Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02)¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005828

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.V., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.971.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.G.G.Y., J.M.C.M., JHUAN A.M. MARRERO, JHUAN E.M. OTERO Y JHUAN M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.298, 8.885, 36.193, 84.652 y 156.574, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras y Vivienda, conforme al Decreto No. 6.670, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.164, de fecha 23 de abril de 2009; funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el NO. 159, Tomo 1C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.B.J., HAYMIL G.G.G., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, M.E.C., M.R.G. y P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.944, 76.261. 79.708, 74.840, 115.244, 125.433 y 68.835, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.- 36.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.V.M., titular de la cédula de identidad No. 3.971.671 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 04 de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 30 de julio de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la correspondiente audiencia en virtud que la Juez de este Despacho fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para asistir en esa fecha a un curso de actualización, motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día 12 de febrero de 2009. Para dicha fecha, los apoderados judiciales de las partes suscribieron diligencia en la cual solicitan la suspensión de la causa hasta el día 16 de marzo de 2009, la cual fue homologada mediante auto dictado en esa misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de junio de 2009, oportunidad en la cual se levantó acta en donde ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia oral hasta el día 06 de julio de 2009, solicitud que fue homologada mediante auto de fecha 09 de junio de 2009 y se fijó la audiencia oral para el día 30 de septiembre 2009. En fecha 26 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por hasta el día 23 de octubre de 2009. Este Juzgado dictó auto en fecha 09 de marzo de 2010, en el cual ordena la notificación de las partes en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, y una vez cumplidas dichas notificaciones, se dicto auto en fecha 23 de marzo de 2010 en el cual se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de junio de 2010, oportunidad en la cual se levantó acta en donde ambas partes solicitan la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos, y se fija para el día 14 de octubre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la solicitud de suspensión de la causa por el lapso de 30 días mas, el cual fue homologado por este Juzgado y en consecuencia, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 30 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual este Circuito Judicial del Trabajo no dio despacho de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 70 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual se fija para el día 16 de febrero de 2011 la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de febrero de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración de la misma, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.A.V.M., contra el CENTRO S.B., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante que en fecha día 17 de mayo de 2000 inició a prestar servicios para el CENTRO S.B., desempeñando el cargo de Jefe de División de Administración de Inmuebles, adscrito a la Gerencia General con un salario inicial compuesto por Bs. 764.607,96 mensuales; alegó que durante el transcurso de la relación de trabajo cumplió a cabalidad con cada una de las tareas que le fueron encomendadas, nunca incumplió ninguna de sus obligaciones.

    Asimismo, señaló que recibió aumentos de salario otorgados unilateralmente por la demandada, motivo por el cual, el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 637.655,00; y que percibía una P.d.S.d.V., 157.457,00 fijos mensuales y que por concepto de Plan de Previsión recibió para la fecha de su egreso la cantidad de Bas. 87.462,32 mensuales, lo cual arroja un total de Bs. 882.574,32.

    Alega, la parte actora en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de marzo de 2001, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, y que el tiempo efectivo de servicio ininterrumpido fue de diez (10) meses y veintinueve (29) días y que para la fecha de la demanda no ha pagado sus prestaciones sociales.

    Igualmente señala, que en fecha 05 de marzo de 2002 se interpuso demanda contra el Centro S.B. ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana d Caracas, la cual fue admitida por dicho Juzgado a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y luego fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de la reforma del procedimiento laboral le fue reasignado con el No. AH24-L-2002-000048 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 14 de noviembre de 2006 declaró “la consumación de la perención y en consecuencia, la extinción del procedimiento” y una vez haya vencido el lapso del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que procede a incoar la presente acción, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.475.0452,64; es decir, 1.475,04Bsf.

    - Prestación de Antigüedad adicional, prevista en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ascienda a la cantidad de Bs. 446.587,12; es decir, 446,587 Bolívares Fuertes.

    - Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.339.761,37, es decir, la cantidad de 1.339,76 bolívares fuertes.

    - Indemnización Sustitutita de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.339.761,37, es decir, la cantidad de 1.339,76 bolívares fuertes.

    - Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad

    - Utilidades, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.156.772,36, es decir, 1.156,77 bolívares fuertes, ya que alega que la empresa pagaba la cantidad de 120 días anuales por este concepto.

    - Vacaciones Fraccionadas del periodo 2000-2001, manifiesta que las mismas se encuentran contempladas en la cláusula No.15 del Convenio Colectivo vigente en la empresas, en la cual se acordó pagar a sus trabajadores la cantidad de 59 días de vacaciones, de los cuales 30 días corresponden al disfrute de las vacaciones y 29 días corresponden al bono vacacional lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.451.441,25, es decir la cantidad de Bs. 1.451,44 bolívares fuertes. E igualmente solicita el pago del bono post vacacional de Bs. 6.000,00 anuales, beneficio que debe ser cancelado a la actora de manera fraccionada.

    - Indemnización por incumplimiento, contemplado en el Acta No.3 de fecha 11 de marzo de 1980, suscrita ante la Dirección de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República entre la empresa y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. que contempla el pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de los derechos laborales, cuyo cálculo efectuado al 17 de diciembre de 2007, arroja la cantidad de Bs. 72.577.028,25, es decir, 72.577,02 bolívares fuertes.

    - Acumulado de Previsión; el actor manifiesta que recibía de la demandada un porcentaje mensual e u salario por este concepto, y la demandada le descontaba de su salario un aporte por el mismo monto y la empresa se encargaba de administrar ambos fondos, en consecuencia, la cantidad por este concepto asciende a Bs.1.733.691,59, es decir, 1.733.69 bolívares fuertes.

    - Bonificaciones de fin de año, alega que el actor debió recibir por este concepto la cantidad de Bs. 1.910.964,21, es decir, Bs. 1.910.96, en virtud que debió recibir una bonificación anual equivalente al 20% de los ingresos devengados por el durante cada año.

    - Intereses moratorios

    - Indexación

    - Costas Procesales

    El monto de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 86.206.108,26, más las costas estimadas en el 30%, lo cual da un gran total de Bs. 112.067.940,74, es decir, 112.067,94 bolívares fuertes.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada, señaló en la contestación:

    Como punto previo, alega la prescripción de la acción, ya que alega que se dejó transcurrir más de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos admitidos:

    - La Relación de Trabajo

    - La fecha de ingreso que fue el 17 de mayo de 2000

    - El cargo desempañado por el actor que fue de Jefe de División de Administración de Inmueble adscrito a la Gerencia General.

    - El último salario devengado por el actor de Bs. 638,66

    - El último salario mensual devengado por el actor de Bs. 882,58

    - Que se le adeuda al actor la cantidad de 35 días de prestación de antigüedad a razón de Bs. 35,45 diarios

    - Que se le adeuda al trabajador la cantidad de 10 días por concepto de Prestación de Antigüedad terminal, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.063,60.

    - Que se le adeuda la cantidad de 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado a razón de Bs. 35,45, lo cual asciende a la cantidad de Bs F. 1.063,60.

    - Que se le adeuda la cantidad de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs.35,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.063,60.

    - Que se le adeuda la cantidad expresa en el escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono post vacacional.

    - Que se le adeuda el monto por concepto de acumulado de Previsión reclamado en el escrito libelar.

    Hechos negados:

    - La fecha de egreso, por cuanto alega que la correcta se corresponde con el 06 de marzo de 2001.

    - Que se le reconozcan al actor los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, vigente para ese momento, así como el Acta Convenio No.03 de fecha 11 de marzo de 1980, ya que es considerado como personal de confianza.

    - Que se le adeude el pago de la fracción de utilidades, ya que la demandada no las genera desde hace mucho tiempo, motivo por el cual se acogen a la aplicación de los Decretos Presidenciales.

    - Que el último salario integral devengado por el actor sea de Bs. 1.339.761,37.

    - Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.910.964,21 por concepto de bonificaciones de fin de año.

    Asimismo, solicitó que su representada no sea condenada en costas, en virtud que se trata de una empresa con un capital accionario de 100% del Estado Venezolano.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con previa consideración del alegato prescripción de la acción formulado por la demandada en su contestación a la demanda. De ser desechada la prescripción alegada, deberá pronunciarse este Tribunal si el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, así como verificar el salario correcto devengado por el actor para efectuar el cálculo correcto de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales, cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a la copias simples del expediente signado con el No. AH24-L-2002-000048, sobre las cuales, de igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan insertas a los folios 01 al 195 y 245 al 423 de la pieza No. 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales cursantes desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza signada con el No.01 del expediente, correspondientes a la copia simple de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró consumada la perención, sobre la cual la parte actora señaló que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso y se ordenó la notificación de las partes quedando firme en noviembre de 2006. En relación a las referida documental, este Tribunal ya se pronunció toda vez que la misma fue promovida por la parte demandada, dándose por reproducidos los argumentos ya expuestos. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a la Convención Colectiva del Trabajo del Centro S.B.d. fecha 1994-1996, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujetas al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte del juzgador. Así se establece.

    - Documental cursante al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del 21 de marzo de 2001, la cual fue impugnada por la parte la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por virtud de ser una copia simple y por no estar suscrita por el trabajador ni demostrar indicar el pago u oferta real de pago. Este Juzgado, vista la impugnación realizada por la parte actora, no le otorga valor probatorio, toda vez que la demandada no ratificó su contenido por algún otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza NO. 01 del expediente, correspondiente a publicaciones efectuadas en el Diario Vea del 29 y 30 de diciembre de 2006, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa de la mencionada documental la voluntad del a parte demandada de realizar el pago, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio doscientos ochenta y seis (286) hasta el folio doscientos noventa (290) de la pieza NO.01 del expediente, correspondientes a la copia simples del Acta Convenio No.03 de fecha 11 de marzo de 1980, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a la Copia de la Gaceta Oficial que indica los requisitos para que tenga validez el Contrato Colectivo de Trabajo, sobre cuyo contenido este Tribunal se encuentra debidamente ilustrado. Así se establece.

    - Documental cursante al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a la comunicación de fecha 06 de marzo de 2001 dirigida al actor en la cual se le informa de la culminación de la relación de trabajo, la cual fue reconocida por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a la copia simple del cheque por concepto de prestaciones sociales dirigido al actor, la cual fue reconocida por el actor. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con previa consideración del alegato prescripción formulado por la demandada en su contestación a la demanda, pasa este Tribunal de seguidas a resolver lo relacionado con dicha defensa en los términos que a continuación se exponen:

    1. Alegó la demandada la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que éste dejó transcurrir más de un año a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para intentar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la actora negó la procedencia de la prescripción alegada, señalando que previo a la demandada objeto del presente procedimiento, había demandado al Centro S.B. por cobro de prestaciones sociales, lo cual fue tramitado en el asunto signado bajo el alfanumérico AH24-L-2002-000048, causa ésta en relación a la cual fue declarada la perención, pero que no obstante ello puso a derecho a la demandada; de igual manera alegó el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el hecho de haber reconocido la demandada las prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación de trabajo que las vinculara, es elemento suficiente para interrumpir la prescripción.

      Visto lo expuesto por las partes y analizado el material probatorio, evidencia este Tribunal, en primer lugar y en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, que las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y en vista de la documental inserta al folio 292 de la pieza principal del expediente, admitieron que dicha relación de trabajo culminó el 06 de marzo de 2001. Así se decide.

      Por otro lado se evidencia de las documentales insertas a los folios 45 al 236 del expediente, que el actor demandó al Centro S.B., en fecha 05 de marzo de 2002, lo cual fue tramitado en el expediente signado con el alfanumérico AH24-L-2002-000048, y que en dicho procedimiento se declaró la Perención de la causa y por ende la Extinción del Procedimiento, tal como se evidencia de sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando notificada la demandada en fecha 31 de marzo de 2006, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza No. 02 del expediente, correspondientes a la copias simples del expediente signado con el No. AH24-L-2002-000048, sobre las cuales, de igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan insertas a los folios 01 al 195 y 245 al 423 de la pieza No. 02 del expediente.

      Ahora bien, se debe observar que la fecha en al cual quedó definidamente firme la decisión antes indicada fue el 14 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de la copia certificada auto dictado es esa misma fecha que cursa inserto a los autos al folio ciento noventa y cuatro (194) correspondiente al expediente signado con el No. AH24-L-2002-000048, en consecuencia, una vez vencido el lapso de 90 días para interponer nuevamente la demandada señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la parte actora interpuso la presente demanda, el día 18 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, en consecuencia, dicho lapso había transcurrido completamente; Asimismo, se puede señalar que la notificación de la demandada fue practicada en fecha 10 de enero de 2008, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente.

      Por otro lado, se evidencia de documental que cursa inserta al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza No.01 del expediente, correspondiente a la copia simple de cheque de fecha 08 de abril de 2008, que la demandada reconoció adeudar al trabajador accionante sus prestaciones, sociales ofreciendo como pago la cantidad de Bs., 5.272,15, lo cual implica a criterio de quien decide en una renuncia tácita de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil, que al respecto dispone:

      Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

      Asimismo, y en relación a la renuncia tácita de la prescripción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, caso G.A.R.R. y otros, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, indicó:

      …La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

      Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

      (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

      En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

      La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

      En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

      Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

      Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil…

      (Resaltados del Tribunal)

      En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado puede concluir, que en virtud de la documental cursante al folio doscientos noventa (293) de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a la copia simple de un cheque de fecha 08 de abril de 2008, en el cual se evidencia el reconocimiento de la parte demandada de adeudar al trabajador sus prestaciones sociales, ha renunciado de forma tácita al alegato de prescripción de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

      2. Desechado el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a si el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral del período 1994-1996, así como por el Acta Convenio No.03 de fecha 11 de marzo de 1980, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, por ante la dirección de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:

      Alega el actor en su escrito libelar que en fecha día 17 de mayo de 2000 empezó a prestar servicios para el CENTRO S.B., desempeñando el cargo de Jefe de División de Administración de Inmuebles, adscrito a la Gerencia General con un salario inicial de Bs. 764.607,96 mensuales; alegó que durante el transcurso de la relación de trabajo cumplió a cabalidad con cada una de las tareas que le fueron encomendadas, y que nunca incumplió ninguna de sus obligaciones, por su parte la demandada adujo que el actor ciertamente se desempeño en el cargo de Jefe de División de Administración de Inmuebles, y que debido a la naturaleza de dicho cargo, debía ser calificado como trabajador de confianza y por tanto excluido de la convención colectiva vigente para la fecha de culminación de relación de trabajo.

      Al respecto y de un análisis del material probatorio, evidencia el Tribunal que ciertamente y por admitirlo así las partes, el actor se desempeñó para la demandada como Jefe de División de Administración de Inmuebles, cargó éste que a tenor de lo establecido en la documental inserta al folio ciento cuatro (104) del expediente implica que el trabajador requería actuar con “la discreción que conlleva la investidura del cargo”, por otro lado y tomando en cuenta que es conocido por todos que el Centro S.B. como empresa del Estado tiene por objeto la administración de inmuebles, y como quiera que el cargo del actor se encuentra íntimamente vinculado con ese hecho, es por lo que presume quien decide que el actor entra en la categoría de trabajador de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que señala:

      Articulo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

      Asimismo, la Cláusula 2 de la Contratación Colectiva Vigente para la fecha se culminación de la relación de trabajo, establece, en cuanto al ámbito de aplicación de la misma que:

      Las estipulaciones de la presente Convención regirán para todos los Obreros y Empleados de la COMPAÑÍA, con excepción de los trabajadores a que se refieren los articulo 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      De las normas antes transcritas, este Tribunal, puede concluir que el accionante no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva según lo dispuesto en la mencionada cláusula, razón por la cual quien decide considera que la relación de trabajo que vinculó a las partes se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la aplicación del acta No.3 de fecha 11 de marzo de 1980, suscrita ante la Dirección de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República entre la empresa y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., reclama el actor el pago de la indemnización por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, o intereses de mora: al respecto y de un análisis del contenido de la referida acta, se evidencia que las partes se avocaron al estudio de la cláusulas de la Contratación Colectiva presentada a la empresa conforme al instructivo No. 11 de fecha 27 de mayo de 1975, se evidencia además que las partes dieron por finalizadas las discusiones conciliatorias, que lo allí convenido pasaría a formar parte de la Contratación Colectiva, pero que estaba sujeto a la presentación del informes de la Oficina Central de personal y de le aprobación definitiva por el Procurador General de la República; con lo cual y a criterio de quien decide la referida acta puede considerarse como una acuerdo previo a la firma de la Contratación Colectiva, pero que sus cláusulas no son de efectivo cumplimiento sino a partir de la fecha de depósito de la misma con la previa aprobación del Procurador General de la República. En razón de lo antes expuesto, lo acordado allí por las partes no tiene efecto vinculante al no tratarse de una convención colectiva como tal y toda vez que su aprobación final estaba sujeta al dictamen del Procurador General de la República, lo cual no se evidencia de autos. Así se establece.

      Establecido lo anterior, considera quien aquí decide, que al caso de autos no es aplicable el contenido del acta No.3 de fecha 11 de marzo de 1980, alegada por el actor, con el hecho adicional establecido en el presente fallo que el actor no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, razón por la cual es improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo reclamado por el actor por concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

    2. En cuanto al salario, sostiene el actor que recibió aumentos de salario otorgados unilateralmente por la demandada, motivo por el cual, el último salario básico devengado fue de Bs. 637.655,00; y que percibía una P.d.S.d.V., por Bs.157.457,00 fijos mensuales y que por concepto de Plan de Previsión recibió para la fecha de su egreso la cantidad de Bs. 87.462,32 mensuales, lo cual arroja un total de Bs. 882.574,32, por concepto de salario normal, salario éste que al no haber sido negado ni contradicho por la demandada se debe tener como cierto. Así se decide.

      Por otro lado, y por no haber sido negado ni contradicho por la demandada, deben tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo y discriminados en su escrito libelar (folio 03 del expediente), que son del tenor siguiente: Bs. Bs.225.433,60 desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, más Bs.157.457,00 por concepto de prima de servicio y Bs.32.880,49 por concepto de plan de previsión para un total de Bs.415.771,09; Bs.531.379,00 desde el 01 de junio de 2000, hasta el 30 de junio de 2000, más Bs.157.457,00 por concepto de prima de servicio y Bs.75.771,96 por concepto de plan de previsión para un total de Bs. 764.907,96; Bs.579.686,00 desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000, más Bs.157.457,00 por concepto de prima de servicio y Bs.81.085,73 por concepto de plan de previsión para un total de Bs.818.228,73; y Bs.637.655,00 desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 06 de marzo de 2000, más Bs.157.457,00 por concepto de prima de servicio y Bs.87.462,32 por concepto de plan de previsión para un total de Bs. 882.574,32. Así se decide.

    3. En relación a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de la revisión del acervo probatorio consignado por las partes que no se evidencia pago alguno por este concepto, en consecuencia, este Juzgado declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 17 de marzo de 2000, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 06 de marzo de 2001, fecha de culminación de la misma, tal y como quedó establecido en el presente fallo, acumulando una antigüedad de 01 año y 10 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes, los cuales deben calcularse con base al salario integral diario. Dicho salario integral diario deberá calcularse tomando en consideración las alícuotas correspondientes al bono vacacional conforme a lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la alícuota de las utilidades correspondiente a 90 días por año, según Decreto Presidencial, toda vez que quedó reconocido por la parte demandada el salario normal mensual devengado por el actor. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente debe señalarse que el experto no deberá tomar en cuenta el tiempo en que estuvo suspendida la presente causa, a causa no imputable al actor. Así se decide.

      3- En relación a la indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutita de Preaviso, que se reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el literal b del mencionado artículo, este Juzgado observa que dicho concepto fue admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) de expediente, admitiendo como causa de terminación del a relación de trabajo el despido; en consecuencia, este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. En tal sentido, se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

      4- Sobre las vacaciones fraccionadas del periodo 2000-2001,a sí como el pago del bono post vacacional, pagado a razón de Bs. 6.000,00 anuales, corresponde al actor su pago en virtud de la admisión expresa realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza No.01 del expediente, en consecuencia, se ordena el pago de la fracción de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001 y el bono post vacacional por Bs. por Bs.1.451,44. Así se decide.

      5- Solicitó el pago del Acumulado de Previsión; ya que manifiesta que recibía de la demandada un porcentaje mensual en su salario por este concepto, y la demandada le descontaba de su salario un aporte por el mismo monto y la empresa se encargaba de administrar ambos fondos, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago del presente concepto en virtud que la admisión expresa de la demandada en su contestación a la demanda sobre el pago del presente concepto, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) el expediente, motivo por el cual se ordena el pago a la actora de Bs. 1.733,69 por este concepto. Así se decide.

      6- Reclama las bonificaciones de fin de año, con base al equivalente del 20% de los ingresos devengados por él durante cada año; al respecto esta Juzgadora no observa de las actas procesales la fuente legal o convencional en la que se sustenta lo peticionado por el actor, ni ningún elemento probatorio que evidencia que ya se le hubiese pagado al trabajador, razón por la cual se considera Improcedente en derecho lo peticionado por el actor por este concepto. Así se decide.

      7- Solicita el actor el pago de las Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la empresa de conformidad con sus ingresos podría pagar a sus empleados la cantidad de 120 días anuales por este concepto, hecho éste que fue negado por la demandada quien sostuvo que la misma paga a los trabadores los 90 días reconocidos por vía de decreto presidencia. Al respecto y según lo establecido en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M. A. Matos contra Kitchen Feir de Venezuela, c.a.,) corresponde al actor la carga de la prueba de su alegato. Siendo así y de una análisis del material probatorio no se evidencia elemento de prueba alguno que conduzca a concluir en que la demandada deba pagar a sus trabajadores 120 días de utilidades, razón por la cual considera quien decide que corresponde al actor en derecho el pago de 90 días de utilidades por año. En este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de este concepto, es por lo que corresponde al actor el pago fraccionado de dicho concepto desde el 17 de mayo de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, y desde el 01 de enero de 2001 hasta el último día del mes de febrero de 2001, con base al salario devengado en el período correspondiente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo los parámetros antes expuestos. Así se decide.

      Al haberse establecido la procedencia del pago de prestaciones sociales a favor del actor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de marzo de 2001 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 10 de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.A.V.M., contra el CENTRO S.B., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se Condena a la demanda a pagar al actor, los conceptos establecidos en el presente fallo así como los intereses de mora causados y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005828

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