Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2005

195 ° y 146°

ASUNTO: TIJ1-6108-04

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.344.447, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.949.320 y V- 8.948.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.723 y 107.751, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Río negro, Edificio Yavi, Piso N°1, Oficina N°2, Escritorio Jurídico Kaly Barrios & Asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE RIO NEGRO C.A (TRARINE, C.A.), inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Menores y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo IV, folios N° 74 al 79 de los Libros de Registro Mercantil, llevado por el ante mencionado Tribunal.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Se inicio el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el iudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.344.447, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.949.320 y V- 8.948.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.723 y 107.751, respectivamente, interpone demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Mercantil Transporte Río Negro, C.A (TRARINE, C.A.) representado por su Director - Gerente el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-834.760; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preeliminar; la cual se celebró y se prolongó en dos (2) oportunidades; dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 01 de abril de 2005; incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, hubo un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual tuvo lugar el día 30 de junio del año 2005, de la cual se levanto el acta correspondiente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

(Síntesis) Que en fecha 17 de noviembre de 1996 inicio relación laboral con la empresa mercantil RUMENO ARMAS SALAZAR COMPAÑÍA ANONIMA (RUARSA, C.A), posteriormente a finales del año 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil Transporte Río Negro C.A (TRARINE, C.A.), con el cargo de Chofer. Que la jornada de trabajo iniciaba con el primer viaje de la semana los días lunes a las 4:00 a.m., saliendo de Puerto Ayacucho y llegaba a la Planta de Criogénico de José a las 5:30 o 6:00 p.m., luego regresaba hasta las M.d.L., donde llegaba a las 12:00 de la noche, hasta las 4.00 a.m., del día martes para regresar a Puerto Ayacucho; al principio de la relación laboral devengaba un salario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por cada viaje, para un total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) mensual, hasta junio de 1998, fue aumentado el sueldo a ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs. 82.291,65) por viaje para un total de seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 658.333,20), hasta enero de 1999, cuando fue aumentado el sueldo a ciento tres mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 103.125,00) por cada viaje, con un total mensual de ochocientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 825.000,00), el cual se mantuvo hasta que finalizo su relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo, que reconocemos existió entre la sociedad mercantil de este domicilio, TRANSPORTE RIO NEGRO C.A (TRARINE, C.A.) y el accionante E.A., relación de trabajo que rigió por las condiciones y dentro del tiempo de servicio. Dicha relación de trabajo, como lo establece el accionante en su libelo, culmino el 31-12-03 de acuerdo a la LIQUIDACION DE PRESTACCIONES SOCIALES que acompañara el accionante a su demanda, pago que se le hiciera como consecuencia, como es lógico, de habérsele puesto fin a la relación de trabajo en la fecha antes indicada. Si se hace un análisis de los elementos existentes a los autos, se observara que el demandante presento su demanda el primero (01) de junio del año 2004; podrá observarse también que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admite la demanda en fecha 4 del mismo mes y año, procediendo inmediatamente a inhibirse, luego de haber l.B.d.C. con su correspondiente compulsa, que entrego al Alguacil del Tribunal. No consta a los autos que hasta el día en que se avoco al conocimiento de la causa la Juez Accidental A.N.S., el accionante hubiere realizado actividad procesal alguna tendiente a lograr la citación o notificación de la demandada, tampoco lo hizo durante los largos dos (2) meses en que el Alguacil tuvo en su poder las Boletas de Citación y Notificación que les fueron entregadas por la referida Juez Accidental. Tampoco el accionante, durante todo este tiempo, solicito copia certificada para el registro de la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, ni realizo actividad alguna en tal sentido, en otras palabras, el accionante abandono el proceso, fue negligente en el cumplimiento de sus cargas procesales…pues nuestra representada fue notificada de la oportunidad en que se realizara la Audiencia Preliminar, forma de citar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al artículo 7 en el momento a partir del cual las partes quedan a derecho, y la demandada conoce que ha sido admitidas en su contra una demanda y que debe asistir a la Audiencia Preliminar en la fecha que fije el Tribunal, acto que se cumplió el día 11 de marzo de 2005, es decir, que para dicho momento habían transcurrido largamente los dos (2) meses a que se refiere el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que , las acciones provenientes de la relación de trabajo que pudiera tener el señor E.A., en contra de nuestra mandante, habiendo prescrito, y así formalmente lo alegamos y pedimos la declaratoria de prescripción de dichas acciones.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo, así como de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, que la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia de la defensa perentoria de prescripción; y el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el actor.

Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente sentencia, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En consecuencia, debe esta Juzgadora establecer la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción alegada, y en caso de que no prospere, el demandado tendrá la carga de probar el alegado pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Inserta en el folio Nº 6, marcado con la letra “A”, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, del período 17-11-96 al 31-12-2003. La cual se le da pleno valor probatorio por cuanto han quedado debidamente reconocidas. ASÍ SE DECIDE.

  2. Folio Nº 53, marcado con la letra “B”, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000; folio Nº 54, la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto han quedado debidamente reconocidas. ASÍ SE DECIDE

  3. Marcado con la letra “B”, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2001; la cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. Marcado con la letra “C”, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2002. La cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  5. La Planilla de Inscripción de Trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, o Planilla de Afiliación, a través de la Forma 14-02 de la empresa demandada y de la empresa mercantil RUMENO ARMAS SALAZAR COMPAÑÍA ANONIMA (RUARSA, C.A.); las Planillas de Retención del aporte de trabajadores y del patrono para el pago de cotizaciones mensuales al Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003; Se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, en vista que no fueron exhibidos por la parte demanda en la audiencia oral. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. Libro de Registro de Vacaciones; los Recibos de Pago de salarios emitidos por la empresa y firmados por su representado en señal de haber recibido el pago de salario, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, y los recibos correspondientes al mes de enero de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003. Se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, en vista que no fueron exhibidos por la parte demanda en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. Riela al folio Nº 59, marcado con la letra “A”, referente a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 31 de diciembre de 1997; se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  8. Riela al folio Nº 60, marcado con la letra “B”, referente a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 31 de diciembre de 1998; se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  9. Riela al folio Nº 61, marcado con la letra “C”, respecto a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 31 de diciembre de 1999; se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  10. Riela al folio Nº 62, marcado con la letra “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales al año 2000; se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  11. Marcado con la letra “E”, respecto a la liquidación de prestaciones sociales e intereses al año 2001; al folio Nº 63, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  12. Marcado con la letra “F”, liquidación de prestaciones sociales e intereses al año 2002; al folio N° 64, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  13. Riela al folio Nº 65, marcado con la letra “G”, referente a la liquidación de prestaciones sociales e intereses, correspondiente al año 2003, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes y así se decide.

  14. Riela al folio Nº 66, marcado con la letra “H”, liquidación de prestaciones sociales al año 2003, se otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  15. Recibo acompañado al libelo de la demanda; al folio Nº 67 al 72, marcado con la letra “I”, copia fotostática del registro de la empresa demandada TRANSPORTE RIO NEGRO, C.A. (TRARINE, C.A.); al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye documento público que no fue tachado y así se decide.

  16. Riela al folio Nº 73 al 96, marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10” y “J11”, respectivamente, correspondientes a los recibos de pago por viajes a diferentes destinos, a los fines de realizar el transporte de gas licuado. Se le otorga pleno valor probatorio, dichos pagos han sido reconocidos por ambas partes y así se decide.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada, toda vez que, de prosperar la misma, la presente demanda forzosamente tendría que ser declarada sin lugar.

    En este sentido, se tiene que la parte demandada alega la prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo, que reconocemos existió entre la sociedad mercantil de este domicilio, TRANSPORTE RIO NEGRO C.A (TRARINE, C.A.) y el accionante E.A., relación de trabajo que rigió por las condiciones y dentro del tiempo de servicio. Dicha relación de trabajo, como lo establece el accionante en su libelo, culmino el 31-12-03, de acuerdo a la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES que acompañara el accionante a su demanda, pago que se le hiciera como consecuencia, como es lógico, de habérsele puesto fin a la relación de trabajo en la fecha antes indicada. Si se hace un análisis de los elementos existentes a los autos, se observara que el actor presento su demanda el primero (01) de junio del año 2004; podrá observarse también que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admite la demanda en fecha 4 del mismo mes y año, procediendo inmediatamente a inhibirse, luego de haber l.B.d.C. con su correspondiente compulsa, que entrego al Alguacil del Tribunal. No consta a los autos que hasta el día en que se avoco al conocimiento de la causa la Juez Accidental A.N.S., el accionante hubiere realizado actividad procesal alguna tendiente a lograr la citación o notificación de la demandada, tampoco lo hizo durante los largos dos (2) meses en que el Alguacil tuvo en su poder las Boletas de Citación y Notificación que les fueron entregadas por la referida Juez Accidental. Tampoco el accionante, durante todo este tiempo, solicito copia certificada para el registro de la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, ni realizo actividad alguna en tal sentido, en otras palabras, el accionante abandono el proceso, fue negligente en el cumplimiento de sus cargas procesales…pues nuestra representada fue notificada de la oportunidad en que se realizara la Audiencia Preliminar, forma de citar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al artículo 7 en el momento a partir del cual las partes quedan a derecho, y la demandada conoce que ha sido admitidas en su contra una demanda y que debe asistir a la Audiencia Preliminar en la fecha que fije el Tribunal, acto que se cumplió el día 11 de marzo de 2005, es decir, que para dicho momento habían transcurrido largamente los dos (2) meses a que se refiere el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, las acciones provenientes de la relación de trabajo que pudiera tener el señor E.A., en contra de nuestra mandante.

    La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que mantiene en nuestro días, al ser concebida como “La extinción del derecho por la causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

    Ahora bien, en el caso subjudice, estamos en el primero de los supuestos señalados en el artículo 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verifico alguno de los supuestos de interrupción, las partes han convenido que la fecha de la terminación laboral fue el 31 de diciembre del año 2003, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 31 de diciembre del año 2004, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el decurso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, hasta el 28 de febrero del año 2005, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción.

    No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora fue notificada del avocamiento del nuevo Juez el día 28 de febrero del presente año, por lo que se produjo una interrupción de la prescripción con la notificación del avocamiento del nuevo Juez a la causa, pues bien la Sala Social en Sentencia Nro. 592, de fecha 23 de octubre de 2002, ha advertido la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto del procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues esta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación. Por todo lo antes expuesto, la causa no está prescrita en los términos por la demandada planteados; de allí que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la referida defensa perentoria. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inicio el 17 de noviembre de 1996, con la Empresa Mercantil Rumeno Armas Salazar C.A. (RUARSA, C.A.), plenamente identificada en autos y que posteriormente a finales del año 1997, el actor comenzó a prestar servicios para la Empresa Mercantil Transporte Río Negro C.A (TRARINE, C.A.), plenamente identificada en autos, cuyo Director-Gerente es el ciudadano Rumano Armas Salazar, antes identificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora estaríamos en presencia de un Grupo de Empresas de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual precisa el alcance de la noción del Grupo de Empresas al establecer que cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores.

    En opinión de la Sala Constitucional, (según Sentencia, de fecha 14 de mayo del 2004, Transporte Saet, S.A. ). La realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomando en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la Ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales. Por todo lo antes expuesto la Empresa Transporte Río Negro, C.A, antes identificada, por ser parte de un grupo de empresas es solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborares contraídas con sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al salario devengado por el actor queda plenamente establecido que al inicio de la relación laboral fue de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por viaje, para un ingreso mensual de Doscientos Cuarenta (Bs. 240.000,00) Mil Bolívares hasta junio de 1998, aumentándose a Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 82.291,65) por viaje, lo que correspondía a un ingreso mensual de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Dos Céntimos.(Bs. 658.333,02). Y el último aumento que fue realizado en el mes de enero de 1999, a Ciento Tres Mil Ciento Veinticinco con Cero Céntimos (Bs.103.125,00), por cada viaje lo que corresponde a un ingreso mensual de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 825.000,00). Todo ello dado que el patrono en la Audiencia de Juicio no logro demostrar a través de exhibición de la Planilla de Inscripción del actor en el Seguro Social, el salario con que inicio la relación laboral, así como tampoco los libros de vacaciones, para determinar el salario del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho a la vacación.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos adeudados al actor en los siguientes términos: Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 17 de noviembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a los seis (6) meses cuando entro en vigencia la Ley; y por último, en los años siguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme a lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Tiempo de Servicio: Desde el 17-11-96 al 31-12-2003: 7años, 1 mes y 14 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 17-11-96 al 19-06-97: 7 meses y 2 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1997)

    30 días X Bs.8.000, oo Bs. 240.000, 00

    Literal “b” del artículo 666 eiusdem. No corresponde porque a la fecha de corte, el trabajador había prestado menos de un año de servicio.

    Prestación de Antigüedad: Art. 665 eiudem del 19-06-97 al 30-05-98.

    55 días X Bs.9.468, 49 Bs. 520.766,95

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 euidem del 01-06-98 al 31-12-98

    35 X Bs.26.032, 72 Bs. 911.145, 20

    01-01-99 al 31-12-99: 62 días X Bs. 32.698,63 Bs.1.046.356, 16

    01-01-2000 al 31-12-2000: 64 días X Bs. 32.733,97 Bs. 2.097.534, 08

    01-01-2001 al 31-12-2001:66 días X Bs.32.849, 66 Bs. 2.168.055,12

    01-01-2002 al 31-12-2002: 68 días X Bs. 32.924,66 Bs. 2.238.876, 88

    01-01-2003 al 31-12-2003: 70 días X Bs. 33.000, oo Bs. 2.310.000,00

    Art. 125(Indemnización) 150 días X Bs. 27.500, oo Bs. 4.125.000, 00

    Preaviso: 60 días X 27.500, oo Bs. 1.650.000, 00

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

    2.83 días X Bs. 27.500, oo Bs. 77.825, 00

    Utilidades periodo 2002 al 2003.

    60 días X Bs.27.500oo Bs. 1.650.000,00

    _____________

    Total: Bs. 19. 035.559,39

    Ahora bien constan en autos, y posteriormente ratificado por el trabajador en la Audiencia de Juicio, celebrada el día 30 de junio del presente año, que la Empresa demandada le había realizado un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de siete millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.886.666,75), y posteriormente para el momento que la Empresa demandada decidió despedir injustificadamente al trabajador, cancelo la cantidad de seis millones setecientos veinticuatro mil cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos ( Bs. 6.724.048,14), montos estos que deben ser descontados al total de diecinueve millones treinta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos ( Bs.19.035.559,39), que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al actor haber cobrado, lo que a criterio de esta Juzgadora la Empresa Mercantil demandada adeuda una diferencia de prestaciones sociales al actor por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.424.844,50), de los cuales una vez realizado un estudio exhaustivo de las pruebas que rielan en los folios 53 al 55 y del 59 al 66, de la presente causa, se evidencia que la empresa demandada adeuda la diferencia del pago de los siguientes conceptos : por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.250.075,05). De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 16.436, 11). De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 233.333, 34). Por concepto de Indemnizaciones la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 875.000,oo) previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00) por concepto de preaviso.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al parte demandada a su pago a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1- Será realizada por un único perito, designado por el Tribunal. 2- El perito considerará las tazas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3- El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizándolo en intereses.

    En cuanto a la solicitud de pago de doce (12) horas extras por la parte actora, cabria señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a otras modalidades de salarios variables, como lo son el salario por comisión y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por interés sobre el valor del viaje, por distancia, por unidad de carga o por interés sobre el valor del flete, en el ámbito del “Trabajo en el Transporte Terrestre” (Art. 329). Los supuestos antes enumerados constituyen, modalidades del salario por unidad de obra, toda vez que es el resultado del trabajo ejecutado y no el tiempo requerido para ello el factor considerado al efecto de estimar el salario causado por el trabajador.

    El artículo 108 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece: “En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeña en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

    En esta normativa espacialísima se contempla que los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte de carga, como es el caso de análisis, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que le sean aplicables. Estableciéndose en este caso particular que el salario estipulado fue una cantidad fija pagada por unidad de viaje, no contemplándose en forma alguna estas disposiciones que a dichos trabajadores se les paguen horas extras, ni diurnas, ni nocturnas. En consecuencia el reclamo de estos conceptos no es procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.424.844,50), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la Indexación los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción, opuesta por la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano E.A.A.A., contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE RÍO NEGRO C.A (TRARINE, C.A), ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.424.844,50), por los siguientes conceptos : por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.250.075,05).Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con once céntimos ( Bs. 16.436,11). Por concepto de utilidades la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 233.333, 34). Por concepto de Indemnizaciones la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 875.000,oo) previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,oo) por concepto de preaviso. Así mismo deberá pagar el demandado al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenado realizar, para determinar los montos correspondientes sobre intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º

LA JUEZ,

M.J.S.

LA SECRETARIA,

R.S.B.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de Despacho del mismo día de hoy, siete (07) de julio de dos mil cinco (2.005), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se diarizó y publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

R.S.B.

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