Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, primero de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: OH01-L-2004-000037

Parte Actora: A.J.M.C. y J.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.198.216 y 14.543.595 respectivamente, de este domicilio.

Apoderada de la Parte Actora: E.G.M., A.C.M. y CELENIS J.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.347, 11.256 y 104.953 respectivamente

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A; inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de julio de 1.983, bajo el Nº 189, folios 176 al 182, Tomo II, Adicional 2.

Apoderados de la Parte Demandada: J.V.S.O., J.V.S.R. y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497, 58.906 y 7.548 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada el 26 de enero de dos mil cinco diferida por auto expreso de fecha 19 de enero de 2005.

El día diecinueve ( 19 ) de enero de 2005 , a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; por la parte actora comparecen los ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., y su apoderado judicial E.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.347; y, por la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., los apoderados judiciales J.V.S.O. Y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58906 respectivamente. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

El apoderado judicial de la parte actora alega que sus representados, A.J.M.C. y J.M.V.G. prestaron servicios personales a la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., empresa que distribuye desde hace muchos años en forma permanente y exclusiva para todo el Estado Nueva Esparta, los únicos productos Cigarrillos Belmont, Cónsul y Lucky Strike, que produce y comercializa la Compañía CIGARRERA BIGOTT SUCS. Y, en virtud, de que su única actividad comercial es la de vender las marcas de cigarrillos que produce la mencionada Cigarrera, quien es la beneficiaria mayor de la comercialización de los productos, ambas son solidariamente responsables de las obligaciones de los trabajadores. Que su mandante A.J.M.C., prestó servicios personales a la demandada como Vendedor- Cobrador, mediante contrato a tiempo indeterminado desde el 01 de agosto de 1.988 hasta el 15 de marzo de 2003, devengando salario variable constituido por comisiones sobre las ventas y cobranzas de cigarrillos, labor que ejercía día a día, sin gozar de vacaciones anuales, sin recibir utilidades, bono vacacional, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni los beneficios que consagra la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, en zona geográfica exclusiva, en camioneta pick-up propiedad de la empresa, conducida personalmente por el actor; que en fecha 16 de enero de 1.995, la Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., liquidó a su mandante prestaciones sociales desde el 01 de agosto 1.988 hasta diciembre de 1.99 4 y lo obligó , como condición indispensable para continuar la relación laboral, constituir la Sociedad en Nombre Colectivo O DOBLE A , e inmediatamente DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., le hace suscribir contrato de concesión independiente, para explotar el negocio de compra – venta, distribución y cobranza de los productos de esa compañía, con salario en base a comisiones sobre ventas y cobros determinadas en relaciones y cheques a nombre de la empresa O DOBLE A.

Que su poderdante J.M.V.G., ingresó a prestar servicios personales en la Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., en calidad de Vendedor – cobrador, mediante contrato a tiempo indeterminado el 25 de enero de 1.999 hasta el 15 de junio de 2003, con un salario variable a partir de enero 2000, constituido por comisiones sobre las ventas y cobrazas de cigarrillos; que la labor fue ejercida día a día, sin recibir pagos por utilidades anuales, vacaciones, ni bono vacacional, ni disfrute de vacaciones anuales, en zona geográfica exclusiva conformada en los últimos años por la ruta N° 7, integrada por los mismos clientes de Distribuidora El Tabacal C. A.; que en fecha 17 de enero de 2000 la empresa le liquidó sus prestaciones sociales del año 1.999 y no le canceló dinero alguno, alegando que era para constituirle una compañía de comercio y como condición indispensable para continuar la relación de trabajo lo obligó a constituir la empresa denominada VASQUEZ G. S. N. C. E inmediatamente, Distribuidora El Tabacal C. A., le hace suscribir a la empresa así constituida un contrato de concesión independiente para explotar el negocio de compra – venta, distribución y cobranza de los productos de la demandada.

Que ante el despido injustificado y la negativa de la parte patronal de carcelarle a sus representados sus derechos laborales, es por lo que reclama de la empresa demanda el pago que corresponde a A.J.M.C., por los siguientes conceptos :

Antigüedad, Art. 108 L.O.T. Bs. 14.466.266,96

Compensación por Transferencia, Art.. 666 L.O.T. Bs. 2.400.000,00

Vacaciones Cumplidas, Art. 219 L.O.T. Bs. 5.333.693,49

Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 L.O.T. Bs. 694.393,33

Bono Vacacional, Art 223 L.O.T. Bs. 3.567.060,00

Utilidades, Art. 174 L.O.T. Bs. 7.134.239,70

Intereses sobre Prest. Sociales, Art.108 b. L.O.T. Bs.10.683.604,00

Utilidades Fraccionadas, año 2003 Bs. 297.259,99

TOTAL Bs. 44. 576.523,47

Que para su mandante J.M.V.G., reclama el pago a la empresa demandada los siguientes conceptos:

Antigüedad, Art. 108 L.O.T. Bs. 6.577.190,36

Vacaciones Vencidas, Art. 219 L.O.T. Bs. 1.545.248,10

Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 L.O.T. Bs. 281.188,33

Bono Vacacional, Art 223 L.O.T. Bs. 889.688,30

Utilidades, Art. 174 L.O.T. Bs. 1.551.101,31

Intereses sobre Prest. Sociales, Art.108 b. L.O.T. Bs. 2.453.666,68

TOTAL Bs. 13.298.083,08

La parte demandada, en su escrito de contestación alega que consta de las actas procesales que el Dr. G.M., diciéndose apoderado de los actores, intentó la demanda en contra de la demandada, sin tener la representación que se atribuyó, por cuanto fue con posterioridad a esa actuación cuando se le otorgó poder apud acta, por lo que se encuentra incurso en falta de cualidad para intentar el presente juicio. También alega la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio, ya que como reconoce el accionante M.C., la empresa Distribuidora El Tabacal C. A., procedió al pago de las prestaciones sociales que le correspondían, una vez que patrono y trabajador decidieron dar por terminada la relación laboral que los unió hasta diciembre de 1.994 e igualmente reconoce el accionante J.M.V.S., la liquidación de sus prestaciones sociales, una vez que patrono y trabajador decidieron poner fin a la relación laboral que los unió hasta el 17 de enero de 200. Así mismo de manera pormenorizada procedió a rechazar todos y cada una de las pretensiones de los actores, negando y rechazando que una vez que se suscribió el contrato de concesión entre su representada y las sociedades en nombre colectivo VASQUEZ G. S. N. C. y O DOBLE A, representadas por los actores, éstos siguieran siendo trabajadores de DISTRIBUIDORA TABACAL C. A., ya que lo eran de las sociedades en nombre colectivo por ellos representadas; que los reclamantes fueran trabajadores de la demandada porque en el contrato de concesión se convino en que todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales correspondientes a quienes trabajaren para la compañía en nombre colectivo, fueren a su cargo, como concesionaria; que las compañías concesionarias VASQUEZ G. S. N. C. y O DOBLE A, estuvieren obligadas a vender o comercializar únicamente los productos comercializados por su representada, ya que según la cláusula tercera del contrato de concesión la concesionaria estaba en la libertad de vender o comercializar otros productos ajenos a los vendidos por la compañía; que los actores hayan estado ligados a su representada por una relación laboral ya que la vinculación era como representantes de las sociedades en nombre colectivo que representaban, por lo que niega los montos reclamados por los actores como salario, el tiempo de servicio, por prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales, contenidos en el escrito libelar.

Analizados los planteamientos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:

1° Si entre los accionantes y la Sociedad Mercantil Distribuidora El Tabacal C.A., existió relación laboral.

2° De constatarse la prestación de servicio personal determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Debiendo entonces en primer lugar, examinarse el contenido integral de los autos para determinar si se puede o debe considerarse destruida la presunciòn de existencia de relaciòn laboral prevista en el artìculo 65 de la Ley Orgànica del Trabajo, en el entendido que recae en la accionada el riesgo de no aparezca aportada a los autos la demostración respectiva.

En consecuencia, se examinan y aprecian los siguientes elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de los autos y de las normas legales y constitucionales que amparan a los trabajadores bajo relación de dependencia. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato. Y, en relación a las normas constitucionales y legales no constituyen medios probatorios.

Marcados “A y B”, folios 3 al 6 (2° pieza), instrumentos Poder otorgados a los doctores E.G.M. y A.C.M., con los cuales se pretende demostrar la representación en el proceso. Documentos públicos que esta juzgadora aprecia en cuanto a las facultades conferidas para la representación en el presente procedimiento.

Marcado “C”, folios 7 al 15 (2° pieza), copia Certificada expedida por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. – Unidad de Vigilancia N° 23, del Estado Nueva Esparta, con la cual se pretende demostrar que el medio de transporte con el cual el actor A.J.M.C., realizaba sus tareas diarias es propiedad de la demandada. Este instrumento constituye un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza de una accidente de tránsito en el cual uno de los vehículos involucrados en colisión pertenece a la accionada y era conducido por el ciudadano A.J.M.C.; sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar la presunción de laboralidad del actor – conductor, por tanto no se le da valor alguno.

Marcado D, folios 16 a 18 (2° pieza), copia de Registro de Comercio de la empresa Sociedad en Nombre Colectivo O DOBLE A, con la cual se pretende demostrar la constitución de la mencionada empresa y su domicilio. Con la cual se pretende demostrar que la demandada trata de desvirtuar la relación laboral. Este instrumento constituye un documento público, el cual al no ser impugnado se tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio.

Marcados “E y “N”, folios 137 al 145 (2° pieza), copia de Contrato de Concesión, celebrado entre DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., y Sociedad VASQUEZ G. S. N. C., con la cual se pretende demostrar que la demandada trata de desvirtuar la relación laboral. Documento privado que al no ser impugnado se tiene como fidedigno en cuanto a que efectivamente se suscribió entre las partes, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.

Marcado “F”, folios 22 a 26 (2° pieza), copia de Registro de Comercio de la empresa Sociedad en Nombre Colectivo VASQUEZ G. S. N. C., con la cual se pretende demostrar que la demandada trata de desvirtuar la relación laboral del actor J.M.V., Este instrumento constituye un documento público, el cual al no ser impugnado se tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio.

Marcado “G”, folio 27 (2° pieza), copia certificada de Partida de Nacimiento de J.M.V.G.. Este medio probatorio nada aporta a lo que realmente se debate en el presente juicio, razón por la cual no se aprecia.

Marcados “H e I”, folios 28 y 29 (2° pieza), cálculos de prestaciones sociales y demás derechos laborales expedidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con los cuales se pretende demostrar los derechos reclamados por los actores A.M. y J.M.V.. Estas instrumentales constituyen documento administrativo, los cuales fueron impugnados por cuanto contienen información suministrada solo por la parte accionante, por tanto no se les concede valor probatorio.

Marcados “l-2, l-3, l-4, l-5, l-6, folios 30 al 36 (2° pieza), Memorandums y Comunicaciones dirigidas por el Gerente de Ventas O.S., Sr. C.M.d.D.B. C.A y Gerente Administrativo J.J.M.. En cuanto a dichos documentos, el Memorando fechado 12-01-2000, está dirigido al Departamento de Ventas sin referencia particular a los actores. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanados de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible. El Memorandum, para Sr. A.M., fechado 14-07-2000, no fue impugnado por la demandada por cuanto se refiere a horario establecido por la empresa tanto para los trabajadores de la empresa como para las concesionarias, por tanto se le concede valor de indicio. El memorandum de fecha 15-06-1.998, no fue impugnado por la demandada por cuanto esta dirigido a la Sociedad O DOBLE A , con la cual su representada mantenía relación comercial mediante contrato de concesión, por lo que se le da pleno valor probatorio. El Memorando de fecha 25-01-99, no fue impugnado por la demandada por cuanto se refiere a reconocimiento por excelente trabajo de distribución y merchandising de la convención Nacional de C.A. GICARRERA BIGOTT, para la preservación del servicio y buena imagen del producto, por tanto se le concede valor de indicio. Constancia de fecha 29-06-2000, documento privado que no fue impugnado, en el cual Distribuidora El Tabacal C.A., hace constar que la Sociedad Vásquez G. S. N. C., representada por el ciudadano J.M.V., presta servicios en calidad de concesionario. Se le da pleno valor probatorio.

Marcados l-7 y l-8, folios 209 – 210 (2° pieza), Constancias expedidas por Alcaldía del Municipio García de este Estado, con los cuales se pretende demostrar que las empresas O DOBLE A S. N. C. y SOCIEDAD VASQUEZ G. S. N. C., no poseen Licencia de Industria y Comercio en ese Municipio. Documento Administrativo de carácter público que no fue impugnado, por tanto se le concede pleno valor probatorio.

Marcado Ñ 1, folio 204 (pieza 2°), Comunicación de fecha 7 – 1 – 2000, con la cual se pretende demostrar la subordinación del trabajador J.V., este documento no fue impugnado y se aprecia en cuanto a que está dirigido a la Sociedad Vásquez G. S. N. C., con atención al ciudadano J.V., concesionaria de la demandada.

Marcado, Ñ 2, folio 208 (pieza 2°), tres cajetillas de cigarrillos Lucky Strike, Belmont y Cónsul, con las cuales se trata de demostrar que eran los únicos productos comercializados por las concesionarias de Distribuidora El Tabacal C.A.; estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de la relación sostenida con los actores y la demandada, por tanto no se les otorga valor alguno.

Marcado Ñ 3 y Ñ 4, folios 211 y 212 (pieza 2°), c.d.R.d.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores, con las cuales se trata de demostrar la cualidad de trabajadores de los accionantes. Se desprende de dichos instrumentos que el ciudadano Vásquez González, J.M. ingresó a la empresa N° N26001706, en fecha 07 – 04 – 99, registrado en ese Instituto con el N° 114593595 y el ciudadano A.M. fue afiliado en fecha 01 – 08 – 88 como trabajador de la Empresa Distribuidora El Tabacal, fecha de egreso 30 – 06 – 93. Por tanto constituyen prueba autentica por emanar de un órgano administrativo, se les da pleno valor probatorio.

Marcado Ñ – 5, folio 213 (pieza 2°), C.d.A. al Fondo Mutual Habitacional, expedida por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco Canarias de Venezuela, con la cual se trate de demostrar la relación de dependencia del actor A.M.. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible. instrumento que no fue ratificado por el ente emisor, que no forma parte del proceso, no se le aprecia en forma alguna.

Promovió la Exhibición de Memorando dirigido por el Gerente Administrativo de Distribuidora El Tabacal C. A., de fecha 28 de agosto de 2001; Acta de fecha 16 de junio 2003, suscrita por Sociedad Vásquez, G S. N. C. J.V., y por Distribuidora El Tabacal C.A. O.s. ; Comunicación a Distribuidora El Tabacal C. A., de fecha 16 de junio 2003, suscrita por Sociedad Vásquez G. S. N. C. J.V.; Acta de finiquito Comercial de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por Sociedad Vásquez G.S.N.C.J.V. y J.M.V.G..; Recibo fechado el 27 de junio de 2003; Copia de Estado de Cuenta del Fondo de Garantía de Sociedad Vásquez G. S. N. C.; Estado de Cuenta del Fondo de Garantía de Sociedad Vásquez S. N. C.; Letra de Cambio emitida el 1 – 7 -2000 a la orden de Distribuidora El Tabacal C.A.; Letra de Cambio emitida en fecha 8 – 10 – 2002, a la orden de distribuidora El Tabacal C.A,; Letra de Cambio emitida el 1- 7 – 2000 a la orden de Distribuidora El Tabacal C.A.; 34 facturas de las empresa Distribuidora El Tabacal C.A., correspondientes a los años 2000, 2002 y 2003; 14 Liquidaciones de Comisiones del año 2000, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Siete (7) Liquidaciones de Comisiones del año 2001, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; veintiséis (26) Liquidaciones de Comisiones del año 2002, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Seis ( 6) Liquidaciones de Comisiones del año 2003, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Contrato de Concesión celebrado con Sociedad Vásquez G. S.N.C.; Cinco (5) Memorandums del año 2002; Comunicación de fecha 18 – 03 – 2003, dirigida a Distribuidora El Tabacal C.A., por el ciudadano A.M.C.; Recibo fechado el 25 de marzo 2003, por Bs. 2.023.942,55; Relación de Cuenta del Fondo de Garantía, firmado por A.M.; Comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, dirigida por A.M. a Distribuidora El Tabacal C.A.; Memorandum de fecha 2 – 12- 98, dirigido a los concesionarios; Memorandum de fecha 30 – 12- 98, dirigido a todos los vendedores; Memorandum dirigido a los concesionarios en el cual se les da instrucciones de trabajar el día sábado 2-1-99 y domingo 3-1-99; Memorandums fechados el 4-1-99, 9-7-99, 9-7-99, 9-7-99 y 12-7-99; C.d.T. expedida en fecha 21-10 l.992, por el Director Luis A Chacín a A.J.M.C.; Liquidaciones de Comisiones del año 2002, pagadas a J.V.; Memorandums emitidos en fecha 1999,2000,2002 y 2003, dirigidos a J.V.; Dos Carnets en Plásticos, emitidos a A.J.M. y J.V.. Al respecto se observa que al ser intimado el actor a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la exhibición los instrumentos antes señalados, la parte accionada no exhibió el original de los documentos en cuestión alegando que sus originales no reposaban en la compañía y algunos habían sido consignados al expediente. De dichos instrumentos a exhibir reposan, en original, en el Expediente: Comunicación a Distribuidora El Tabacal C. A., de fecha 16 de junio 2003, suscrita por Sociedad Vásquez S. N. C. J.V.; Contrato de Concesión celebrado con Sociedad Vásquez G. S.N.C.; Comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, dirigida por A.M. a Distribuidora El Tabacal C. A. Documentos originales a los cuales se da por reproducida la valoración que se efectuó up supra. Y en cuanto a las copias simples, las cuales no fueron impugnadas se le da pleno valor probatorio.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si los ciudadanos A.M.C. y J.M.V., aparecen inscritos en el Registro Administrativo, como trabajadores de la empresa Distribuidora El Tabacal C. A., En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 145 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación de fecha 17 diciembre 2004, emanada de Dirección de Caja Regional . Sub-agencia Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa a este despacho que revisados los archivos los mencionados ciudadanos no aparecen inscritos en el I.V.S.S., como trabajadores de la empresa Distribuidora El Tabacal C. A. La información suministrada por el citado órgano administrativo constituye en su naturaleza una auténtica prueba de informe tarifada, con la que se demuestra que los actores no aparecen inscritos en el registro administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta juzgadora le concede valor probatorio.

Las pruebas de Informes promovidas en los capítulos V y VII, no fueron admitidas por cuanto no se identifican suficientemente las personas jurídicas colectivas ni los representante de las mismas a los cuales se debe requerir los hechos solicitados, por tanto no hay materia para valorar.

La prueba de Experticia Contable, promovida en el Capítulo VII, no fue admitida, por cuanto es manifiestamente ilegal, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Código de Comercio. Por tanto no tiene materia para valorar.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que informe cuales depósitos realizados a la Cuenta Corriente N° 01080581-0100014734 y 010800620100003293, de la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A. y/o C.A. CIGARRERA BIGGOTT SUCS. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 148 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación de fecha 7 diciembre 2004, emanada de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante la cual informa que las cuentas indicadas no aparecen registradas en sus bases de datos. Tales instrumentos fueron admitidos por la parte accionada, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de que informe si aparece la planilla de depósito de fecha 03 – 02 - 03 realizado a la Cuenta Corriente N°. 01080581370100014734, de la Empresa C.A. CIGARRERA BIGGOTT SUCS. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 151 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación de fecha 03 de diciembre 2004, emanada de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, mediante la cual informa que en sus archivos reposan el original de la planilla de depósito N° 000001233, efectuado por el ciudadano J.V., el día 03-02-03, por la cantidad de Bs. 1.227.100,00 a favor de la Cuenta Corriente N° 0108-0581-37-0100014734 a nombre de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Tales instrumentos fueron admitidos por la parte accionada, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de que informe los depósitos realizados a la Cuenta Corriente N° 01080062000100003293 y 01080581370100014734, de la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A. y/o C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 153 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación de fecha 08 de noviembre 2004, emanada de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, mediante la cual informa que para cumplir con lo requerido es necesario indicar el número, fecha y montos de los depósitos a favor de las cuentas señaladas. En relación a tal instrumento este Tribunal observa que por cuanto no se suministró la información solicitada no tiene materia sobre la cual realizar valoración alguna.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie a Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., a los fines de que informe si los ciudadanos A.M.C. y J.M.V.G., aparecen en sus documentos y archivos amparados por la Póliza Colectiva N° 023- 53- 2232, suscrita por la empresa Distribuidora El Tabacal C.A. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 135 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación de fecha 0 6 de diciembre 2004, emanada de Gerencia del Área de Consultoría Jurídica, mediante la cual informa que el ciudadano A.M.C., fue incluido dentro de esa p.e.f.2. – 09 – 98 y excluido de la misma en fecha 9 – 10- 02, a solicitud de la empresa contratante Distribuidora El Tabacal C. A. Y el ciudadano J.M.V.G., ha sido incluido dentro de esa p.e.f.1.- 05- 99 y excluido en fecha 27 – 09 – 99. Tales instrumentos fueron admitidos por la parte accionada, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie a Seguros La Seguridad., a los fines de que informe si el trabajador A.M.C. y su hijo O´Neil J.M.H., aparecen para el 9-8-95, como amparados por la póliza colectiva N° 01-10-585011175-30114563, suscrita por la empresa Distribuidora El Tabacal C.A. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 132 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación recibida en fecha 09 de diciembre 2004, emanada de Consultoría Jurídica de LA SEGURIDAD C.A, hoy MAPFRE La Seguridad C.A. De Seguros, mediante la cual informa que sus bases de datos no es factible ubicar la información solicitada porque la plataforma informática fue cambiada en 1.998 y solo fueron volcadas las pólizas que mantienen relación comercial con la empresa. Este Tribunal observa que por cuanto no se obtuvo la información solicitada no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna.

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida, no fue admitida, por cuanto los hechos a constatar pueden ser traídos a los autos a través de otro medio probatorio, como la prueba de exhibición, por tanto no hay materia sobre la cual hacer valoración alguna.

Promovió, marcados “R, R1 y R2”, folio 260, (pieza N° 2), dos (2) fotografías de los actores y una (1) franela de El Tabacal C.A. y C.A. Cigarrera Bigott Sucs. En cuanto a los instrumentos fotografías fueron impugnados y desconocidos por la demandada, ya que la misma no indica los instrumentos empleados para su realización y, en cuanto a la franela también fue impugnada por cuanto los trabajadores y concesionarios de su representada no usan uniformes. En cuanto a dichos instrumentos probatorios impugnados por la parte accionada y no constar otro medio que demuestren su certeza, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno

Testigos Promovidos por A.M.C.: promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.I.H.R., Iral R.H.B., J.M.P.B., Jesús Enique Loza.C., F.A.N.O., Ennis M.C.L., R.A.G.E., Nerimar Yellicce H.R., L.A.L.C., A.J.C.G., J.J.M.M., J.J.C.Q..

Testigos promovidos por J.V.G., promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J.S.F., L.A.L.C., A.J.C.G., J.J.M.M. y J.J.C.Q..

En cuanto a los testigos promovidos por el actor A.M.C., no comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos J.I.H.R., Iral R.H.B., Jesús Enrique Loza.C., R.A.G.E., Nerimar Yellicce H.R., A.J.C.G., J.J.M.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna. En relación al testimonio del ciudadano J.M.P.B., quien manifestó le consta que el ciudadano A.M.C., trabajaba para la empresa El Tabacal C. A. desconoce el Contrato de Concesión celebrado entre la empresa O DOBLE A S. N. C., representada por actor y la accionada, igualmente indicó que por referencias del demandante se informó que la camioneta era de Tabacal y que supone que el guarda espalda que lo acompañaba era para salvaguardar los bienes de la empresa. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso, razón por la cual no le da valor probatorio alguno. En cuanto al testimonio de F.A.N.O., al igual que el testimonio de Posada Belisario le consta que el ciudadano A.M.C., trabajaba para la empresa El Tabacal C. A. pero desconoce el Contrato de Concesión celebrado entre la empresa O DOBLE A S. N. C., representada por el actor y la accionada, por lo que este Tribunal lo atribuye el mismo valor probatorio. En relación al testimonio del ciudadano Ennis M.C.L., le consta que el actor distribuía los productos de la empresa El Tabacal C.A., pero desconocía el contrato por el cual estaban vinculados y que el actor en una oportunidad le manifestó que había pasado a ser un vendedor particular, pero facturaba como Tabacal. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a los testigos promovidos por el actor J.M.V.G., no comparecieron a rendir testimonios los ciudadanos L.A.L.C., A.J.C.G. y J.J.M.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna. En cuanto al testimonio del ciudadano L.J.S.F., le consta que el actor distribuía los productos de la empresa El Tabacal C. A., pero desconoce la oportunidad en que fue contratado, también desconoce que haya constituido la sociedad Vásquez G. S. N. C., no presenció la elaboración de facturas por parte del actor; que no podía certificar con exactitud el tiempo trabajado por el actor en la empresa demandado. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno. En relación al testimonio de J.J.C.Q., no se la da valor probatorio alguno por cuanto desconoce la relación sostenida entre el actor y la accionada, ya que tan solo compraba al actor productos distribuidos por la empresa El Tabacal C.A., en las oportunidades que lo visitaba en negocio de su propiedad, ubicado en Pampatar, que facturaba por medio de un sistema manual computarizado, que sabía era empleado de Tabacal porque andaba en una camioneta blanca y decía distribuidora El Tabacal. Este Tribunal considera que el testimonio rendido por el testigo no es suficientemente preciso para determinar la naturaleza de la relación entre las partes, razón por la cual no le da valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, marca “B”, folios 72 (pieza 1), Acta Constitutiva y Estatuto Sociales del ente mercantil VASQUEZ G. S. N. C., con la cual se pretende demostrar la existencia del referido ente mercantil. Por cuanto este instrumento se corresponde con el consignado por la parte actora Marcado “F”, folios 22 a 26 (2° pieza), de conformidad con la comunidad de la prueba se le da el mismo valor probatorio que up supra.

Promovió, marcado “C”, folio 77 (pieza 1), Registro de Información Fiscal, a nombre de VASQUEZ G. S. N. C., con el fin de demostrar que la mencionada empresa realizaba sus actividades mercantiles y cumplía su objeto, tal instrumento por emanar de un organismo público se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “D”, folio 78 (pieza 1), Carta dirigida a Distribuidora El Tabacal C.A., por la Compañía VASQUEZ G. S. N., en fecha 16 de junio 2003 , mediante la cual participa dar por terminada la relación mercantil. Instrumento que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “E”, folio 79 (pieza 1), convenio celebrado entre Distribuidora El Tabacal C.A. y la sociedad VASQUEZ G. S.N.C., en el cual se señala que las partes se vinculan por medio de un contrato de concesión. En cuanto a este instrumento se corresponde con el promovido por el actor folios 137 al 145 (2° pieza), en consecuencia se da por reproducida la valoración que se efectuó up supra.

Promovió, marcado “F”, folio 85 (pieza 1), liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador J.M.V.G., de fecha 18 de agosto de 1.999. En cuanto a este instrumento se da por reproducida la valoración que se efectuó up supra.

Promovió, marcado “F1”, folio 109 (pieza 3), copia de Cheque Nº 94380872, entregado el día 18 – 8 – 99 al ciudadano J.M.V.G., por la cantidad de Bs. 268.920, oo, por Distribuidora El Tabacal C.A. En cuanto a este instrumento se libró oficio al Banco Provincial, Grupo con Relación de Organismos Oficiales, tal como fue solicitado mediante la prueba de Informes, habiéndose obtenido como respuesta que el número del cheque no se corresponde con la nomenclatura de las chequeras pertenecientes a las cuentas de la Distribuidora El Tabacal C.A., respuesta que merece veracidad para este Tribunal, por tanto le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “G”, folio 86 (pieza 1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del ente mercantil O DOBLE A, con el cual se pretende demostrar que sus socios son A.J.M.C. y A.I.H.d.M.. En cuanto a este instrumento se da por reproducida la valoración que se efectuó up supra.

Promovió, marcado “H”, folio 90 (pieza 1), Registro de Información Fiscal a nombre de O DOBLE A., con el fin de demostrar que la mencionada empresa realizaba sus actividades mercantiles y cumplía su objeto, tal instrumento por emanar de un organismo público se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcados “I”, folios 91 al 95 (pieza 1), en original contrato suscrito entre su representada y la compañía O DOBLE A, así como carta original dirigida a Distribuidora El Tabacal C. A. por la compañía O DOBLE A., con lo cual se pretende demostrar la relación mercantil que O DOBLE A , mantenía con la accionada. Tales instrumentos no fueron impugnados por lo que se les da valor probatorio.

Promovió, marcado “J”, folios 97 al 101 (pieza 1), copias de Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se indica el número de inscripción de la demandada ante ese Instituto y los nombres y apellidos de los trabajadores de la empresa de mandada. En cuanto a este instrumento se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como fue solicitado mediante la prueba de Informes, habiéndose obtenido respuesta (folio 142, pieza 3) mediante la cual el referido Instituto informa que los actores no están registrados como trabajadores de la empresa accionada, indicando los nombres de los trabajadores registrados con sus respectivas cotizaciones. Este Tribunal, en vista de que el instrumento emana de una institución pública le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “K”, folio 103 al 110, (pieza N° 1), recibos de aporte habitacional sellado por el hoy Banco Canarias de Venezuela, en el cual se detallan nombres, apellidos, cédulas y aporte de cada uno de los trabajadores En cuanto a este instrumento se libró oficio al Banco Canarias de Venezuela, tal como fue solicitado mediante la prueba de Informes, habiéndose obtenido respuesta el 30 diciembre 2004 (folio 155, pieza 3). mediante la cual la referida Institución informa que en relación al ciudadano A.M. se realizó aportes a la política habitacional en los meses de noviembre 1.993 y febrero l.994. Y en relación al ciudadano J.V., se realizaron los aportes en los meses de junio 1.999 y 0ctubre 1.999. Respuesta que merece veracidad para este Tribunal, por tanto se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “L” y “ L 1”, folio 111 y 112, ( pieza Nº 1) constancia de haber Liquidado las prestaciones Sociales del Trabajador A.J.M., el 20-01-95. En el mismo se evidencia que en fecha 20-01-95 se le cancelaron al Ciudadano A.M. la cantidad de 363.823,84 Bs. Este Tribunal le merece valor probatorio ya que no fue desconocido ni impugnado.

Promovió prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si la empresa Distribuidora El Tabacal C.A; se encuentra inscrita bajo el No. 26001706 y se sirva indicar los nombres, apellidos, cédula de Identidad y cotizaciones de los Trabajadores. En cuanto a este medio probatorio, se observa al folio 142 de la pieza 3° de este expediente, corre inserta comunicación mediante la cual el I.V.S.S. informa que la empresa se encuentra inscrita bajo el Nº N2-60-0170-6 y que tiene registrado diez Trabajadores en los cuales no se encuentran los actores. Ahora bien, por cuanto la información suministrada por ese órgano administrativo constituye una autèntica prueba tarifada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio.

Promovió prueba de informe, solicitando del Tribunal oficio al Banco Canarias de Venezuela, para que informe a quien pertenece la cuenta Nº 001-00000541-8, así mismo como los nombre de los trabajadores a quienes se le aporta por concepto de política habitacional. No consta haberse obtenidota información solicitada, por lo que nada se tiene que apreciar y valorar al respecto.

Promovió prueba de informe, solicitando al Tribunal oficio a MOVILNET, para que informe la no renovación del Contrato de Comisión No. 00-CJ-GALUN-49/ GGTC-29, de fecha 6 de Julio de 2.000, que le permitía a la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A, la distribución territorial exclusiva de la corporación CANTV., habiéndose obtenido respuesta el 10 diciembre 2004, (folio 138, pieza 3). A este medio probatorio esta juzgadora no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia aquí planteada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.V., J.J.M.S., D.J.F.M., S.A.M.O. y J.R.F.F.. En relación al testimonio de los ciudadanos J.R.F. y D.J.F.M. quedaron conteste y sus dichos se confirmò que los actores no estaban obligados a comparecer a una hora fija para retirar los camiones de la empresa accionada con la mercancía a distribuir; que no estaban obligados a usar uniformes; que a parte de los productos distribuido por la empresa El Tabacal C. A podían vender otra clase de productos, como tarjetas de teléfono y chuchearías. Que la relación que los unía con la empresa accionada era como representantes de las empresas que tenían constituidas y el contrato de concesiòn que èstas habìan celebrado con la demandada; que como concesionarios no cumplían horario de trabajo, en consecuencia, a los mismos se le da pleno valor probatorio.

En relación al testimonio del Ciudadano J.J.M.S., quien antes de rendir testimonio fue tachado por la parte actora, debido al cargo que ocupa como Gerente Administrativo de la accionada, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el testigo rindió declaraciòn y confesò desempeñar el cargo indicado por el apoderado judicial de los actores, por lo que sus respuestas deben tenerse por parcializadas, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Los ciudadanos, L.E.V. y S.A.M.O., no comparecieron a rendir testimonios.

Esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

El actor A.J.M.C., al interrogatorio respondió que comenzó a trabajar el 1° de agosto de l.988, como empleado, con todos los beneficios del trabajo, tales como vacaciones, seguro social, utilidades, menos política habitacional, hasta el año 1995; cuando la empresa decidiò cambiar la modalidad de trabajo con respecto a los vendedores. Que a partir del año 1.995 disfrutaba vacaciones pero eran costeada por él mismo, porque no tenía beneficios de la compañía, que tomaba las vacaciones cuando se sentía cansado y a veces pasaba hasta tres (3) años sin el disfrute de vacaciones porque no tenía como costeárselas, sin embargo, no era que el disponía de las fecha para tomar vacaciones sino que lo participaba a la empresa y ésta se las permitía cuando era convenientes para ambas partes, cuando no era temporada alta de ventas. Que era sustituido por un vendedor vacacionista designado por la empresa. Que recibió pagos de la empresa el Tabacal para el disfrute de vacaciones hasta el año 1.995.

El actor J.M.V.G., al interrogatorio respondió que ingresó a la empresa El Tabacal. C. A., en el año 1999, como ayudante de promotor y luego paso a ayudante de vendedor, quien se encargaba de hacerle los pagos por el servicio prestado; que en ese mismo año ingresa como vendedor vacacionista y no como concesionario, que en el transcurso del año 2000 – 2001, tenía asignadas tres (3) zonas de distribución de los productos de la demandada. Que en forma arbitraria la empresa El Tabacal C. A, sin comunicárselo, lo pasa a ser concesionario, previa liquidación del tiempo de servicio prestado desde el 25 de enero 1.999 al 17 de enero 2. 000; que desde el año 2. 000 hasta 2. 003 no disfrutó de vacaciones porque no había vendedor ni vendedor vacacionista que lo sustituyera; que las vacaciones ellos mismos las fijaban, tal como lo confesó A.J.M.C.; que desconocía cuanto ganaba por la venta de cada paquete de cigarrillos; que la liquidación a que se refiere la empresa nunca la firmó y le informaron que el dinero estaba en el Fondo de Garantía; que en ningún momento hizo reclamación alguna del pago de vacaciones ni utilidades.

Por su parte el representante de la accionada alegó que en ningún momento su representada hizo pago alguno de vacaciones porque los actores eran trabajadores independientes y no generaban pago de utilidades, que estaban en la empresa bajo la figura de concesionario, por contrato de concesiòn celebrados entre la empresas que contituyeron y su representada.

En este orden de ideas considera esta Juzgadora que a fin de determinar si la relación o vínculo jurídico que los actores alegan haber mantenido con la empresa Distribuidora el Tabacal, C. A., fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario en el presente caso la interpretación del artículo 65 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”

Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecerse si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o la relación que existió entre ella y la actora tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por ésta. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono,…”

Por lo que se hace necesario constatar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo con la evidencia del elemento prestación del servicio.

En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:

  1. Que de acuerdo a la documentación que consta en autos el actor A.J.M.C., constituyò la Sociedad Mercantil en Nombre Colectivo O DOBLE A, y el actor J.M.V.G., la Sociedad Mercantil VASQUEZ G. S. N. C., sociedades mercantiles constituidas una vez terminada la relaciòn laboral sostenida con Distribuidora El Tabacal C. A., y percibir el pago de las respectivas prestaciones sociales

  2. Que, los ciudadanos A.J.M.C. Y J.M.V.G., en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles en nombre colectivo O DOBLE A y VASQUEZ G. S. N. C., respectivamente, celebraron Contrato de Concesiòn con la Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A.,

  3. Que, en v.d.C. de Concesiòn celebrado con la demandada, los actores vendìan a los clientes, de una ruta determinada, los productos que la empresa accionada les despachaba hasta un monto determinado de crèdito.

  4. Que, cada dos semanas recibìan de la empresa las ganancias por el volumen de ventas durante ese lapso de tiempo, obtenidas mediante margen del precio del producto proporcionado por la empresa y el precio de venta a los clientes.

  5. Que, una vez vinculados a la accionada mediante las respectivas sociedades en nombre colectivo, en ningún momento percibieron pago alguno por concepto de beneficios de relaciòn laboral, ya que el vìnculo que los unìa era de naturaleza mercantil, tal como fue confesado por las partes cuando indicaron al Tribunal que, en el desempeño de sus actividades, como vendedores, atendìan a cualquier cliente de la zona geogràfica asignada y vendìan productos distintos a los distribuidos por la demandada.

  6. Que, con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa demandada,

(distribuidora de productos), y, a la actividad de las sociedades en nombre

colectivo constituìdas por los actores como es la compra, venta y distribución de cigarrillos, en el particular, y en general, cuales quiera otras actividades de lícito comercio, fue que las partes suscribieron los respectivos contratos de concesiòn.

Ahora bien, los documentos promovidos y evacuados en la oportunidad debida son demostrativos que el ciudadano A.J.M.C., estuvo trabajando para la empresa Distribuidora El Tabacal C. A., desde el 01 de agosto de 1988 hasta diciembre de 1994, oportunidad en la cual terminò la relaciòn laboral, habiendo percibido el pago de sus prestaciones sociales y que el ciudadano J.M.V.G., trabajò desde el 16 de enero 1.999, habiendo terminado la relaciòn laboral ese mismo año, por lo cual recibiò el pago de sus prestaciones sociales oportunidad en la cual dependian y estaban subordinados a la mencionada. Que, posteriormente, comenzaron sus relaciones comerciales con la demandada a travès de sus propias empresas las sociedades mercantiles en nombre colectivo O DOBLE A y VASQUEZ G. S. N. C. Por lo que, con los elementos antes descritos, las declaraciones de los testigos y la declaraciòn de las partes, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo alegada por los demandantes, ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la relaciòn que existió entre los demandantes y la parte demandada fue meramente mercantil y no laboral como lo alegaron los actores en su libelo de demanda, motivo por el cual la presente acciòn debe ser declarada Sin Lugar. Asì se decide.

En cuanto al alegato del apoderado actor, de la responsabilidad solidaria con las obligaciones de los trabajadores, por parte de la Compañía CIGARRERA BIGOTT, SUCS., esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto ha quedado desvirtuada la relación laboral alegada por los demandantes.

En relación al alegato de la parte demandada de la falta de cualidad de los apoderados actores, por cuanto el Dr. G.M., diciéndose apoderado de los actores, intentó la demanda en contra de su representada, sin tener la representación que se atribuyó, por cuanto fue con posterioridad a esa actuación cuando se le otorgó poder apud acta, encontrándose, en consecuencia, incurso en falta de cualidad para intentar el presente juicio. En relación a la falta de cualidad del apoderado actor consta en autos que los actores otorgaron poder apud acta en el cual ratifican todas y cada una de las actuaciones practicadas por sus apoderados Dr. E.G.M. y A.C. Marìn, por lo que esta juzgadora considera improcedente tales alegatos. Y, en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio, las considera, igualmente, improcedente por cuanto una vez intentada la acción laboral, donde está involucrado el orden público, se requiere la demostración de los hechos a los fines de la tutela judicial efectiva.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA El TABACAL C. A.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Publìquese, Registrese y Dèjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1) día del mes de Febrero de 2005.

LA JUEZ

R.R.D.T.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.

En la misma fecha (01- 02 – 2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN

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