Decisión nº WJ01-P-2007-000008 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000224

ASUNTO : WJ01-P-2007-000008

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. M.L.U.

FISCAL: DR. G.A.G.R.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.Q.

IMPUTADO: E.A.M.M.

VICTIMA: ARANA N.J.P..

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: J.L.V.S., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, soltero, hijo de J.A.V. y L.S., domiciliado en el Barrio Vista al Mar, casa Nº 39, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.761.595, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo acusó por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso C.E.A.N. y HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en el curso de un ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 560 EJUSDEM, y con el artículo 80 del mismo Código, en contra del ciudadano J.P.A.N..

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. J.R.M., formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-03-07, en contra del imputado de autos, estando presente en este acto el ciudadano: DR. J.A.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: J.L.V.S., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, soltero, hijo de J.A.V. y L.S., domiciliado en el Barrio Vista al Mar, casa Nº 39, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.761.595, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso C.E.A.N. y HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en el curso de un ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 560 EJUSDEM, y con el artículo 80 del mismo Código, en contra del ciudadano J.P.A.N., toda vez que los hechos ocurridos en fecha 14-05-2004, a eso de las 8:30 horas de la noche, en la avenida principal de la calle real vía eterna, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el imputado en el curso de ROBO A MANO ARMADA, de una moto, efectúa varios disparos al hoy occiso C.E.A.N., quien era venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad Nº V-16.309.519, causándole la muerte por dos heridas por arma de fuego al tórax. Todo esto en presencia de un hermano J.P.A.N., quien también resultó lesionado por uno de los disparos efectuados por el imputado en la mano derecha. (Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Inspección Ocular Nº 816, de fecha 14-05-2004, realizada en la Morgue del Hospital Periférico de Pariata, suscrita por los funcionaros R.U. y JOASE MEDINA, adscritos al CICPC, Subdelegación la Guaira, estado Vargas, útil para probar la muerte del hoy occiso y su identificación. 2.- La declaración del ciudadano JUAQN P.A.N., domiciliado en la Urbanización la Páez, Vereda 12, Casa Nº 3 Parroquia C.l.m., Estado Vargas, teléfono celular 0414-270-35-45, hermano del hoy occiso, testigo presencial de los hechos, útil para probar el hecho punible imputado y la identificación de su autor. 3.- Informe Medico, con membrete del Dr. A.R.C., de fecha 15-05-2004, cuyo paciente es J.P.A.N., útil para probar el tipo de lesiones que sufrió. 4.- Resultado de Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-138-1477, de fecha 03-06-2004, realizada al ciudadano J.P.A.N., así como la declaración de la Doctora J.R., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, quien la suscribe, útil para probar las lesiones sufridas. 5.- La declaración de la ciudadana N.V.N.J., madre del hoy occiso C.E.A.N., domiciliada en l Barrio la Jungla, Sector Vista al Mar, Calle V.d.V., parte alta, casa S/N, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, teléfono Nº 0414-270.97.57, útil para probar la identificación del homicida de su hijo. 6.- Certificado de Defunción a nombre del hoy occiso C.E.A.N., suscrito por la Doctora J.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado, útil para probar la muerte y su causa. 7.- Certificado de Registro de defunción emanado de la Unidad de Registro Civil y Justicia, donde se certifica que el hoy occiso aparece registrado el C.E.A.N., que murió en C.l.m., en fecha 15-05-2004, a consecuencia de SOC hipovolémico, útil para probar la muerte del hoy occiso y su causa. 8.- Constancia de inhumación de fecha 15-05-2004, la cual señala que fue inhumado el cadáver del hoy occiso C.E.A.N., útil para probar su entierro. 9.- Acta de levantamiento del cadáver Nº 9700-138-1896, de fecha 22-07-2004, así como la declaración de la Doctora J.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado, quien la suscribe , útil para probar las lesiones externas que presentó el hoy occiso. 10.- Resultado de protocolo de autopsia realizado al hoy occiso C.E.A.N., así como la declaración de la Doctora M.N., Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Estado, útil para probar la causa de la muerte. 11.- Resultado de experticia de reconocimiento Nº 323, de fecha 17-05-2004, así como la declaración de los expertos que la suscriben R.B. y E.I., Técnico adscritos al CICPC, Subdelegación la guaira, Estado Vargas, realizada a una moto, Marca YAMAHA, modelo YT115, color negra y rayas decorativas, año 97, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial de carrocería W121094, serial del motor 3HB184119, útil para probar la existencia de dicha moto. 12.- Inspección Técnica Nº 833, de fecha 18-05-2004, así como la declaración del funcionario que la suscribe, R.D., adscrito al CICPC, Subdelegación la Guaira, Estado Vargas, sobre la moto, Marca YAMAHA, modelo YT115, color negra y rayas decorativas, año 97, tipo paseo, uso particular, sin placas, serial de carrocería W121094, serial del motor 3HB184119, útil para probar la existencia de dicha moto. 13.- La declaración del ciudadano R.R.S.R., domiciliado en la Calle L.P.M., Casa Nº 87, cera del Tanque, Mirabal, Sector 3, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, útil para probar la identificación del homicida del hoy occiso. 14.- La declaración del ciudadano UGAS H.F.J., testigo presencial de los hechos, domiciliado en el Callejón Sucre, Vista al Mar, Casa S/N, cerca de la Vuelta la Rocosa, Parroquia C.l.m., Estado Vargas, útil para probar que el imputado fue el homicida del hoy occiso C.E.A.N.. 15.- La declaración del funcionario Oficial de Primera E.C., adscrito a la Comisaría Central de PEV, útil para la identificación del imputado. 16.-Con el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, en fecha 07-03-2007, según oficio Nº 23-Fº-0379-07, el cual se realizó en fecha 30 de marzo de 2007,así como también, solicito el enjuiciamiento oral, y la admisión de las pruebas ofrecidas, al igual que el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el 30 de marzo del 2007). Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de igual forma solicito que el articulo aplicable al imputado de autos se el 406 del Código Penal vigente ya que es mas beneficiable para el mismo. Por ultimo solicito Copias simples de la presente acta.

Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: Seguidamente la ciudadana Juez, le impuso a los hoy imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: J.L.V.S., antes identificado quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.

Acto seguido se le sede la palabra a la victima en el presente causa, ARANA N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.533quien expone:”Los hecho fueron que yo iba con mi hermano y el estaba manejando la moto mi hermano fue a saludar un amigo cuando en eso que lo esta saludando llego este señor y le disparo para quitarle la moto, luego de dispararle el señor huyo, al pasar el tiempo cuando lo agarraron yo iba en un autobús cuando lo vi y fue cuando busque unos policías y lo detuvieron, ratifico y confirmo que el señor fue el que mato a mi hermano y me hirió a mi, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, DRA. M.D.R.L., quien expone: “ Estando en la oportunidad legal y oída la acusación fiscal, y la exposición de la supuesta victima niego rechazo y contradigo lo dicho, toda vez que la conducta de mi defendido no encuadra en el tipo penal, así mismo quiero acotar, que el ciudadano victima ARANA N.J.P., en su declaración, habla de una amigo la defensa considera que es importante para el esclarecimiento de la verdad en nombre del amigo, así mismo esta defensa pide al tribunal no admita, el reconocimiento en rueda de individúo, ya que fue hecho extemporáneamente, cuando había finalizado, la fase de investigación con el acta conclusivo interpuesto por el Fiscal toda vez que resultaba inoficioso porque la supuesta victima ratifica hoy como en el acta policial que lo vio en el autobús en aras de la verdad este defensa solicita que se desestime así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 y riela 194 Y 195 de la primera pieza, así mismo solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada, DRA. M.D.R.L., en el sentido de que no se admita el reconocimiento en rueda de individuos, efectuado en fecha 30-03-2007, en contra de su patrocinado, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto al momento de efectuarse el mismo, no hubo oposición por parte de la defensa privada y la misma reúne los requisitos exigidos en los artículos 230, 231, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: J.L.V.S., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-03-1985, soltero, hijo de J.A.V. y L.S., domiciliado en el Barrio Vista al Mar, casa Nº 39, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.761.595, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso C.E.A.N. y HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en el curso de un ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 560 EJUSDEM, y con el artículo 80 del mismo Código, en contra del ciudadano J.P.A.N., haciendo la salvedad que en relación al homicidio calificado, se aplica el 406 del Código Penal vigente, por cuanto es el que más le favorece de acuerdo a la penología vigente, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa por cuanto a que la presente acusación no sea admitida, vista que la misma reúne los requisitos establecidos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el eje del debate y la razón principal de la misma. TERCERO: Se admite la las pruebas ofrecidas por la defensa privada DRA. M.D.R.L. en relación a los testigos, ciudadanos: B.O.R., titular de la cedula de identidad 16.141.071, ADRANA DE J.P., titular de la cedula de identidad 14.058.093, MAIGULIDA T.N.C., titular de la cedula de identidad 18.535.307 y J.R.G.M. titular de la cedula de identidad 12.865.119. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, le pregunta al acusado: J.L.V.S., antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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