Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000206

ASUNTO : LP01-R-2005-000206

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogado E.D.O.Z. y W.H.A.A., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de un (01) año, quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a Autoridad, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACION

En escrito inserto a los folios del 01 al 04 del presente Recurso de Apelación de Sentencia, señala el recurrente lo siguiente:

(…)Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, esta defensa técnica considera, que en la Audiencia Oral y Pública, los hechos debatidos y acreditados por el Tribunal, no lograron determinar el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por ende no podía establecerse la culpabilidad de mi defendido, toda vez que quedo evidenciado de los hechos debatidos, que los amigos y vecinos de la persona del acusado, fueron las personas que participaron en la trifulca agrediendo a los funcionarios policiales para evitar de esta manera que se llevaran a mi defendido y a su hermano, Por lo que el Juez A quo al observar esta situación dudosa en la Audiencia Oral y Pública, al no determinar quien(es) fue(ron) la(s) persona(s) que se resistió a que se llevaran a mi defendido y a su hermano, debió absolver por encontrarse en presencia del Principio establecido el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del INDUBIO PRO REO, ( La duda favorece al reo) al no poderse acreditar el he acusado a mi defendido.

CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ORD. 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL C.O.P.P:

…omisis…

Ciudadanos Magistrados, de esta honorable Corte de Apelaciones, en la Sentencia de fecha 06 de Junio de 2005, se viola abiertamente el artículo 452 Ordinal 20 C.O.P.P. cuando el Juez A quo, EN LO REFERENTE A LOS HECHOS QUE EL TRlBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En el punto referente al Cuerpo del que en el mismo se demuestra, con la declaración del mismo acusado. Cuando declaración de mi defendido lo que se demuestra es que se originó a raíz detención, entre amigos y vecinos se formo una trifulca, en ningún momento (haya participado en la trifulca, señala el Juez A quo, que le permite concluir W.H.A.A., es el autor del delito Resistencia a la Autoridad. (…) Considera esta Defensa, que es ilógica la valoración que realiza el A quo, al utilizar estos testimonios y la declaración del acusado, por cuanto todas son contestes en señalar la existencia de una trifulca y forcejeo por vecinos y amigos del acusado con los funcionarios policiales para evitar que se los llevaran detenidos al acusado y a su hermano y ningún momento de ellas llega a desprenderse que el acusado se hubiese resistido al procedimiento de la comisión policial.

Así mismo, considera esta defensa, que la trifulca y el forcejeo de los vecinos con la Comisión Policial, pudo evitarse ya que al constatar los funcionarios que no se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible, por cuanto el acusado y su hermano se encontraban a escaso metros de su casa, esperando un taxi y al observar la comisión policial que salieron vecinos y amigos a respaldar la solvencia moral de los muchachos, situación a la que los funcionarios policiales hicieron caso omiso, golpeando a unos de ellos, y de esta manera produjo la exaltación de los vecinos y amigos contra la comisión policial por el exceso del procedimiento.

Ciudadanos Magistrados, al inicio de la motiva de la sentencia, el Juez A quo, a pesar de haber señalado varias Jurisprudencias a la Labor de la motivación del Juez, no cumple con el anales del acervo probatorio ni decantación de las pruebas.

De lo anteriormente expuesto, el Juez no dio cumplimiento al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación e ilogicidad de la sentencia con pruebas basado en declaraciones que en ningún demuestran la responsabilidad de mi defendido en el delito de Resistencia a la Autoridad; el Juez al entrar analizar y adminicular las pruebas, debió realizar un análisis exhaustivo aplicando a los hechos el derecho, para así en su motiva, convencer que realmente el acusado era culpable del delito; por ser obligación de los Jueces motivar las sentencias, constituyendo así una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación se distingue entre lo que e autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El Juez A quo, incurre en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. "... pues resulta contrario a las reglas de Sana Critica (basada, en la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas rendidas en Juicio y entrar a valorar sólo algunas respuestas de los testigos dándole una errónea interpretación a tales respuestas. Ya que con el actual sistema pruebas se efectúa sobre la base de la Sana Critica Articulo 22 Ejusdem por lo que resulta necesario para el Juzgador el análisis y comparación presentadas, para que explique en su sentencia las razones por pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal pronunciar su decisión con base en la LIBRE CONVICCION RAZONADA Sentencia 11103/03, No.86 T.S.J. C.P

Al igual que no puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en solo la declaración del acusado concatenado con una respuesta de cada testigo y tomado en consideración y errónea interpretada por el Juez A quo, el cual no da ningún valor probatorio. No se puede dejar pasar por alto el principio donde debe establecerse que este principio es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas, y que solo de la forma como lo establece en la ley se debe realizar tal actividad, ya que es la regla aprobada por el estado, para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. De lo anterior se desprende, que no se puede probar de cualquier forma, ni mucho menos tratar de justificar actuaciones policiales con violación de derechos fundamentales en las Sentencias, sino de la forma como establece la ley adjetiva, específicamente como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Si se violenta este dispositivo legal como requisito, nos conduciría a declarar la nulidad de cualquier actuación, ya que violenta la garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. (Resaltado Subrayado Mío).

…omisis…

solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que una vez admitido el presente recurso proceda a DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR VIOLACIONES CONTENIDAS ÉL ARTÍCULO 452, Ord. 2° DE C.O.P.P y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante uno de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, distinto del tribunal que pronuncio la sentencia recurrida y en caso de considerarlo procedente dictar una decisión propia con fundamento en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del C.O.P.P. declarando la absolución del acusado, por no haber demostrado el Ministerio Público más allá de todas duda razonable y, con prueba suficiente y apegada a las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, su culpabilidad. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° del Circuito judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes.

(…) Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …

Las C. deA. no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las C. deA., no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

…omisis…

Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera, conducida por el distinguido C.G., por la esquina de la avenida 3, con calle 06, específicamente en la entrada del Barrio La Florida de la Parroquia R.G. delM.A.A., en donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa, al acercarse constataron que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, en donde uno de los ciudadanos se tornó en forma agresiva contra la comisión policial lanzándole golpes de puño y forcejeando con el funcionario C.G., dándole golpes de puño en la cara, haciéndole perder el equilibrio , cayendo al piso y golpeándose por la mano derecha contra el estribo de la unidad, causándole también otra lesión, en vista de esa situación, se procedió a detener al ciudadano quien seguía en forma muy agresiva lanzándole golpes de puño a los demás funcionarios, motivo por el cual utilizaron la fuerza física para poder contrarrestar la acción del ciudadano, motivado a esto y a la aglomeración de las personas se requirió hacer unas detonaciones al aire con las armas de reglamento, esto con la finalidad de dispersar a las personas que se encontraban en el lugar, ya que en el forcejeo el ciudadano W.H.A.A., despojó y lanzó al piso el arma de reglamento del funcionarios Agente (PM) S.O., la cual fue avistada y recuperada por el sub. Inspector J.Q.V., procediendo a detenerlo de forma preventiva y en el momento en que iba a ser montado en la Unidad Radio Patrullera, nuevamente arremetió en contra de la comisión, específicamente contra el funcionario Quiroz Cuello, rompiendo el arnés del mismo, imponiéndolo de sus derechos y siendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12. Simultáneamente, se procedió a trasladar al Distinguido C.G. hasta la sala de Emergencias del Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia, quien diagnosticó herida a nivel de pómulo de emicara izquierda y región supraciliar, fractura en tercio distal de V metacarpio de mano derecha.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

DOCUMENTALES.

Las partes que intervienen en el presente juicio manifestaron su conformidad en la incorporación de las documentales aun cuando no fueron expuesta de viva voz, por ls expertos como es el caso de la inspección en el lugar del suceso, y reconocimiento legal, en relación a la experticia forense en vista del hecho nuevo que aprecia el Tribunal que las mismas fueron realizadas por el Dr. C.J.S., hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, en concordancia con el articulo 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa; suscrita por el funcionario TSU. Y.S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica de Cuatro (04) cápsulas, los cuales formaban parte del cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca ARAUCA, tres de color azul y el restante color negro; por ser útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra la realización de disparos en el lugar de los hechos.

2°) Inspección N° 040-04, fecha 12-01-2004, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios TSU. Y.S.S. y TSU J.A.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL PARAISO, AVENIDA TRES CON CALLE SEIS VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, por ser útil, pertinente y necesaria, ya que en esta se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso.

3°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 030, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 72 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de C.G., C.I. N° 11.224.823, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso.

4°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 031, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 73 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de: ANGARITA DE ARELLANO OLIVA, C.I. N° 12.799.779, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la ciudadana en el presente caso.

5 °) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 032, de fecha 12-01-2004, cursante al folio 74 de la causa; suscrita por el Dr. C.J.S., Medico Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, realizado en la persona de SERRANO IRENIA KARELIS, C.I. N° 14.529.886. para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la ciudadana en el presente caso.

PRUEBA MATERIAL:

De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la exhibición en el debate oral y público de lo objetos incautados en la presente causa, a saber: Cuatro (04) cápsulas, los cuales formaban parte del cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca ARAUCA, tres de color azul y el restante color negro, conformada por manto del cilindro de material sintético, reborde, culote y cápsula del fulminante percutida. Siendo dichos objetos puestos a la vista tanto de los testigos como expertos.

…omisis…

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por parte del aquí acusado, W.H.A.A., al establecer el hecho que el acusado se opuso al procedimiento policial ocasionando una situación de enfrentamiento con los ciudadanos ENDERSON J.G. DURAN, M.A. RIVERA RAMIREZ, A.I.R.D.R., C.D.C.D. DE GUILLEN, L.C., y I.K.S..

Evidenciándose de los elementos de convicción que fueron observados en juicio que la intención del acusado era evadir el procedimiento policial con el uso de la fuerza, por cuanto al manifestar que siendo requeridos, por los funcionarios policiales, su identificación personal fue maltratado su hermano, lo que no se corroboro a través de algún elemento de convicción, por lo que lleva a la convicción del Tribunal

Que contribuyó inclusive a que otras ciudadanas producto de la situación de enfrentamiento salieran lesionadas, por lo que se dicto sentencia de sobreseimiento a favor de los funcionarios policiales.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizamos anteriormente se determinar:

1) Que existe para el momento de los hechos, testigos ENDERSON J.G. DURAN, M.A. RIVERA RAMIREZ, A.I.R.D.R., C.D.C.D. DE GUILLEN, L.C., y I.K.S., que demuestran que se produjo una trifulca, por la resistencia del acusado ante el procedimiento policial.

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado W.H.A.A., participo como autor del hecho punible, cuando mencionan los testigos que todos se metieron para evitar que se llevaran al acusado, es decir, que el mismo, se opuso resistencia a los funcionarios policiales al practicar un procedimiento de rutina, demostrándose que el mismo ocurrió en el lugar denominado Urbanización El Paraíso, Avenida Tres Con Calle Seis Vía Pública De Esta Ciudad.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado W.H.A.A., al ser el acusado quien se opuso a los funcionarios policiales, cuestionando su procedimiento por maltratos físico a su hermano, lo que no se acredito en juicio, lo que lleva a su convicción que exteriorizó su conducta solo para evitar y coartar las funciones de los funcionarios policiales, lo que se desprende de las testimoniales oídas en la audiencia oral y publica.

La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado W.H.A.A., encuadra en el artículo en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.

En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado en la perpetración de un hecho punible, lesiono un el bien jurídico el Orden Publico, permitiendo que se ocasionara una trifulca ante su resistencia a la autoridad, en el procedimiento policial.

Con base al anterior análisis este Tribunal, acoge la acusación fiscal, solo por el delito de Resistencia a la Autoridad.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado W.H.A.A., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana que rige la materia, así se decide.

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

Por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de Un (01) Mes a Dos (02) años, siendo su término medio Un (01) año y Quince (15) Días, conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable.

Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

De los elementos de convicción que fueron apreciados, en esta audiencia oral y pública, por el Tribunal Unipersonal, llevo a su convicción el establecimiento de los siguientes hechos que se consideran demostrados:

…omisis…

este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano W.H.A.A., venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° 16.039.058, casado, nacido en fecha 11.11.82, comerciante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, con Calle 06, casa N° 2- 148, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P. delM.P., constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En cuanto al Delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal de los elementos de convicción apreciados en juicio, no se pudo determinar quien fue el autor de la lesión ocasionada al funcionario C.G., por cuanto los funcionarios afirman que es el acusado, mientras los testigos de la defensa niegan que sea el acusado el autor de las mismas, por lo que este juzgador partiendo de las máximas experiencias común, cuando existe un hecho que ocasiona un enfrentamiento la violencia y rapidez con que ocurren los hechos, tiende las personas a confundirse por lo que es ilógico precisar con certeza quien golpeo a determinada persona, por lo que surge una duda razonable, por tanto se declara la inocencia y por ende Absuelve al acusado W.H.A.A., todas vez que los hechos traídos a juicio, encuadrados dentro del tipo penal en mención, no se demostró.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se encuentra penado con prisión de Un (01) Mes a Dos (02) años, siendo su término medio Un (01) año y Quince (15) Días, conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable.

Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al Recurso de Apelación de Sentencia, emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación solo podrá fundarse entre otras situaciones, en:

(…) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral(…)

En un primer orden de ideas, debemos aclarar que cuando se refiere a falta, es a la inmotivación de la sentencia. El vicio de incongruencia negativa del fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Cuando es por contradicción, es cuando los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento del hecho punible.

En el caso que nos compete, se hace sumamente necesario precisar, lo que a ciencia cierta constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Así podemos establecer, que en el derecho francés se denomina este delito con el término REBELION, mientras que en los códigos penales alemán e italiano, se denomina RESISTENCIA, lo cual adopta el código penal venezolano, que en su artículo 219 señala:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer opocisión a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los funcionarios que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes dos años

.

Como puede observarse, tres actos materiales a saber forman el precitado delito:

1º) Oposición por medio de la violencia o amenaza.

2º) Oposición dirigida a un funcionario público.

3º) Que se verifique cuando el funcionario esté cumpliendo sus deberes.

Al emplear el término violencia el mismo es indicativo de vías de hecho, oposición con lucha, bien se dirija a atacar (ofensiva) o a resistir (defensiva).

La simple desobediencia no puede calificarse como resistencia, ni tampoco la inercia o resistencia pasiva.

(…) Si la RESISTENCIA, se hubiese hecho sin armas blancas o de fuego, a agentes de la policía que tratasen de realizar un arresto por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, se aplicará la pena de Uno (1) a seis (6) Meses de Arresto. (…)

En el caso de marras, puede constatarse al folio Veintinueve (29) que el ciudadano juez de la recurrida cita que el ciudadano imputado entre otras cosas señala:

Cuando nos iban a llevar presos a mi y a mi hermano y entre vecinos y amigos se formó una trifulca

.

Manifiesta también el juez de la recurrida entre otras cosas que:

(…) En el presente juicio se pudo apreciar que los testigos M.A. RIVERA RAMIREZ, I.K.S. presentados por la defensa, llevan a l convicción del Tribunal, que efectivamente ocurrió una lesión, ocasionada al funcionario C.G., pero no se determinó que fuese el acusado, el autor de las mismas, por cuanto son contestes los funcionarios policiales con los testigos que se produjo una situación de enfrentamiento entre los testigos y funcionarios por la resistencia que opuso el acusado, por lo que considera dictar sentencia condenatoria en caso de resistencia a la autoridad y en el caso de las lesiones sentencia absolutoria (…)

Se pregunta humildemente esta Corte de Apelaciones, ¿porque si la determinada trifulca en la que se basa el ciudadano juez para condenar al imputado la realizan los mismos testigos que presentó la defensa? Y más aún ¿porque no fueron detenidos por la comisión policial, y presentados por medio del Ministerio Público al Tribunal de Control correspondiente?

Como puede precisarse, el ciudadano juez de la recurrida, en su sentencia, ordena al Ministerio Público abrir la correspondiente investigación en contra de los testigos Enderson J.G.D.M.A.R.R., A.I.R. deR., C. delC.D. de Guillen, L.C. e I.K.S..

Así las cosas, ciertamente de quien es el delito de Resistencia a la Autoridad

Del imputado como tal, o de los que comenzaron la trifulca, con la finalidad de que la policía no se llevara a este detenido, bien pudo la comisión policial por ella misma o buscando refuerzo, detener a todos los autores de la trifulca, y así evaluar el grado de responsabilidad penal de cada quien.

Estos razonamientos objetivamente crean dudas razonables, las cuales favorecen al reo, de acuerdo a la Institución conocida como INDUBIO PRO REO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 Constitucional, amen de las contradicciones en que incurre el Tribunal A Quo, para fundamentar su decisión, por lo que es ajustado a derecho declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

En Merito de los Razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 452 numeral 2° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado E.D.O.Z., en su carácter de defensor del ciudadano W.H.A.A., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de UN (01) año, quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a Autoridad.

Segundo

Anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano W.H.A.A., a cumplir la pena de un (01) año, quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a Autoridad.

Tercero

Ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por un Tribunal de la misma categoría, distinto al que dictó la sentencia.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Cópiese, Publíquese y compúlsese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________ se libraron las boletas de la LG01BOL200900__________ a la LG01BOL200900__________.

Sria

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