Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000303

Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar, y se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. T.D.L., en contra del ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.453.396 y residenciado en el Barrio M.I.d.C., calle El Indio, casa N°.01 Los Guayos Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima J.G.C.S.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2.004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía. Solicitando se admita la acusación presentada de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la pertinencia y necesidad de las pruebas y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida privativa de libertad.

El Representante Legal de la Víctima, Abg. F.C., señaló que los planteamientos del Ministerio Público se ajustan a los hechos y ratifica su escrito mediante el cual se adhiere a la acusación fiscal.

Se oyó al imputado E.A.A.M., quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de DECLARAR y expresó que si reconoce haber cometido el hecho, ya que él venía con el machete y accionó la escopeta.

Oída la manifestación de voluntad del imputado, se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Abg. R.R., quien indicó que los hechos que habla el Ministerio Público de la intencionalidad de causar la muerte al hoy occiso, no fue sino la de proteger a los suyos y su persona, por lo tanto se compara con la legítima defensa.

En este estado la Fiscalía hace uso de la palabra y solicita se tome en consideración el ord.3° del artículo 64, por cuanto resultó acreditado que para el momento del hecho, el imputado estaba bajo perturbación mental.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La conducta desplegada por el Imputado de autos, encuadra dentro de las previsiones de las normas previstas y sancionadas con los artículos supra mencionados, por ello lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la Acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, con la atenuante establecida en el ord.3° del artículo 64 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, 1.- TESTIMONIALES Y DECLARACIONES DE: L.J.S.M., G.A., J.R., N.J., R.R., J.C., L.A. y C.L.; Otros medios de Pruebas: ACTAS DE INSPECCIONES OCULARES Nros.1442 y 1442-A, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°.955-04, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, ORDEN DE ENTERRAMIENTO y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°.1006 por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que la fiscalía señaló qué hecho en particular pretendía probar con cada una de ellas. La Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Con relación al escrito presentado por el representante de la víctima, este Tribunal considera que el mismo es extemporáneo, por cuanto fue presentado en fecha 07-10-2.004, habiendo quedado notificada la víctima en fecha 20-08-2.004, posteriormente el representante legal de la víctima compareció para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10-09-2.004, siendo diferida para el dia 20-10-2.004 y a tenor de lo establecido en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito debió ser presentado "...dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo..." (sic), en consecuencia, no se admite el referido escrito.

Impuesto el Acusado de las vías alternas de Prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, consciente, inteligente y de viva voz Admitir los Hechos para que le sea impuesto el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s) supra mencionado, pasa a hacer la consideración siguiente:

Corresponde declarar en primer término y como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para dictar la sentencia por la Admisión de Hechos, puesto que como se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, puesto que se ha efectuado “en la Audiencia Preliminar”.

Es importante destacar también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:

  1. -El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado no es más que una expresión concreta de tal derecho de defensa, puesto que, mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre y consciente ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de una condena más gravosa al obtener por esta vía el beneficio de reducción de la pena que ha de aplicársele, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura una sentencia más benigna y favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24, consagra la retroactividad y la ultractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.

2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata y que no se constituya una traba innecesaria e inoportuna a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.

3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.

Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, puesto que al producirse la sentencia definitiva se estabiliza la situación del acusado y ya condenado puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Acusado de autos como responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 407 y 278 del Código Penal, con la atenuante establecida en el ord.3° del artículo 64 ejusdem, y se determina a continuación:

La pena prevista tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 407 del Código Penal, es de 12 a 18 años de presidio, cuya sumatoria da como resultado 30 años de presidio, tomando el límite mínimo de dicho resultado tenemos 12 años de presidio de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, así mismo, tomando en cuenta la norma establecida en el artículo 278 y la contemplada en el artículo 64 ord.3°, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 04 años, 06 meses de presidio, mas las accesorias de Ley en el Artículo 13 del Código Penal, por haber cometido el mencionado delito. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, se condena en costas al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.A.A.M., a cumplir la pena de 04 años y 06 meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 407 y 278 del Código Penal, con la atenuante establecida en el ord.3° del artículo 64 ejusdem, en perjuicio de la víctima supra identificada, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo y a las penas accesorias a la de presidio de conformidad con el artículo 13 ejusdem del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, toda vez que aun se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y es de los que merecen pena privativa de libertad, aunado a la admisión de hechos manifestada por el acusado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase

El Juez 10° de Control

Abg. L.J.T.A.

La Secretaria

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