Decisión nº WP01-R-2008-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 42 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

JUEZA PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES

CAUSA N° WP01-R-2008-000069

14/08/2008

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano E.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la devolución de algunos objetos incautados en la causa seguida en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya admisión se produjo en data 30 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 437, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, ambos del Código Adjetivo Penal y pasa a ser resuelta seguidamente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Fundamenta el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, su decisión dictada el día 2 de Febrero de 2008, entre otras cosas, en lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada por el ciudadano: R.Q., defensor del imputado: MESA MUNERA E.A., pasaporte N° E-353225 el cual entre otras cosas expone: “…solicito la entrega de las siguientes pertenencias…Este Tribunal… observa y considera:

En fecha 28 de Noviembre de 2007, este Tribunal ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… según oficio N° 2567-07, solicitando información… si se le ha realizado alguna experticia o existe alguna averiguación paralela, ello en virtud de la solicitud de las referidas pertenencias…

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… se evidencia que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitará la devolución de los objetos al Tribunal de Control.

… del oficio N° 23-F6-0152-2008, de fecha 06 de febrero de 2008 y recibido en este Despacho en fecha 12-02-2008, emanado de la Fiscalía Sexta… que efectivamente dicha Fiscalía se encuentra comisionada amplia y suficientemente para que continúe con la presente investigación hasta el esclarecimiento del presente caso, porque pudiese estar en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y donde dicha Fiscalía, acordó la entrega a su legítimo propietario de todos los relojes, pulseras, cadenas, varios juegos de llaves, un reproductor marca Pioner y una caja de Buchannas, por considerarlos no imprescindibles en la presente investigación y en cuanto a la entrega del dinero… dos computadoras, ocho celulares, una agenda electrónica y todos los documentos que se mencionan… la Representación Fiscal negó la misma por considerar que son de suma importancia para el desarrollo de la referida investigación… motivo por el cual, este tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial… NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano R.Q.…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cimienta su recurso el Abogado R.Q., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MEZA MUNERA E.A., en la causal prevista en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los argumentos que a continuación se explanan:

… Ciudadanos Magistrados la negativa del Tribunal 5to de Control de este Circuito Judicial causa un gravamen irreparable a mi defendido E.M. por cuanto dichos bienes de permanecer en poder en manos de la Policía del Estado Vargas estarían expuestos a un grave deterioro, y lo que es peor aún a su desaparición física.

Se desprende de la anterior que el Ministerio Público está en la obligación de entregar lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y con (sic) no son imprescindibles para la investigación, es de hacer notar que el presente caso la investigación a (sic) concluido ya que el órgano fiscal ya presento (sic) su acto conclusivo y en el mismo se acusa a mi defendido E.A. por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo sería ilógico y al margen del contexto jurídico que el Ministerio Público continúe en poder de unos bienes que no son prescindibles (sic) para una investigación que como ya se explicó a (sic) terminado…

Aunado a lo anterior esta Corte de Apelaciones ya resolvió un recurso en esta causa y ordenó la entrega del dinero incautado en la residencia del hoy imputado… razón por la cual no entendemos porque el Tribunal de Control niega ahora la entrega de los demás bienes incautados, a acepción (sic) del vehículo el cual ya fue entregado a su legítimo propietario.

… el Ministerio Público no dicto (sic) ni solicito (sic) medida de aseguramiento de los objetos relacionados con la investigación a los fines de salvaguardar los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad de los hechos… si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de algún dinero, bien mueble o inmueble, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”… el artículo 311… establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”… cuando exista incertidumbre tal como lo afirma la recurrida respecto a la titularidad del derecho de propiedad de unos bienes y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de Control está plenamente facultado para devolver esos bienes al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un solicitante o reclamante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil…

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la decisión del tribunal 5to de Control Causa un gravamen irreparable a mi defendido E.M., le solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión apelada y en su lugar se ordene la inmediata devolución de los bienes incautados…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad legal, el Abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio contestación al recurso incoado, alegando lo siguiente:

…este Representación Fiscal, observa que la defensa del ciudadano MEZA MUNERA E.A., en su escrito de apelación, hace mención al ordinal 5° del artículo 447 del COPP, con ocasión a la decisión del tribunal Quinto de Control, que le negó la entrega de varios artículos objeto de la presente investigación, causándole un gravamen irreparable a su defendido,… Ahora bien, considera esta Representación Fiscal e igualmente le solicita a la Corte de Apelaciones… primero que declare sin lugar la petición de la defensa… por cuanto existe actualmente una averiguación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES que cursa por ante la División de Legitimación de Capitales de la Policía Científica… en cuanto a todos los artículos incautados en el presente procedimiento, ya que dichas cantidades de dineros de monedas de diferentes países, así como las computadoras, los pent dravi (sic), las chequeras, las tarjetas de crédito, e incluso el pasaporte de otro ciudadano que no estaba presente en el procedimiento policial, nos hace pensar, que se pudiera estar presente en la comisión del delito de Legitimación de Capitales… y son precisamente esos artículos incautados, objetos de averiguación en cuanto a sus contenidos, origen y autenticidad, segundo: que declare sin lugar la petición de la defensa, por cuanto dichos artículos antes señalados, no le pertenecen al ciudadano MEZA MUNERA EFREN o por lo menos no ha acreditado su propiedad, ya que los mismos le pertenecen a los ciudadanos RESTREPO ALBARAN J.A. y AGUIRRE DUQUE J.H., que por cierto, han dejado de presentarse al Tribunal Quinto de Control. Igualmente, no existe Poder Notariado otorgado por ellos a su defensor privado o al ciudadano MEZA MUNERA EFREN… y tercero: le solicito que declare sin lugar la petición de la defensa, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, es un delito complejo de larga duración… en donde se debe solicitar la actuación de los ciudadanos J.A.R. y AGUIRRE DUQUE J.H., no solo en la República de Colombia sino en los Estados Unidos, por cuanto se les incautaron documentos bancarios de esos países que nos hace presumir que tienen una conducta al margen de la ley, por ello la presente investigación.

En consecuencia es por lo que solicito… sea admitido el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la defensa del ciudadano MEZA MUNERA E.A. y confirme de esta manera la decisión del Juzgado Quinto de Control…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente cuaderno de incidencias, pasa esta Alzada a decidir en los términos que a continuación se explanan.

La defensa fundamenta su pretensión, bajo el alegato de que la investigación contra su defendido y en base a la cual fueron retenidos diversos objetos, que según esta son de su propiedad, ha concluido con una acusación en contra de aquel por el delito de porte ilícito de arma de fuego, motivo por el cual el Ministerio Público y en este caso, el Juzgado de Control, debió ordenar la entrega de los mismos a su representado, apoyando su argumento a la luz de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal así como de algunas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además que al estar los mismos bajo la custodia de la Policía del Estado Vargas, se corre el riesgo de su posible deterioro y hasta desaparición física, lo cual deviene en un gravamen irreparable para su defendido.

Por otra parte, argumenta que el derecho de propiedad no se encuentra cuestionado pues no existen terceros reclamando los mismos y que por tanto el Juzgado de Control debió proceder a su entrega.

En este sentido observa esta Alzada, que de actas se desprende que el recurrente no ha acreditado la propiedad de los bienes cuya entrega solicita, limitándose a establecer que los mismos fueron incautados como consecuencia del procedimiento practicado en un apartamento propiedad de su representado E.M., quien en su declaración rendida ante el Órgano Jurisdiccional competente manifestó claramente que facilitó el uso del apartamento para la estadía a una persona de nombre Jorge y que cuando practicaron el procedimiento los funcionarios policiales le enseñaron todos los objetos que estaban incautando sin darle la oportunidad de soportar y demostrar la tenencia de los mismos, consignando únicamente la factura de compra de unas municiones igualmente incautadas, siendo el caso que hasta la fecha no ha documentado ni la propiedad y ni siquiera la tenencia de los bienes cuya entrega hoy exige.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, donde se requiere la devolución de bienes tales como Dos computadoras (laptops), teléfonos celulares, radios portátiles, chequeras, etc., no solo se hace imprescindible el demostrar por parte del requirente la propiedad de los mismos pues no estamos hablando de cantidades de dinero, como fue en su oportunidad el primer reclamo efectuado por el recurrente y cuya entrega fue ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bien este que por su naturaleza su sola posesión hace presumir propiedad, sino que esos mismos bienes, según la información aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, son aún imprescindibles para la investigación que actualmente se adelanta por la presunta comisión de otro delito calificado en principio como legitimación de capitales, por lo que claramente se puede concluir que no estamos ante una retención caprichosa del Ministerio Público, pues también consta que los otros objetos incautados y no relacionados con la misma ya fueron debidamente entregados.

Es así que resulta obvio que si a través de las pesquisas se están relacionando los objetos solicitados con una nueva investigación penal, se hace imprescindible para su entrega acreditar la propiedad de los mismos pues eventualmente pudiesen constituirse como objetos materiales de delito per se, por lo cual se debe necesariamente y sin que ello constituya una violación a las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Adjetiva Penal, esperar a que el Ministerio Público determine dentro del tiempo razonable, previa su peritación y avalúo, la necesidad de la retención de los mismos, situación ésta que según información del Representante Fiscal aportada en fecha 11 de los corrientes, aún no se ha concretado, pues no han sido recibidas las experticias pertinentes.

Por último, debe esta Alzada aclarar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que requirió a través de su comunicación N° 23-F6-522-08, recibida el día 11 del mes en curso, la incautación de los bienes objeto del presenta recurso, conforme a los previsto en el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, que no es competencia de este Órgano Jurisdiccional tramitarla y mucho menos decidirla, por lo cual en ese sentido se le sugiere acudir al Tribunal competente, de ser el caso.

Como consecuencia de todos los razonamientos de hecho y derecho, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano E.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la devolución de algunos objetos incautados en la causa seguida en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera CONFIRMADA dicha decisión y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL N° 42 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, POR MAYORIA Y CON VOTO SALVADO DEL JUEZ INTEGRANTE, DR. J.F.C., declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano E.A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la devolución de algunos objetos incautados en la causa seguida en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 5° y 450 ejúsdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen.

R.A.B.D.

Jueza Presidenta

M.D.A.S.J.F.C.

Jueza Ponente Juez Integrante

FREYSELA GARCÍA

Secretaria de la Sala

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.F.C., integrante de la Corte de Apelaciones Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, salva su voto por diferir del criterio mayoritario de las honorables colegas, sobre las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la oposición fiscal a que sean devueltos los objetos, alegando que actualmente existe una averiguación por el delito de legitimación de capitales, el cual es complejo y de larga duración, se observa acaso una vaga presunción por parte del fiscal, donde arguye una averiguación, sin que demuestre su existencia mediante el auto de apertura, o acto objetivo de imputación alguno, pretendiendo retener los bienes incautados en la presente causa, mediante la presunción de otros hechos y otros delitos, ya que de haber sobrevenido la detección un delito de legitimación de capitales, más allá de simples sospechas, el Despacho Fiscal debe tramitar su incautación formal a los efectos del esclarecimiento de las circunstancias, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

El artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados…

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Esta norma exige al Ministerio Público autorización del tribunal de Control para la incautación de elementos de convicción presuntamente emanados del autor del hecho punible o dirigidos por éste, que guarden relación con los hechos que se investigan, circunstancias que no han sido acreditadas en el presente asunto, por parte de la fiscalía.

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hechos punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Al analizar la norma transcrita, se evidencia que la actividad del Ministerio Público comienza cuando éste tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, momento en el cual se inicia la fase de investigación, efectuándose todas las diligencias o actos procesales tendientes a hacer constar la comisión del hecho y la identificación de los autores o partícipes del hecho, es decir, es necesario que esté acreditado un delito objetivamente a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud de lo cual no debe existir la retención de objetos, si no existe la acreditación de un hecho antijurídico que de inicio a la actividad del Ministerio Público.

En este orden de ideas, es pertinente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927 del 22-07-2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo: “En relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque este es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos y, más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello…”

Igualmente se evidencia en autos por una parte, que ha concluido la investigación fiscal en la presente causa con la interposición del acto conclusivo, y que, los objetos incautados cuya devolución es solicitada, no fueron ofrecidos como medios de prueba, y por otra, que no ha sido acreditado como quedó explicado, elementos que evidencien la investigación por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales donde aparezca comprometida la responsabilidad penal del imputado o donde esos bienes sean imprescindibles, por lo que han de desestimarse tales alegatos y así se decide.

Sostiene también el fiscal en su oposición a la devolución de los objetos, que los mismos no le pertenecen al ciudadano MEZA MUNERA E.A.. En este sentido, tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en este mismo asunto en la citada sentencia de fecha 11-01-2008: “su incautación se produjo dentro del apartamento propiedad del mencionado ciudadano, hecho que fundamentado en el principio civil, que establece que la posesión presume propiedad”;

Al respecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 11 de enero de 2008 se pronunció con relación a la devolución de objetos en esta misma causa, observando entre otras cosas que:

los objetos cuya devolución demanda el recurrente, no fueron considerados por el titular de la acción penal como elementos que guarden relación con lo hechos imputados, toda vez que ninguno de ellos forma parte de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para ser evacuadas en un eventual debate, por lo que a todas luces resulta inoficiosa su retención… independientemente a quien pertenezcan tales cantidades (de dinero), cierto es que su incautación se produjo dentro del apartamento propiedad del mencionado ciudadano, hecho que fundamentado en el principio civil, que establece que la posesión presume propiedad; asimismo, revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que en el caso de autos, no se solicitó como pena accesoria la contemplada en el artículo 61 numeral 4 de la ley especial de drogas que establece la incautación y posterior confiscación de dichas sumas de dinero todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución…

Así también en sentencia Nº 3198 del 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se observa asimismo, que el abogado defensor de confianza es el mismo defensor de los coimputados en la presente acusa, es decir, realiza peticiones en nombre de todos, sin que hasta ahora exista reclamación alguna por la devolución del dinero que ordenara la Corte de Apelaciones en el pasado mes de enero, donde el fiscal sostuvo que las cantidades de dinero no le pertenecían al solicitante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar este alegato fiscal, y así se decide.

Ahora bien, estima el suscrito, en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes citados, en consideración a que ha concluido la investigación penal, encontrándose el asunto en fase intermedia como consecuencia de haberse presentado el acto conclusivo y que los objetos incautados no fueron ofrecidos como prueba, que no ha sido probado que exista una investigación por el delito de legitimación de capitales relacionada con el ciudadano MEZA MUNERA E.A. o con los bienes objeto del presente proceso solicitados, lo procedente y ajustado a derecho era revocar la decisión apelada, y ordenar la entrega de los siguientes bienes: Una chequera del Banco de América y una del Nacional San Bank; varios teléfonos celulares marca Nokia, modelos 2118 (3) 2006, 1118 y 02 Motorola modelo Júpiter; un reloj de pulsera color plateado de la marca U.N.; un reloj de pulsera color amarillo marca Cartier serial 155197CD; una pulsera de metal amarillo con plateado; una pulsera sintética marca Emporio Armani; una cadena de metal amarillo con una medalla del mismo material; una cadena de color plateada; una computadora portátil marca Dell, modelo X300, serial CN034645365214330432; una computadora portátil marca Compaq, serial CNF 4371296, modelo Presario 2200; dos radios portátiles marca Motorola, un sensor para frecuencia cardíaca marca Polar; una agenda electrónica marca Casio modelo y serial SF350; un pen drive color plateado; una chequera del Banco de Venezuela y una de Fondo Común; un juego de llaves; 10 discos compactos; un equipo de sonido para automóvil marca Pioneer serial 3893ª09; un par de lentes para dama; un peso doméstico marca Camri serial 142787 y dos paquetes de etiquetas marca Potemay.

Queda en los términos expuestos, el voto salvado en la presente decisión.

R.A.B.D.

Jueza Presidenta

M.D.A.S.J.F.C.

Jueza Ponente Juez Integrante

FREYSELA GARCÍA

Secretaria de la Sala

El Secretario

Juez Acc. 16 DRA. MARLENE DE ALMEIDA

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