Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000345

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.A.V.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.671.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.G.Y., J.M.C., J.A.M.M. y J.E.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.298, 8.885, 36.193 y 84.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B., B.B., A.G., E.Z., M.G., FERNANDO DE FREITAS, HAYMIL GIL, TEONEIRA ACOSTA, A.V., R.M., KATIUSKA CAMARIPANO, N.R., Y.S., M.C., MARLE RAMIREZ, P.R. y J.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 36.965, 97.228, 76.261, 74.840, 59.831, 131.249, 72.040, 116.183, 79.708, 115.244, 125.433, 68.835 y 185.915, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar reclamo realizado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, en la demanda incoada por el ciudadano E.A.V.M. contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se dio por recibido el expediente, por cuanto la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales después del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo de duelo por el fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que siendo que la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, procedió a dictar auto el 26 de septiembre de 2012 ordenando las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió a certificar las mismas y en fecha 13 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de noviembre de 2012, siendo reprogramada para el 06 de diciembre de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se emitió sentencia parcialmente con lugar a favor del actor lo que generó en la orden de una experticia complementaria del fallo, elaborada por el experto EDDY LARA, cuyo informe oportunamente consignado arrojó un monto de Bs. 24.953,74, el cual fue impugnado el 14 de octubre de 2011 por esa representación al considerar que estaba fuera de los límites del fallo por mínima e insuficiente, lo cual trajo como consecuencia que el juez al pronunciarse sobre dicho reclamo, en el cual si bien declara parcialmente con lugar la impugnación, fija el monto a pagar por la demandada en la cantidad de Bs. 24.519,01, esto es, inferior al monto arrojado por la primera experticia.

En este mismo orden de ideas manifiesta que, al reclamar la experticia no argumentó al Tribunal las razones o motivos de dicha impugnación, sin embargo, el juez a quo consideró en la sentencia que había una falla en la experticia impugnada y que se habían calculado ciertos montos, por lo que resultaba procedente la reclamación de la parte actora, lo que obligaba a la realización de un nuevo cálculo; que no hubo contención por lo que no se entiende como la primera experticia tiene un monto superior, por lo que debe aplicarse lo que mas favorezca al trabajador siendo que la sentencia indicó un monto por aproximadamente Bs. 400,00 inferiores a lo que representaba la primera experticia, hecho este que generaba un perjuicio al impugnante hoy apelante obteniendo menos de lo acordado, en razón de lo cual solicita se anule la sentencia y se ratifique la experticia principal e inicial cursante a los autos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 01 de marzo de 2012, cursante al folio 82 de la pieza 3, por la cual apela de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 donde el Juez Ejecutor de la Primera Instancia procede a pronunciarse declarando parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo. Se lee de la diligencia de apelación:

POR CUANTO: En fecha 14/10/2011 esta representación impugnó Informe de Experticia Contable ordenado por el tribunal consignada por el Lic. E.L., en donde alegábamos estaba fuera de los límites del fallo emanado, y es inaceptable la estimación por mínima, la cual había arrojado un monto de Bs. 24.953,74. POR CUANTO: El tribunal oyó la impugnación y designó expertos contables, generando como consecuencia sentencia emanada del Tribunal de fecha 27/2/2012, en la cual declara parcialmente con lugar la reclamación realizada por esta representación, pero es el caso que ordena el pago por la cantidad de Bs. 24.519,01 al actor, cantidad esta que es evidentemente menor a los montos arrojados en la experticia impugnada y declarada con lugar por el tribunal. POR CUANTO: Como es del conocimiento del tribunal, por ser de orden legal, la parte que apela e impugna la experticia, mal puede salir perjudicada en su apelación, mas aun cuando no ha tenido contención de la contraparte, es así que menos aún pueden los resultados de la segunda experticia contable arrojar montos inferiores a los impugnados por esta representación en la primera experticia. ÚNICO: Por los motivos antes expuestos y otros motivos que serán indicados en su oportunidad, estando dentro del lapso legal establecido, APELO de sentencia dictada por el tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante a los folios del 431 al 446 de la pieza 2, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia, la designación de un único experto contable privado o particular, nombramiento este que recayó en el ciudadano E.L. quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto en fecha 10 de octubre de 2011, la cual cursa a los folios del 21 al 36 de la pieza 3. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte actora presenta escrito en fecha 14 de octubre de 2011, cursante al folio 38 de la pieza 3, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo.

En el presente caso, se observa igualmente que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 25 de octubre de 2011, sin señalar si consideraba que el reclamo llenaba o no los extremos formales para proceder a dictar sentencia, indica que, visto el reclamo de la parte actora, se procedería a designar a otros dos (2) peritos designados por sorteo, a objeto de asesorar al Juez, celebrándose los días 03 y 15 de febrero de 2012 reuniones con los expertos contables, se lee del referido auto:

Vista la diligencia de fecha 14.10.2011, suscrita por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, IPSA N- 156.574, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo presentado por el ciudadano E.L., en fecha 10-10-2011, en consecuencia este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de dos (2) expertos contable en la presente causa, a los fines de que los mismos, comparezcan por ante la sede del Tribunal para su respectiva juramentación, a la aceptación de la misión que sea asignada, en el horario comprendido entre las 08:30 am a 03:30pm, a objeto que asesoren al ciudadano Juez en el presente caso, en virtud de la Impugnación a la Experticia presentada por el experto in comento, para lo cual se realiza en esta misma fecha el respectivo apunte de agenda. Asimismo, se ordena la exclusión del referido sorteo al Licenciado EDDY LARA.

Es así, como el Tribunal de la primera instancia, oyendo previamente a los expertos por decisión apelada de fecha 27 de febrero de 2012, declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia formulada por la parte actora.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada en escrito de fecha 14 de octubre de 2011 presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 10 de octubre de 2011 y, en los fundamentos de su reclamo señala:

ÚNICO: RECLAMO E IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA. Por cuanto en fecha diez (10) de octubre del presente año, fue consignada por el Lic. E.L., el Informe de Experticia Contable ordenado por el Tribunal, por estar dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, RECLAMO CONTRA LA DECISIÓN DEL EXPERTO, e impugno la experticia presentada, pues tal experticia está fuera de los límites del fallo emanado, y es inaceptable la estimación por mínima. Terminó, se leyó y estando conformes firman

De la actuación antes transcrita, surge con meridiana claridad que la parte actora procedió a reclamar de la experticia complementaria del fallo señalando que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado, y es inaceptable la estimación por mínima, sin hacer ni el mas mínimo señalamiento de las razones que motivan dicha actuación.

Sin embargo, pese a que el a quo en cuanto al reclamo efectuado por la parte actora, indica en su decisión apelada que, la parte reclamante no expresó los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, pasa a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados, se lee de la referida decisión:

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano E.A.V.M. contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Auxiliar de Justicia E.J.L.G., observa:

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por mínima; sin embargo, destaca el Tribunal que no expresa la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados en los términos siguientes:

(…)

De la lectura de la decisión apelada se observa que el a quo, ante la revisión integral realizada a la experticia, indica que el experto obró conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva en cuanto a los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional, acumulado previsión y utilidades fraccionadas 2000 y, por otra parte, procedió a declarar con lugar el reclamo del actor en cuanto a los conceptos de utilidades fraccionadas 2001, lo cual influyó en el calculo de los intereses de mora, resultando en un monto más beneficioso al actor en cuanto a estos conceptos y, en cuanto a la corrección monetaria pasó a modificar el cálculo, lo cual representó en una disminución del efectuado por el experto, al respecto se lee de la decisión sobre la corrección monetaria lo siguiente:

“SEPTIMO: En cuanto a la corrección monetaria observa del Tribunal que la sentencia condena el pago de este concepto en los términos siguientes:

… Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 10 de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide….

Del análisis de la experticia se pudo corroborar por parte de los Auxiliares de Justicia designados que prestaron la debida asesoría a este Despacho, llegando este S. a tal convencimiento que: Este concepto parte de un monto errado el cual es Bs. 5.841,28 cuando lo correcto debería ser Bs. 6.209,28 (diferencia derivada del erróneo calculo de las utilidades fraccionadas de enero 01 a febrero 01) lo cual va en detrimento del actor, de igual forma se verifico que se tomo como fecha final el 30 de septiembre de 2011 cuando lo correcto era la fecha en que el fallo quedase firme lo cual aconteció el 10 de marzo de 2011, adicionalmente la sentencia hace referencia a que se apliquen las sentencias 1843 y 1870 (en cuanto a la exclusión de días por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, receso judicial, etc.) al verificar la experticia se encontró que para el calculo de la indexación no descontó los lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes los cuales se verifican en los folios 201, 210, 233 y demás de la pieza 2 del expediente) lo que implica que se calculo mas tiempo del estipulado en la sentencia favoreciendo a la parte actora razón por la cual resulta procedente la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora en lo que a este concepto se refiere, lo que obligó a la realización de un nuevo cálculo para la determinación exacta del mismo y así se establece.”

Se desprende de la sentencia apelada y de la experticia reclamada, en cuanto a la corrección monetaria, que si bien el experto calculó la misma hasta el 30 de septiembre de 2011 arrojándole la cantidad de Bs. 8.333,17, menos lapsos excluyentes en Bs. 811,94, el a quo en el fallo apelado, procedió a modificar la fecha tope de cálculo realizándolo hasta el 10 de marzo de 2011, y con ello restando 6 meses de corrección monetaria, y además procedió a excluir días de suspensión por acuerdo de las partes resultando en la cantidad total de Bs. 5.360,68, y con ello modificó el cálculo del experto, representando en definitiva un monto menor pagar al demandante que en la experticia arrojó en un total de Bs. 24.953,74 y, en la decisión del a quo en Bs. 24.519,01.

Advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora, apela de la sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, indicando, que el a quo con su decisión procedió a perjudicar al actor pues los resultados de la segunda experticia contable arrojan montos inferiores a los impugnados por el actor de la primera experticia.

Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(...)

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).

Pues bien, sobre la fundamentación que debe presentar el reclamo de la experticia del fallo, a los fines didácticos observa que, ciertamente la parte actora interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo indicando en su diligencia que reclama por que “está fuera de los límites del fallo emanado, y es inaceptable la estimación por mínima”

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil copiado supra, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 36 de fecha 12 de febrero de 2009, en cuanto al deber del juez de examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, sentó:

En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.

De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución.

De manera que ante el reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar y, antes de proceder con la designación de “expertos contables, el juez debe verificar que en la interposición se de cumplimiento a lo prescrito por el legislador, es decir, que se reclame por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, y observar que las partes hayan expuesto detalladamente por escrito, en virtud de no celebrarse audiencia oral, en qué basa su reclamo, porque está fuera de los límites del fallo, en qué aspecto, en qué se diferencia la experticia con el fallo, porqué es excesiva o mínima, donde está el exceso o lo mínimo y cuál cálculo o concepto lo representa y, sobre esos basamentos es que el juez va a tener los elementos completos para hacer la revisión oyendo previamente a otros expertos.

En el presente caso ante el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los límites del fallo emanado y ser inaceptable la estimación por mínima, sin pormenorizar los puntos objetados para enterar a J. de los motivos específicos del reclamo, el a quo procedió a designar peritos a objeto de asesorarlo, sin señalar si el reclamo llenaba los extremos formales para proceder a dictar sentencia, tanto que al momento de publicar su decisión apelada indica que efectivamente, la parte reclamante no expresó los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, sin embargo, realizó una revisión integral de la experticia complementaria del fallo que en definitiva, en su conjunto, significó un monto menor a pagar al demandante que en la experticia arrojó en un total de Bs. 24.953,74 y, en la decisión del a quo en Bs. 24.519,01, en perjuicio del actor reclamante.

En criterio de esta juzgadora, el a quo ha debido ante el reclamo efectuado por la parte actora en forma defectuosa e inmotivada declarar la inadmisibilidad del mismo y, no proceder a decidir declarando con lugar el reclamo en unos aspectos que no le fueron señalados por el reclamante ni revisar otros que implicaron una disminución de la cantidad arrojada en la experticia en perjuicio del mismo actor que la reclamaba por mínima, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, se impone establecer como monto por los conceptos ordenados a pagar en la sentencia firme los cuantificados en la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Bs. 24.953,74, declarándose parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, revocándose la sentencia y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada, estableciéndose como monto a pagar por la demandada por los conceptos ordenados en la sentencia firme, los cuantificados en la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 10 de octubre de 2011 en la cantidad de Bs. 24.953,74, todo en la declara incoada por el ciudadano E.A.V.M. contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/13122012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR