunda del contrato que se acompaña marcado 17, e igualmente como consta en el documento catastral que se acompaña marcado 18, por lo cual dicho administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde queda claramente demostrado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que poseo documentos fehacientes como:

    (…)

    Todos estos medios de pruebas representan los requisitos para establecer mi condición de legitima poseedora de la parcela de terreno de propiedad o que esta bajo la administración del Municipio Autónomo General D.S., ubicada en el sector Casco Central en al Calle Bolívar, haciendo esquina con la Calle Piar, Tumeremo, Municipio Autónomo General D.A.S., Estado Bolívar, que mide seiscientos setenta y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (676,96 Mts.2) y que presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Familia Solórzano, con 18,00 Mts; SUR: Calle Bolívar, con 19.00 Mts; ESTE: Calle Piar, con 36, 6 Mts; OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Zurita. Que los derechos que aquí reclamo mediante esta acción judicial están contenidos en el contrato de arrendamiento que me fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo General D.A.S.d.E.B., con sede en Tumeremo, estado Bolívar, en fecha 18 de marzo del 2013, quedando certificada mediante acuerdo Nro. 029-213 del año 2013 y publicada en Gaceta Municipal Nro. 2.372 con fecha 19 de marzo del año 2013, que se acompaña MARCADO 2 y con el contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía MARCADO 17 y que los actos realizados por la Cámara Municipal del Municipio Autónoma (sic) Sifontes, Estado Bolívar, están fuera del marco legal, contenido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 73,74,75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pueden ser atacados de conformidad con los precitadas artículos por nulidad absoluta, existiendo así la apariencia de cierta de que soy y sea beneficiaria de la sentencia a que bien dicte este tribunal

    .

    IV.3. Congruente con el alegato esgrimido por la demandante que el acto recurrido que revocó la autorización que le fue otorgada para celebrar contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno municipal identificada con el Nº 9102, ubicada en el Casco Central y dejó sin efecto tanto el tramite administrativo de compra y venta de lote de ejidos municipales solicitada por la recurrente, como la autorización para registrar bienhechurías por existir un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Nasser desde el año 1988, vulneró su derecho constitucional al debido proceso administrativo porque no fue notificada del mismo.

    Congruente con la denuncia de violación a la garantía constitucional al debido proceso administrativo en el procedimiento de compra venta de terreno municipal instado por la recurrente, observa este Juzgado que el acto impugnado fue dictado por el Concejo Municipal en el marco del procedimiento regulado en la Ordenanza de Ejidos y otros Terrenos Municipales del Municipio General D.A.S.d.E.B., se cita el acuerdo impugnado:

    Acuerdo Nº 057-2013

    Visto el escrito de oposición presentado por los ciudadanos HINDI NASSER Y S.N., titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.057.120 y V- 9.908.714, respectivamente; contra el contrato de arrendamiento, expediente de compra venta de ejidos Municipales y demás permisos administrativos Municipales vinculados a un lote de terreno ubicado en el sector Casco Central solicitado por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R., así como también visto el oficio DCM-2013-219, de fecha 14/05/2012, emanado del Despacho del Contralor Municipal, del Estado Bolívar, donde hace remisión en copia de la anulación del oficio Nº DCM-2013-200, relativo a la manifestación de opinión en expediente administrativo de desafectación solicitado por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R.; en cumplimiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 32 numeral 4 de la Ordenanza de Ejidos y Otros terrenos Municipales.

    CONSIDERANDO

    Que revisada toda la documentación presentada por la ciudadana S.N., quien actúa en nombre y representación de su padre ciudadano HINDI NASSER, conforme documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09/05/2013, quedando asentado bajo el Nº 34, Tomo 131, Folios 126 al 128 del libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; relativa a la tradición legal de un inmueble ubicado en el sector Casco Central, parcela distinguida con el Nº 9102, con un área de seiscientos setenta y seis metros con noventa y seis centímetros, (676,96 M2), de uso comercial; en oposición a la documentación presentada por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.321, para el arrendamiento y la compra del lote de terreno.

    CONSIDERANDO

    Que vista la opinión emitida por el Despacho de Sindicatura Municipal, donde sustenta y fundamenta la legalidad de los documentos presentados en el escrito de oposición y solicitud de nulidad de todos los permisos y trámites administrativos presentados por la ciudadana S.N.; así como las disposiciones legales aplicables al caso en particular por parte de ese Órgano Administrativo Municipal.

    Y oída la opinión favorable de la comisión permanente del Poder Popular para Ejidos, Bienes, Muebles e Inmuebles y Urbanismos.

    ACUERDA

    PRIMERO: Revocar la autorización para celebrar el contrato de arrendamiento, así como anular dicho contrato en caso de haber sido emitido, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 9102 con un área de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (676,96 m2), ubicado en el sector Casco Central, aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 11 de fecha 18/03/2013, mediante Acuerdo Municipal Nº 2.372 de echa 19 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana EFRANGIEH N.D.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.5463.321; y por ende toda la documentación administrativa que deviene después de la emisión del contrato de arrendamiento queda sin efecto alguno.

    Segundo: Dejar sin efecto el trámite administrativo relativo al expediente de compra venta de lote de ejidos municipales, solicitado por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R., por no estar debidamente demostrado la propiedad de las bienhechurías, en virtud de la documentación existentes desde 1969 y consignada ante este Órgano Administrativo.

    Tercero: Dejar sin efecto la autorización para registrar bienhechurías aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 14 del 08-04-2013, mediante Acuerdo 038/2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.399, en fecha 10/04/2013.

    Cuarto: En virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano HINDI NASSER, desde 1.988, venido en el año 2008, se estipula dar cumplimiento a la Ordenanza de Ejidos y Otros Terrenos Municipales según lo dispuesto en el artículo 37 relativo a el procedimiento de renovación de dicho contrato de arrendamiento por haber quedado lo suficientemente demostrada la relación arrendaticia entre la Municipalidad y el ciudadano HINDI NASSER; debiendo la Dirección de Catastro Municipal dar cumplimiento a esta disposición.

    Quinto: Queda la Sindicatura encargada de la ejecución de este Acuerdo, así como también se le autoriza efectuar la correspondiente notificación al ciudadano Registrador Publico del Municipio Roscio población de Guasipati del Estado Bolívar, donde se encuentra asentado dicho Título Supletorio, con soporte de toda la permisología administrativa que mediante el presente acuerdo queda anulada y sin ningún efecto legal, a fin de que efectúe la nota correspondiente

    .

    Destaca este Juzgado que los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen que el procedimiento para la celebración actos de disposición sobre bienes municipales se regirán por las ordenanzas respectivas, rezan:

    Artículo 134

    Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.

    En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.

    Artículo 135

    La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

    Por su parte, el artículo 32 de la Ordenanza de Ejidos y otros Terrenos Municipales del Municipio General D.A.S.d.E.B.r. el procedimiento de compra venta de terrenos municipales dispone:

    Artículo 32: Toda solicitud para la adquisición de un terreno de origen ejidal, cumplirá con el siguiente procedimiento:

    1. El solicitante consignará por ante la Sindicatura Municipal, la solicitud escrita de comprar la parcela de terreno, original y copia de la cédula catastral, fotocopia ampliada de la cédula de identidad del solicitante y de los integrantes del grupo familiar o copia de la partida de nacimiento en caso de haber menores no cedulados, fotocopia del R.I.F., contrato de arrendamiento vigente de la citada parcela de terreno, permiso de construcción, constancia de residencia en el municipio por más de cinco años en el caso de ser extranjero y el Título Supletorio de las bienhechurías debidamente protocolizado, si las hubiere.

    2. El Síndico Procurador, remitirá a la Dirección de Catastro, la carpeta contentiva de los recaudos anteriores, iniciándose así el respectivo expediente.

    3. En la Dirección de Catastro, el solicitante adquirirá el formulario de solicitud que el funcionario elaborará por duplicado. Consignado el formulario, la Dirección de Catastro entregará una copia al solicitante y procederá a la elaboración del croquis de avance indicando las coordenadas linderos, número catastral, datos del solicitante, características de la parcela, sector de ubicación, área del terreno, número telefónico y anexará: el acta de verificación de linderos, el certificado de estar solvente con el municipio y el avalúo de compraventa según la Tabla de Valores y el Informe Técnico de Avalúo. El monto se fijará tomando en consideración la ubicación y características del terreno y los costos derivados de las actuaciones administrativas relacionadas con la planificación urbanística. El costo del ejido será pagado por el comprador cuando sea citado por el Síndico Procurador, previa celebración del contrato.

    4. El Director de Catastro remite el expediente al Síndico Procurador Municipal, quien anexará su opinión, el punto de cuenta con sello y firma del Alcalde, la opinión del Contralor Municipal y la del C.L.d.P..

    5. El Síndico Procurador remite el expediente al Concejo Municipal quien revisará, a través de la Comisión permanente del Poder Popular para Ejidos, Bienes muebles e inmuebles y urbanismo, toda la documentación y elevará a la plenaria el proyecto de Acuerdo para desafectar la parcela de terreno y autorizar al Alcalde para celebrar el contrato de venta.

    6. El Concejo Municipal remite la Gaceta Municipal donde se publica el Acuerdo de desafectación y venta, a la Sindicatura Municipal, donde se elabora el contrato de venta. Firmado y sellado por las partes, el Síndico Procurador hace las diligencias de protocolización por ante la Oficina de Registro Público donde el comprador recibe el original del citado contrato

    .

    De las citadas disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento a seguir en las solicitudes de compraventa de terrenos municipales, observa este Juzgado que no se desprende la presunción grave de violación al debido proceso administrativo denunciada por la demandante contra el acto impugnado, en razón que el Concejo Municipal dictó el acto recurrido en el marco del procedimiento administrativo de compraventa instado por la recurrente y a los fines de determinar violaciones a las disposiciones reguladas por la Ordenanza de Ejidos y otros Terrenos Municipales del Municipio General D.A.S.d.E.B. se requiere de un estudio minucioso de las mismas, lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole exclusivamente constitucional, en consecuencia y sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de amparo incoada contra el Acuerdo Nº 057-2013 dictado el tres (03) de junio de 2013 por el Concejo Municipal del Municipio General D.A.S.d.e.B., mediante el cual se revocó la autorización que le fue otorgada para celebrar contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 9102 ubicada en el Casco Central, dejó sin efecto el trámite administrativo de compra y venta de lote de ejidos municipales solicitada por la recurrente, así como la autorización para registrar bienhechurías aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 14 del 08 de abril de 2013, por existir un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Nasser desde el año 1.988. Así se declara.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R. contra el Acuerdo Nº 057-2013 dictado el tres (03) de junio de 2013 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B..

SEGUNDO

Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación y notificaciones ordenadas, más un (01) día que se le otorga como término de distancia, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remita a este Juzgado Superior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

ORDENA notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

QUINTO

ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

SEXTO

ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano HINDI NASSER, titular de la cédula de identidad Nº 12.057.120, tercero interesado, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. incoada por la ciudadana EFRANGIEH N.D.R. contra el Acuerdo Nº 057-2013 dictado el tres (03) de junio de 2013 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL D.A.S.D.E.B., mediante el cual se revocó la autorización que le fue otorgada para celebrar contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 9102 ubicada en el Casco Central, dejó sin efecto el trámite administrativo de compra y venta de lote de ejidos municipales solicitada por la recurrente, así como la autorización para registrar bienhechurías aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 14 del 08 de abril de 2013, por existir un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Nasser desde el año 1.988.

OCTAVO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y de las notificaciones ordenadas en el presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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