Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 7770.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos J.E.M.C. y MISBEL YVANIA CHACON MORALES, venezolanos, mayores de edad, civiles y jurídicamente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.563.099 y V-14.227.555 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.494, de este domicilio.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos J.E.M.C. y MISBEL YVANIA CHACON MORALES, con la asistencia del abogado L.R.G.D., mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 12 de Marzo de 2007, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 24 de Septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.A.d.M.C.d.E.F., tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que establecieron su domicilio conyugal en el sector S.R.d. la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Prolongación J.L., casa No. 8 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado, en fecha Dos (2) de Mayo de 2000, por desavenencias surgidas en el seno familiar se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde hace cinco (5) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Que es indudable que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, se declare divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que les une disuelto.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 28 de Marzo del presente año, tal como consta al folio cinco (05) del expediente.

Consta al folio seis (06), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos J.E.M.C. y Misbel I.C.M..

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 24 de Septiembre de 1998, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 02 de Mayo de 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.E.M.C. y MISBEL YVANIA CHACON MORALES, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 24 de Septiembre de 1998.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos durante el matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp.7770.

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