Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2005

195° y 146°

Expediente Nº TS-6108-04

(Proveniente del Juzgado de Primero

de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

Han subido a esta Alzada, actuaciones procesales provenientes del Juzgado antes identificado, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambos contendientes, de fecha 11 de mayo de 2005, habiendo sido celebrada la Audiencia Pública y Oral, en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la Sala de Juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” el mencionado recurso, así como también vista la reproducción de la correspondiente cinta de video, contentiva de la grabación del antes citado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.344.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.F.L., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.723 y 107.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINE, C.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y Agrario de este Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo IV, Folios 74 al 79 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Tribunal, en la persona del ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 834.760, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.R.S. y E.J.R.M., ambos Abogados en ejercicio y debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandada, contra autos de fecha 11 de mayo de 2005, emanados del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Según se evidencia al folio 74 y su vuelto, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito en fecha 16 de mayo de 2005 por ante la Primera Instancia, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alega que los antes referidos autos, insertos a los folios 65 al 73, violan la obligación que al Juez impone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la definición de los términos de la litis y el desecho u omisión de toda declaración o prueba sobre los hechos en los cuales aparezcan convenidas las partes, sino que este se pronunció por separado respecto de los elementos probatorios promovidos y propuestos oportunamente por las partes.- Igualmente apela en cuanto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, propuestos y promovidos a la vez por la accionada dentro de la audiencia preliminar, ya que, según su decir, la misma norma antes mencionada, no permite al Juez de Juicio, asumir el rol que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibió las pruebas y una vez promovidas, instó a su consignación oportuna, aunado al hecho de que la prueba no es ilegal, por lo que su pertinencia obliga al Juez de Juicio a admitirlas, por el asunto a resolver.- Considera el recurrente que en el mencionado auto se absolvió la instancia al señalar que “no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia se abstiene de admitir dicha prueba”, así como también ha indicado que no debió admitirse la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, referente a los Libros de Contabilidad de las empresas RUARSA, C.A. y TRARINECA, las planillas de inscripción en el Seguro Social y los Libros de carácter administrativo-laboral, ya que la misma está expresamente prohibida por los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, y dicho sea de paso no llena los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún en cuanto a la empresa RUARSA, C.A., la cual no es parte en este juicio, que a su juicio no quedo claramente planteado por el promovente.

Ahora bien, escuchadas detenidamente, como han sido las exposiciones de ambas partes, presentes en la audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentiva de aquellas remitidas por el mismo a-quo y, en atención a los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa esta Alzada lo siguiente: En cuanto a que los autos apelados, violan la obligación que al Juez impone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de, definir los términos de la litis, sino que este más bien se pronunció por separado respecto de los elementos probatorios promovidos y propuestos oportunamente por las partes, al respecto este sentenciador, como intérprete del ordenamiento jurídico patrio y, considerando la advertencia prevista en el artículo 69 ejusdem, estimamos que ciertamente, el espíritu de la norma ut supra citada, establece con meridiana claridad, que en el mismo auto de admisión de las pruebas, el Juez de Juicio está obligado a ordenar la omisión de toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, como lo sería por ejemplo los hechos admitidos por la parte demandada, haciendo una

determinación clara de las mismas, toda vez que las partes tienen el derecho a saber en qué va a consistir el debate probatorio, sobre el cual se va desarrollar la audiencia de juicio y, la única forma de resguardarlo es en el acto público de providencia de pruebas efectuado por el Juez competente, lo que dicho sea de paso, consideramos estaría implícitamente incorporado al ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y junto a ello, el criterio sostenido por nuestro M.T., según Sentencia N° RC-363 de fecha 16/11/2001, emanada de la Sala de Casación Civil, el cual es ampliamente compartido por este mismo sentenciador. En consecuencia, deberá el referido Juzgado de Juicio -como Juez Natural- pronunciarse en los mismos términos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la delación referida a la negativa de la prueba instrumental promovida por la accionada dentro de la audiencia preliminar, relacionada con la prueba de exhibición de los mismos documentos, solicitada también por la parte actora, este Tribunal observa que, tal y como así lo evoca el recurrido auto de admisión de pruebas de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido criterio inveteradamente sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo, en labores interpretativas de la norma contenida en el artículo 73 ejusdem, el señalar que la única oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas es durante el acto que sirve de apertura y da inicio a la Audiencia Preliminar y no durante la o las sucesivas prolongaciones que pudiera requerir la misma, si fuere el caso, toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, más aún mientras dure la fase de mediación, propendiendo la facilitación y éxito de los medios de auto-composición procesal.- De lo contrario, también se estaría subvirtiendo el espíritu, propósito y razón de las normas contempladas en los artículos 132 y 133 íbidem, tal y como lo podemos apreciar con sano criterio, en reciente sentencia de fecha 04/11/2004, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: M.C. R.V.F., C.A. y otros (Ramírez & Garay. Tomo CCXVII. P. 59 y 60). - Aunado a esto, observamos que, el hecho de que el Juez que intervino en la Audiencia Preliminar haya “recibido las pruebas y una vez promovidas, instó a su consignación oportuna”, en franca alusión a lo indicado en acta de fecha 20 de abril de 2005, inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente, ello no obsta a que deban necesariamente ser admitidas por el Juez de Juicio, ni menos aún signifique asunción por parte de este, del rol que correspondería a aquel, más bien consideramos que la referida Juez actuó ajustada a derecho, es decir, plenamente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 75 de la misma Ley Adjetiva arriba invocada, vista la intempestividad de la presentación de las referidas instrumentales. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observamos en cuanto a que, según el decir del apelante, la legalidad y pertinencia de la prueba de que se trata, obligan al Juez de Juicio a admitirlas en virtud del asunto a resolver, este Juzgador considera que el solo hecho de haber operado la extemporaneidad en la consignación de las mismas, tal y como ya expusimos, obligaría al operario de justicia a negar la admisión de aquellas, por cuanto que este también debe ser garante de la tutela judicial efectiva y del ejercicio del derecho al debido proceso de ambas partes, queriendo significar con esto, que por cuanto los lapsos procesales se caracterizan por ser eminentemente preclusivos e impretermitibles, decir lo contrario, en el caso de marras, implicaría el quebrantamiento de formalidades

esenciales, subvirtiendo el derecho a un p.j., razonable y confiable, consagrado en esos mismos términos en el ya antes citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, que con ocasión de ello, así ya lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1745 de fecha 20/09/2001, y en sintonía con esto, ab-initio del artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral vigente. ASI SE DECIDE.

Seguidamente y en relación a la denuncia formulada, según la cual, en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada se absolvió la instancia, al señalar que “no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia se abstiene de admitir dicha prueba”, primeramente observa este Tribunal que no fue literalmente en esos mismos términos en los que se pronunció la recurrida decisión, pero tanto la Doctrina como por la Jurisprudencia patrias, verbigracia en sentencias números 02-0501 y 00-0064 de fechas 24/02/2003 y 09/03/2000 respectivamente, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha coincidido en señalar que la absolución de la instancia es un vicio formal de la decisión judicial, consistente en abstenerse el Juez de decidir la causa y postergar indefinidamente su pronunciamiento, presunta y generalmente por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quién tiene la razón, lo cual causa inseguridad jurídica a las partes (Henríquez La Roche R., Nuevo P.L.V., 2003), e incluso llega a ser considerado como denegatorio de justicia, según se evidencia de la norma contenida en los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por demás causa de nulidad de las sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta al a-quo para que, en lo sucesivo evite incurrir en dicho error de juzgamiento en cualquiera de sus futuras actuaciones, tomando en consideración lo establecido en el artículo 209 del ya citado Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Sentenciador, observa que en el apelado auto, el aparte al cual se refiere la tantas veces rebatida abstención de pronunciamiento, es el atinente a la negada prueba documental, promovida de manera extemporánea, ya anteriormente evaluada, criterio el cual fue finalmente ratificado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Refiriéndonos ahora a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, recaída sobre los Libros de Contabilidad de las empresas RUARSA, C.A. y TRARINE, C.A., así como también de las planillas de inscripción en el Seguro Social y de los otros Libros y documentos de carácter administrativo-laboral, según el decir de la recurrente, prohibida por los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, sin llenar los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún en cuanto a la empresa RUARSA, C.A., la cual no es parte en este juicio, que a su parecer no quedo claramente planteado por el promovente. Por una parte, previamente considera esta Alzada menester señalar que, de conformidad con el texto de la norma contemplada en el encabezado del artículo 76 ejusdem, se evidencia con meridiana claridad que en esta fase del proceso, la apelación procede solamente contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida, cuya validez puede ser atacada a través de otros mecanismos como lo sería la impugnación, de manera que en el caso de marras, comprendemos que el ordenamiento jurídico no concede la posibilidad de recurrir a esa parte de la decisión de que se trata. Sin embargo y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro sistema constitucional, ciertamente, tal y como lo alega el recurrente, según la norma contemplada en los artículos arriba citados, se establece prohibición expresa de acordar examen general de los Libros de Comercio, salvo

por las excepciones claramente señaladas en el propio Código de Comercio y otras leyes especiales. Así mismo lo ha sostenido la jurisprudencia patria, desde la prístina sentencia de fecha 14/03/1990, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo ha entendido la doctrina nacional, tal y como se observa en publicación titulada “La Exhibición de Documentos”, recientemente aparecida en las páginas 351 a la 353 de la conocida “Revista de Derecho Probatorio” en su edición N° 12, en la que la Dra. M.Z.M., profundiza en cuanto a este debatido asunto, coincidiendo en la prohibición de exhibir los libros contables, salvo en aquellos casos en los que el promovente, teniendo la carga de probar, señale expresa y específicamente los asientos de dichos libros, a ser revisados por el Tribunal de la causa, pero no de manera genérica. En el caso de marras, observa este Juzgador que de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se llenaron los extremos legales exigidos en cuanto a los Libros de Contabilidad, por cuanto que el promovente no señaló los particulares a ser exhibidos, vista la peculiaridad de la excepción en vista del carácter confidencial que revisten tales instrumentos. En relación a la exhibición de las planillas de inscripción del trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también la de los Libros y demás documentos de carácter administrativo-laborales, considera esta Superioridad que en ese caso, la normativa subjetiva del trabajo, obliga al patrono a llevar ciertos controles de orden laboral, distinto de los de naturaleza mercantil, tal y como lo indican por ejemplo los artículos 209 y 265 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se presume que estos no guardan relación alguna con la limitación que establece el Código de Comercio, más bien se pueden consideren como plenamente subsumidos en el precepto o supuesto de hecho contemplado en el segundo párrafo del artículo 82 de la LOPT, resultando así posible la exhibición de tales instrumentos.- Finalmente, en relación a la denuncia formulada según la cual, la empresa RUARSA, C.A., no debe exhibir las instrumentales bajo estudio, por no ser parte en este proceso, tenemos que según los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador faculta al Juez de Juicio a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y, siendo el caso que a pesar de que nuestra Ley Adjetiva Laboral no lo prevé expresamente, analógicamente observamos que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el tercero cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa, a juicio del Juez.- En consecuencia, nada obsta a que el a-quo exija, previa notificación al tercero antes mencionado, la evacuación de la prueba de que se trata. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINE, C.A.), contra los autos de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2005, emanados del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que

por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado en su contra el ciudadano E.A.A.A., ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifican parcialmente los autos recurridos y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a pronunciarse exactamente en los términos expuestos en la motivación del presente fallo, en el sentido de que deberá antes de la celebración de la audiencia de juicio respectiva, ordenar mediante auto expreso que, se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Así mismo, se insta al referido Tribunal para que en lo sucesivo, evite emplear en el presente juicio, expresiones que representen prácticas denegatorias de justicia como lo es la abstención de pronunciamiento. Finalmente, se le ordena admitir solamente la prueba de exhibición de los libros y documentos de carácter administrativo, promovidos por la parte accionante, esto es, la planilla de inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio o planilla de afiliación por parte de las empresas “RUMENO ARMAS SALAZAR”, C.A. (RUARSA, C.A.) y “TRANSPORTE RIO NEGRO” (TRARINE, C.A.), las planillas de retención del aporte de trabajadores y del patrono para el pago de las cotizaciones mensuales al Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los períodos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el Libro de Registro de Vacaciones, así como también la de los recibos de pagos de salarios, también indicados por el promovente, pero con expresa exclusión de los Libros de Contabilidad, de conformidad con lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, al primer (01°) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese, mediante Oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA, R.S.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, primero (01°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-6108-04

JGR/rs

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