Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000434

PARTE ACTORA: E.B.M., titular de la cédula de identidad No.3.954.442.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.L. y D.C. inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los números 81.514 y 128.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 1999, bajo el No 3 Tomo 32-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R. Y V.C.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.218 Y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano E.B.M., asistido por los abogados J.L.N.S. y E.B., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que ingresó como supervisor de recursos humanos de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. en fecha 23 de enero del 2006; que en fecha 21 de marzo del 2008 lo despiden de manera intespectiva (sic) y sin explicaciones; que siendo infructuosas las diligencias realizadas para cobrar sus prestaciones, demanda ante esta instancia lo siguiente: antigüedad (105 días): BsF.13.982,50, preaviso (60 días): Bs.8.019,60, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF.12.029,40, vacaciones 2006-2007( 23 días): BsF.3.074,18, vacaciones 2007-2008( 23 días): BsF.3.074,18, vacaciones fraccionadas (3,86 días):BsF.515,92, utilidades 2006 (60 días): Bs.8.019,60, utilidades 2007 (60 días): Bs.8.019,60, total: Bs.56.733,78, así como solicita la corrección monetaria, costas e intereses sobre prestaciones sociales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre del año 2008, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original carné que acredita al ciudadano E.B. como gerente administrativo de la accionada, lo cual no está en tela de juicio, por ende, no tiene mayor consideración probatoria (folio 73). En duplicado, recibo de pago a favor del demandante, del cual se demuestra lo devengado en el período 16 al 29 de febrero del 2008 (folio 74). En original un aviso de prensa, supuestamente publicado por el Diario El Tiempo en fecha 15 de abril del 2008, sin embargo, no existe en autos certificación del editor sobre su origen, por tanto no merece valoración (folio 75). En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo, recibos de pago e inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el recibo de pago promovido por la parte demandante fue reconocido por su contraparte, y los demás documentos sería inoficioso mostrarlos, pues su apostillamiento está referido a la demostración del vínculo laboral, lo cual está reconocido. Llegada la oportunidad para la evacuación de pruebas de la accionada, se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos S.S., N.Q. y E.C., quienes incomparecieron ante el llamado realizado por el tribunal, por lo que se declaró desierto el acto. En original, participación de despido de fecha 27 de marzo del 2008, interpuesta por el representante de la accionada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Barcelona, con la cual hace saber que el actor fue despedido, en virtud que éste había incurrido en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no había asistido a sus labores desde el día 23 de marzo del año en referencia, y en tal sentido se aprecia la prueba (folios 88 al 91). En original, comunicación enviada por el ciudadano E.B. en su carácter de gerente de administración de la accionada, con la cual hace saber a la empresa Anaco Motors, C.A. el incremento del precio del servicio de vigilancia, y así se le adjudica valor (folio 92). En copia simple, cotización enviada por el ciudadano E.B. en el desempeño del cargo antes mencionado, la cual fue impugnada, por consiguiente, no se valora (folio 93). En original, constancia de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, firmadas por el ciudadano E.B., documentos que demuestran la facultad del accionante en la empresa (folios 94 y 95). En original, dictamen de auditoria de la empresa accionada, visado por el demandante, que demuestra una actividad propia de su profesión para con la accionada (folios 96 al 97). En copia simple, recibos de depósitos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el demandante en nombre de la empresa GRUSEDACA, los cuales fueron impugnados, por lo que no se les adjudica valor (folios 97 y 98). En copia simple, talón de cheque, desechado por este tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora por estar en copia simple (folio 99). En duplicado recibo de depósito por concepto de Bs.19.660.130 en cuenta del accionante, del cual no se desprende aporte probatorio a la controversia (folio 100). En original, relaciones de egresos y gastos que demuestran otra labor inherente al cargo de administrador de la empresa accionada, sin embargo fueron desconocidas en cuanto a su firma las marcadas “K1” y “K2”, por lo que la parte accionada solicitó la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el tribunal (folio 101 al 103). En copia simple, solicitud de cheque de gerencia a nombre del demandante, girado en beneficio de la Alcaldía del Municipio S.B., sin embargo, no se advierte que sea por cuenta de la empresa GRUSEDACA, por lo que de igual forma se descarta su apreciación (folio 104). En original, denuncia interpuesta por el representante legal de la accionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del demandante y su cónyuge, lo cual no guarda relación ni tiene aporte probatorio a lo controvertido (folio 105). En original talonarios de cheques que tienen manuscritos fechas, conceptos y montos varios, en algunos con el nombre “Efren”, no obstante, no se advierte con precisión que hayan sido manejados por el ciudadano E.B., por tanto no merecen valoración (folios 106 al 108). En copia simple, decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo acatamiento no tiene carácter obligatorio para este juzgado, como si lo tienen las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 109 al 114).

Para decidir el tribunal observa:

Quedó reconocida la existencia de la relación laboral y la denominación del cargo desempeñado por el actor, sin embargo, debe este juzgado pronunciarse sobre lo siguiente:

  1. - La incidencia de tacha de documento surgida en la audiencia de juicio.

  2. - la fecha de ingreso del trabajador.

  3. - La naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, es decir si el mismo es de confianza o de dirección.

  4. - Fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

  5. - El salario devengado por el actor.

  6. - la procedencia o no de la pretensión del actor, toda vez que éste niega haber recibido pago alguno, mientras que la demandada afirma haber cumplido con su obligación en la oportunidad correspondiente, cuya carga de la prueba respecto del pago corresponde a la accionada, conteste con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio, siendo que el resultado arrojado por la prueba grafo técnica sobre los instrumentos marcados “K1” y “K2”, practicada por la experta designada, ciudadana K.V. dio como resultado que la firma que cursa en dicha documental fue efectivamente realizada por el ciudadano E.B.M., cuya experticia fue ratificada por la mencionada perita, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la incidencia de tacha, adquiriendo pleno valor probatorio las relaciones de gastos de la accionada, suscritas por el ciudadano E.B.. Y así se declara. Se condena en costas de la incidencia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo referido a la fecha de ingreso indicada por la parte actora, que fue negada por la demandada, señalando ésta una fecha distinta, sin traer a los autos elementos probatorios que lo demuestren, siendo que la fecha aducida por la empresa es anterior a la indicada por la parte actora, atendiendo al principio de favor, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el inicio de la relación laboral entre las partes tuvo como fecha de inicio el 09 de enero del 2006. Y así se decide.-

En lo que respecta a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, el tribunal observa lo siguiente: señala el actor en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales en fecha 21 de marzo 2008 sin traer a los autos prueba alguna que demostrare tal circunstancia, sin embargo, la demandada señala que ella no procedió a despedir al actor sino que éste en fecha 19 de marzo del 2008 dejó de asistir injustificadamente a sus labores habituales, por lo que en fecha 27 de marzo del 2008 procedió a realizar la participación correspondiente de dicha inasistencia y el retiro justificado del mismo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 88 al 90, cumpliendo tempestivamente con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de quien hoy decide, el actor no fue despedido injustificadamente de sus labores, sino que por el contrario éste dejó de asistir a sus labores habituales a partir del día 24 de marzo del 2008, procediendo la demandada a poner fin justificadamente a la presente relación laboral al incurrir el ciudadano E.B. en tres (3) faltas injustificadas al trabajo, supuesto previsto en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, como fecha de terminación de la relación laboral debe tomarse el día 26 de marzo del 2008 fecha inmediatamente posterior a los tres días de inasistencia injustificada en las que incurrió el actor en sus labores. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor, al proceder la demandada a aducir uno diferente del alegado por el demandante en su libelo, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el salario devengado por el actor es el indicado por la demandada como último salario en (BsF.4.009,80), por cuanto no demostró otra percepción salarial distinta durante el tiempo que duró la relación laboral, lo cual era su carga probatoria, razón por la cual el tribunal deja establecido que el salario percibido por el actor es la suma indicada por la demandada y es este el que va a ser utilizado para el cálculo de los beneficios laborales que correspondan. Y así se decide.-

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, es menester acotar con fines pedagógicos que no debe confundirse la naturaleza jurídica de un empleado de

dirección con la de un trabajador de confianza, pues el de dirección, está definido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor “…se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…” mientras que el artículo 45 de la Ley comentada, con respecto al trabajador de confianza reza que es “…aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, del patrono, o su participación en la administración del negocio o en al supervisión de otros trabajadores…” Y siendo que del cúmulo probatorio cursante a los autos, luce claro para quien decide, que en el presente caso estamos en presencia de un trabajador de dirección, lo cual hace improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque no quedó demostrado lo dicho por el actor en cuanto a su despido, sino que fundamentalmente no es un hecho controvertido que el actor ocupaba el cargo de gerente administrador, y así lo ratifican las pruebas, al representar a la empresa frente a terceros mediante cotizaciones de servicios, firmaba liquidaciones y constancias de trabajo de trabajadores y ejercía la administración del negocio de vigilancia, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección, cuya gestión comporta labores de confianza; pero no todo trabajador de confianza es de dirección, en este sentido, debe reiterarse que aquellos trabajadores a quienes se les atribuye la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin justa causa, por lo que aún si fuere el caso que el ciudadano E.B. no hubiere sido despedido justificadamente, éste está exceptuado ope legis de las mencionadas indemnizaciones por su cargo direccional. Y así se decide.-

La carga de la prueba respecto al pago liberatorio de compromisos laborales corresponde a la accionada, conteste con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la accionada no trajo elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, no así la fracción por tratarse de un despido justificado, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las utilidades, no está demostrado en autos que el actor haya sido beneficiario de 60 días, por el contrario, la demandada consignó en autos una liquidación de un trabajador, en la cual se advierte la fracción de quince días, siendo así, será en base a la mencionada quincena que se realizarán los cálculos correspondientes, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 09 de enero del 2006 al 26 de marzo del 2008, considerando el salario supra establecido, y así se declara.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

09-01-2006 al 09-01-2007: 45 días x BsF.141, 81 = BsF.6.381, 45

09-01-2007 al 26-03-2008: 72 días x BsF.142, 19 = BsF.10.237, 68

Total de antigüedad: BsF.16.619, 13; pero siendo que la parte actora reclama la suma de BsF.13.982, 5, será esta cantidad la que se ordene pagar.

Total a pagar por antigüedad y días adicionales: BsF.13.982, 50

Utilidades:

2006: 15 días x BsF.133, 66 = BsF.2.004, 90

2007: 15 días x BsF.133, 66 = BsF.2.004, 90

Fracción 2008: 2,5 días x Bs.133, 66 = BsF.334, 15

Total a pagar por utilidades: BsF.4.343, 95

Vacaciones y bono vacacional:

2006-2007: 22 días (15+7) = BsF.133, 66 = Bs.2.940, 52

2007-2008: 24 días (16+8) = BsF.133, 66 = BsF.3.207, 84

Total a pagar por vacaciones: BsF.6.148, 36

Total a pagar por prestaciones y otros conceptos laborales: BsF.24.474, 81

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-03-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (14-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacional de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución numero 08-04-01 del Banco central de Venezuela y P.A. numero 8 del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte actora. Se condena en costas conforme lo dispone el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano E.B.M. contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA), antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:

Antigüedad y días adicionales: BsF.13.982, 50

Utilidades: BsF.4.343, 95

Vacaciones y bono vacacional: BsF.6.148, 36

Total a pagar: BsF.24.474, 81

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-03-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (14-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacional de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución numero 08-04-01 del Banco central de Venezuela y P.A. numero 8 del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.

Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.

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