Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, veintiséis (26) de Septiembre de 2006.

196° y 147°

EXP: T-I-2-J-575-06

Demandante: E.D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.597.838, domiciliada en la Calle Principal de Caiguire No. 105, de la ciudad de Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio A.M. y Z.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.303 y 65.231 respectivamente, según poder otorgado “Apud-acta”, mediante diligencia de fecha 27-03-2006, inserta al folio 9.

Demandada: EMP. EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº. 26, Tomo A-10, Cuarto Trimestre del mismo año, con domicilio procesal en la avenida Carúpano al lado de la Panadería La Niña de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su propietaria ciudadana MARYS D.L., titular de la cedula de identidad No. 8.436.205, asistida en este acto por el abogado en ejercicio G.J.Á.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.909 y de este domicilio.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 11.228.181,63).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por el ciudadano E.D.A.L. contra la sociedad mercantil “EL RINCON DE LA CAÑA, C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21-03-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, como se evidencia de sellos de dicha Unidad estampados en el folio 5.

Por auto de fecha 23-03-2006, inserto al folio 7, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 10 al 11, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27-04-2006, con la asistencia del ciudadano E.D.A.L., parte actora y sus apoderados judiciales, abogados A.M. y Z.V. y de la parte accionada ciudadana M.D.L., asistida por el abogado en ejercicio G.J.Á.R., consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose tres (03) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 05-06-2006, no siendo posible la mediación, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 23 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 12-06-2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto en los folios 59 al 63, como se evidencia de sello húmeda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), estampado en el vuelto del folio 63, por lo que el Tribunal de la causa ordenó su remisión a la Coordinación Judicial para que se distribuida, entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto y oficio de fecha 13/06/2006, inserto a los folio 64 al 65, recayendo su conocimiento en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 65, quien le da entrada por auto de fecha 15/06/2006, como consta en el folio 66.

Por auto de fecha 22-06-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 67 al 68 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha inserto al folio 74, se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día veinticinco (25) de Julio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), el cual corre inserto al folio 69.

Por auto de fecha 25-07-2006, este Tribunal difiere la audiencia oral y publica de juicio, hasta tanto conste en auto la prueba de informe solicitada por la demandada, el cual corre inserto al folio 73.

Por auto de fecha 26-07-2006, este tribunal fija para el día 14-08-2006, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en razón de que consta en las actas procesales, la prueba de informe solicitada, el cual corre inserto al folio 95.

En fecha 14-08-2006, se celebra la audiencia oral y publica de juicio, y esta sentenciadora difirió el dispositivo del fallo por la complejidad de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para el 21 de septiembre de 2006, cuya acta corre inserta al folio 96 al 99

En fecha 21-09-2006, se dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda y esta sentenciadora se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 159 eiusdem, cuya acta corre inserta al folio 100 al 101.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

(…) Empecé a trabajar para la empresa EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, (…) el día 08 de septiembre del 2001, de manera subordinada e ininterrumpida, (…), en fecha 09 de enero del 2006, renuncié de manera voluntaria a mi trabajo devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 3.333,33) diario (…).

“Es por lo que vengo (…) a demandar (…) a la empresa EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, en la persona de la ciudadana MARYS D.L., (…) como propietaria de la misma (…) a fin de convenga, o en su defecto se le condene a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 11.228.181,63) Por los siguientes conceptos:

A renglón Seguido procede a detallar en unos cuadros los conceptos y montos que conforman su pretensión, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:

Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, con un monto total de …………….. Bs. 11.228.181,63.

Calculo de Prestación de Antigüedad, con un monto total de …………………….Bs. 2.128.628,16.

Diferencia Salarial Anual, con un monto total de …………………………………Bs. 6.786.231,70.

Calculo de los intereses de las Prestaciones de Antigüedad, con un monto total de Bs. 697.505,45.

Fundamentando su pretensión en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su Petitorio solicita que se condene en costas y costos del procedimiento a la parte demandada y que el Tribunal imponga un correctivo por inflación del dinero que le alcance a resarcir los intereses de mora, así como que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, quedando en estos términos planteados los alegatos y fundamentos de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Como se evidencia de los folios 59 al 63, en fecha 12-06-2006, la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como primer punto intitulado: De los hechos admitidos, señala lo siguiente:

Es cierto que el ciudadano … E.D.A.L., prestó sus servicios para mi representada como ayudante desde el 08 de septiembre del 2004 hasta le (sic) 31 de diciembre del 2005, fecha desde la cual, sin mediara causa alguna no volvió mas por su sitio de trabajo.(…) laboraba dos días por semana, es decir los viernes y sábado (…) en horario de 09:00 a.m A 12:00 m y de 03:00 p.m a 08:00 p.m., devengando la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil Exactos (Bs. 25.000,00) por cada semana trabajada (…)

.

En el punto siguiente, intitulado De los hechos negados, aduce lo siguiente: “Niego y rechazo por ser falso que”:

(…)el ciudadano E.D.A.L., halla (sic) comenzado a prestar servicios persona es (sic) para mi representada el día 08-09-2001 de forma ininterrumpida, cuando lo cierto es que él comenzó (…) el día 08-09-2004, trabajando dos días por semana (…) tal como consta en el expediente administrativo Nº 021-02-01-00465 (…) donde el confiesa, admite que comenzó a prestar sus servicios personales para mi representada el día 08 de septiembre de 2004 (ver folio uno) (…) por un error material la Inspectoría del Trabajo señala (…) desde el día 08-09-2001, venía prestando servicios…

cuando en realidad es desde el 08-09-2004, tal como el propio trabajador señala en su solicitud. Este error hace anulable la citada providencia (…)”.

(…) en fecha 09 de enero de 2006 el ciudadano (…) haya renunciado de manera voluntaria al trabajo (…) lo verdaderamente cierto, fue que él trabajó para mi representad hasta el 31 de diciembre de 2005, y desde dicha fecha no volvió mas a su trabajo (…)

“(…) el ciudadano E.D.A.L. devengara un salario diario de Tres mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) ya que tal y como consta en los recibos de pago devengaba (…) la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil exactos (Bs. 25.000,00) por los dos (2) días (…)

“(…) que mi representada le adeude al ciudadano (…) la cantidad de (…) (Bs. 11.228.181,63) por la Liquidación de Prestación de Antigüedad (…)

(…) el ciudadano E.D.A.L. , haya tenido tiempo de servicio con mi representada de cuatro (04) año (sic), cuatro (04) meses y un (01) día, ya que el verdadero tiempo de servicio fue el generado desde su ingreso 08-09-2004 hasta su egreso el 31-12-2005, restándole el tiempo que estuvo suspendido por causa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (desde el 03-05-2005 hasta el 01-10-2005).

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (245) días de antigüedad (…) y que por tal concepto le deba la cantidad de (…) (Bs. 2.128.628,16)

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 697.505,16) por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) las cantidades de Bolívares y conceptos que a continuación señalo: (…) (Bs.19.850,94) por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad (…) la cantidad de (…) (Bs. 47.765,04) por concepto de cuatro (4) días adicionales de antigüedad (…) la cantidad de (…) (Bs. 71.647,56) por concepto de seis (6) días adicionales de antigüedad (…); por cuanto (…) no tiene la antigüedad requerida por el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 61.873,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 28.709,37) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 866.231,10) por concepto de Vacaciones Cumplidas (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 519.738,66) por concepto de Bono Vacacional Cumplido (…)

.

(…) que mi representada le deba (…) la cantidad de (…) (Bs. 6.786.231,70) por concepto Salarial años 2002-2005 (…) el comenzó a prestar sus servicios para mi representada el día 08-09-2004 hasta el 31-12-2005 (…)

.

Solicita finalmente que la demanda interpuesta en su contra, sea declarada sin lugar, quedando en esos términos expuestos las defensas y excepciones de la parte accionada.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14-08-2006, se celebró la audiencia oral y publica de juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia del apoderado judicial del ciudadano E.D.A.L., abogado en ejercicio A.M. y por la parte demandada, Marys D.L., representante legal de la sociedad mercantil EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, asistida por el abogado en ejercicio G.J.Á.R.. Se constituyó, el Tribual, presidido por la Jueza, Abg. A.C., la Secretaria Abg. P.P. y el Alguacil E.B.. Posteriormente la Secretaria dió cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia y de inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos e inmediatamente lo hizo el representante judicial de la demandada. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusiera sus conclusiones, una vez culminadas la ciudadana Juez se retiró por 60 minutos a los fines de deliberar, una vez concluidos se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias y manifiesta a las partes, que se difería el Dispositivo del fallo para el día jueves 21 de septiembre de 2006, a las 11:00 am. Llegado el día y la hora acordado, se constituye el Tribunal con la presencia de las partes y pronuncia el Dispositivo del fallo, concluyendo que con base a las pruebas evacuadas y analizadas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano E.D.A.L., en contra de la sociedad mercantil EL RINCON DE LA CAÑA, C.A. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 22/06/2006, que riela a los folios 67 al 68 de las actas procesales, los cuales fueron valorados de la siguiente manera:

De la parte actora.

  1. -En su oportunidad de promover pruebas, promovió el principio de la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora señal que este principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2°.- Documentales:

1.1.- Marcado “A”, Oficio Nº 128-05 de fecha 20/06/2005 y P.A. Nº 119-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, mediante el cual le remite al actor copia de la P.a. dictada por ese Despacho. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo merecen valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que la p.a. ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador demandante. Así se establece.

1.2.- Marcados de la “B” a la “K” Copias al carbón de los Recibos de Pago, emitido por la demandada, del pago de salarios caídos, hechos a la actora de Octubre al 09 Diciembre de 2005. Solicitada su exhibición a la parte accionada y presentados en original por la parte demandada. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron por el contrario fueron traídas en original por lo que se tiene como reconocidas, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que le fue pagado los salarios caídos al trabajador demandante. Así se establece.

1.3.- Marcado “L”, original Recibo por concepto de Pago de Salarios Caídos hechos al ciudadano E.A.L. por la empresa “El Rincón de la Caña, C.A”, de fecha 17/12/2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron por el contrario fueron traídas en copia por la contraparte, en consecuencia se tiene como reconocidas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que le fue pagado los salarios caídos al trabajador demandante. Así se establece.

2°.- Prueba de Exhibición.

2.1.- Se intimó a la parte accionada para que exhibiera los originales de los recibos de pago hechos al actor, por concepto de salarios caídos. Estas documentales fueron traída por la demandada y consta en las actas procesales y ya fueron valoradas por lo que reproduce íntegramente dicha apreciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 82 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Parte Demandada:

  1. - Documentales.

1.1.- Marcado “A”, Copia del Expediente Administrativo Nº. 021-05-01-00-465, aperturado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.A.L. contra la empresa “El Rincón de la Caña, C.A. Esta documental ya fue valorada por lo que reproduce íntegramente dicha apreciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que está demostrado la relación de trabajo y la decisión de la inspectoria del trabajo que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Así se establece.

1.2- Marcado “B”, es la misma promovida por la parte actora marcada “L”, Y 23 Recibo por concepto de Pago de Salarios Caídos, correspondiente desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 2005 hechos al ciudadano E.A.L. por la empresa “El Rincón de la Caña, C.A”, por la cantidad de Bs. 567.789,09, de fecha 17/12/2005.Estas documentales parte de ellas ya fueron valorada 10 recibos marcado con la letra desde la “B” hasta la “K” por lo que reproduce íntegramente dicha apreciación, y al restante de los 15 recibos, esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia se tiene como reconocidas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que le fue pagado los salarios caídos y el pago semanal por la prestación del servicio, al trabajador demandante. Así se establece.

1.3.- Marcado “C”, Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, suscrita por la propietaria de la demandada, ciudadana Marys D.L., de fecha 26/09/2005, mediante la cual solicita que se le informe al trabajador que se reincorpore a sus labores habituales de trabajo, y donde manifiesta que su representada esta en plena disposición de cancelarle sus salarios dejados de percibir , ya que a la presente fecha no se ha presentado. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en consecuencia se tiene como reconocidas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que la demandada acató la decisión del Órgano Administrativo de reenganchar y cancelar los salarios caídos al trabajador demandante. Así se establece.

2°.- Prueba de Exhibición.

2.1.- Se intimó a la parte accionante para que exhibiera los originales de los recibos de los pagos a los que es acreedor, así como los recibos de pago semanales desde su ingreso hasta la de su finalización, los cuales fueron presentados por la parte accionada y la carta de renuncia a que hace referencia en el escrito libelar.

Los cuales no fueron exhibidos acogiéndose el intimado a lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió acompañar copias y no lo hizo, ya que señala el mencionado articulo que a la solicitud deberá acompañarse copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante, la parte solicitante no cumplió con lo señalado, por lo tanto no debe darse valor alguno. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 82 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de que no consta las copias, sobre la cual se solicitaron la exhibición de documento, no le otorga valor alguno. así se establece.

3°.- Prueba de Informe.

3.1.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, Estado Sucre, para que remita a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo Nº. 021-05-01-00-465. Constan de los folios 74 al 94 y su vuelto, la consignación de las resultas, en la cual se puede observar en el folio 92, el Auto de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual se aclara que la Inspectoría del Trabajo cuando dictó la P.A. N° 119-05, de fecha 20/06/2005, cometió un error material involuntario al colocar que la fecha de ingreso del trabajador fue el 08/09/2001, por lo que corrige el error material de dicha Providencia, declarando que la fecha cierta de ingreso es el día 08/09/2004, la cual fue alegada por el trabajador, como consta del folio 1 del expediente administrativo sustanciado por esa Institución. en consecuencia por ser un documento público administrativo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 81, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, fue el día 08/09/2004. Así se establece

4°.- Prueba Testimonial.

• I.R.M.. y C.J.L., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Estos testigos fueron llamado, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto las testimonial. Y Así se Establece.

• A.J.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, en cuanto a la repregunta de cómo se llama su mama , el contesto que es Marys DOLORES , para esta sentenciadora este testigo es hijo de la propietaria de la demandada , en consecuencia , se desestima, por tener interés en el juicio y ser testigo referencial de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y Así se establece.

• O.J.L., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, y repreguntado por la contraparte, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa esta sentenciadora que cuando fue preguntado por su promoverte si eran familia del actor, el contesto somos primo, yo soy hermano de MARYS D.L., y así mismo contesto en las repregunta hecha por la representación judicial de la parte actora, para esta sentenciadora quedo evidenciado que este testigo es hermano de la propietaria de la demandada , en consecuencia no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la propietaria de la demandada, esta testimonial no merece valor probatorio, por tener interés el testigo en el juicio y ser testigo referencial de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo Así se establece.

• A.E. y A.G. venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Estos testigos fueron llamados, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que no se encontraban presente, por lo que este Tribunal declaró desiertos estos testimoniales. Y Así se establece.

VI

THEMA DECIDENDUM

La parte demandante alega que fue trabajador de la empresa mercantil “EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, desde el 08/09/2001, hecho este que es negado, rechazado y contradicho por la parte accionada, arguyendo que la verdadera y real fecha de ingreso del trabajador fue el día 08/09/2004, por lo que se deduce que la parte demandada admite y reconoce que existió una relación laboral entre su representada y el actor. Constituyendo el hecho controvertido, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como la jornada de trabajo, de la cual se derivarían los derechos relativos a los conceptos y montos pretendidos por la parte actora.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que regirnos para el análisis del caso en estudio, por lo contemplado en su artículo 135, el cual establece:

(…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresan asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

En concordancia con lo estipulado en el artículo transcrito, tenemos que hacer referencia al artículo que se refiere a la carga de prueba, para determinar en el presente caso, ¿qué le correspondía probar a cada una de las partes?, de acuerdo a que hechos afirmen que configuren su pretensión o contradiga alegando hechos nuevos, por lo que se hace forzoso reseñar el artículo 72 de la comentada ley, el cual es del tenor siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De tal modo, que con vista a la interpretación de los artículos reseñados, no cabe más que concluir, que admitida la relación laboral, los hechos controvertido se traban en la causa de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo y los pagos derivados de dicha relación laboral.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debate probatorio, se ha concluido que la demandada reconoce la relación laboral, entre su representada y el actor, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia laboral, de manera especial, se expresa en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso en particular, puesto que durante el debate probatorio, la demandada logro demostrar mediante la prueba de informe solicitada a la Inspectoria Del Trabajo, la cual envió copia certificada del Expediente Administrativo Nº. 021-05-01-00-465, la cual riela a los folios 74 al 94 y su vuelto, mediante la cual se pudo constatar en el folio 92, el Auto de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual aclara la Inspectoría del Trabajo, que cuando dictó la P.A. N° 119-05, de fecha 20/06/2005, cometió un error material involuntario al colocar que la fecha de ingreso del trabajador fue el 08/09/2001, por lo que corrige el error material de dicha Providencia, declarando que la fecha cierta de ingreso es el día 08/09/2004, la cual fue alegada por el trabajador, como consta del folio 1 del expediente administrativo sustanciado por esa Institución, a la cual se le dio pleno valor probatorio, logrando la demandada desvirtuar con esta documental la pretensión de la parte actora, en cuanto a la fecha de ingreso.

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral, se inicio el 08 de Septiembre del 2004, y termino el 31 de diciembre de 2005, como lo señalo el abogado asistente de la demandada que el trabajador se fue desde el 31 de diciembre DEL 2005 y no regreso mas, si bien es cierto que la fecha de ingreso no es la señalada por el y trabajador sino la señalada por el órgano administrativo, no es meno cierto que el trabajador luego de su reenganche fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, ya que solo trabajaba sábados y domingo, devengando un salario de Bs.25.000,00, circunstancia esta, que lo obligo a retirarse justificadamente de su trabajo, aunque señalo en el escrito libelar que había renunciado, situación esta que no fue probada por la parte demandada, solo se limitado el abogado asistente a señalar que el trabajador desde el 31-12-2005, se fue y no regreso, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia se produjo un retiro justificado, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Del Trabajo, parágrafo primero literales “b” y “c” , reducción del salario y cambio arbitrario de jornada de trabajo. en consecuencia se hace beneficiario de la indemnización establecida en el articulo 125 de la L.O.T. Y ASI SE ESTABLECE.

Por Máximas de experiencia esta operadora de justicia, tiene conocimiento que los pagos y sus recibos siempre quedan con la parte patronal, en algunas excepciones como son las empresas grandes, que le entregan soporte a los trabajadores, en razón a esto se le debe cancelar al trabajador desde el 08-09-2004 hasta la fecha de su reincorporación el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; La parte patronal , es quien tenia la carga de probar cuanto ganaba el trabajador ante del despido injustificado, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, y como no logro probarlo, en consecuencia esta sentenciadora condena a cancelar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional desde el 08-09-2004 hasta el 31-12-2005, restándole los 25.000,00 semanales que ganaba el trabajador, equiparándole el salario al mínimo establecido, antes señalado y el cual se tomara en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Así, las cosas a partir de la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo en fecha 01-10-2005 hasta el 31-12-2005, se le cancelara las prestaciones sociales como consta en el acervo probatorio o sea es decir conforme a la jornada de 2 días por semana .Y ASI SE ESTABLECE.

Para calcular las prestaciones sociales del trabajador debo señalar el salario, que le correspondía desde el inicio de la relación laboral. El salario mínimo establecido por decreto No. 2.902 mediante gaceta oficial No. 37.928 de fecha 30-04-2004, que entro en vigencia desde el 01-08-2004, fue por la cantidad de Bs.294.465, 60, y a partir del mes de mayo de 2005 el salario mínimo fue establecido por la cantidad de Bs. 405.000,00.

Alega la parte accionante que inicio su relación laboral con la demandada en fecha 08/09/2001, siendo este fecha rechazada por la demandada, quien alega que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 08/09/2004, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los demás puntos contenidos en el petitorio de el demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral. En este sentido esta sentenciadora observa, que tales defensas fueron demostradas con el Expediente Administrativo, logrando desvirtuar la alegación de la parte actora, en cuanto a la fecha de inicio. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, establecido en el viejo régimen Procesal Laboral, contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Con vista al análisis de esta jurisprudencia, esta operadora de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa no fueron admitidos todos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la jornada de trabajo. La parte demandada reconoció en la audiencia oral y publica, la relación laboral y que si se le adeudan alguna diferencias al trabajador, por algunos conceptos como las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, la parte demandada, no aporto todos los elementos de convicción para declarar la improcedencia de las acreencias pretendidas, por lo cual debe soportar ser condenada a pagarle al trabajador parte de la reclamación realizada. Así se decide.

Uno de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo es El Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos y equidad, el derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de este principio fue consagrado en el texto constitucional de 1999, que expresamente señala en su artículo 89 que en … las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica labora.

Esta sentenciadora para sentenciar la presente causa aplica el PRINCIPIO QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA:

Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla.

La Jurisprudencia ha señalado que: “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”, y aplicando esta sentenciadora las máximas de experiencias aunado al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “en ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.” Adminiculado con el artículo 89 numeral 2. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala “ los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral,….” en consecuencia los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas, por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal procede a determinar conceptos y montos que debe pagar la demandada al trabajador actor de la siguiente manera:

DATOS:

Fecha de Inicio: 08 de Septiembre de 2004.

Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2005.

Tiempo De Servicio: 10 meses y 23 días.

Salario Mensual: salario mínimo Variable.

Causa de Terminación: Retiro Justificado.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

El articulo 108 eiusdem parágrafo primero que establece: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a)…(….) b) 45 días de salarios si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho monto …..

Si bien es cierto que el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir (….), y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido o de su reincorporación.

en consecuencia el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculara hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido, o su reincorporación. En este caso una vez reincorporado el trabajador , los mencionados concepto se calcularan en base a los meses donde hubo la prestación efectiva del servicio, desde 08-09-2005 hasta 24-04-2005 y desde el 01-10.2005 hasta 31-12-2005 o sea 10 meses de prestación efectiva del servicio (subrayado del tribunal)

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)

Desde el 08-09-2004 al 30-04-2005. SALARIO Bs. 294.465,60

Salario diario Bs. 9.815,52,

Alícuota de utilidades = 15 días x Bs. 9.815,52 / 221 días = Bs. 666,22 diarios

Alícuotas de Bono Vacacional = 7 x Bs. 9.815,52 / 221 días = Bs. 310,90 diarios

Salario de base = Bs. 10.792,64 discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 9.815,52 diarios, alícuota de utilidades Bs. 666,22 diarios y alícuota de bono vacacional Bs. 310,90 diarios.

40 días x Bs. 10.792,64 = Bs. 400.852,60.

Desde 01-10-2005 hasta 31-12-2005.

Salario Bs. 405.000

Salario diario 13.500 x 2 días a la semana / 30= 1,67

1,67 días x 3 días =5 días x 15.150,00 = Bs. 75.750,00.

Total prestación de antigüedad Bs. 476.602,807.

VACACIONES fraccionadas (Artículos 223 y 225 L.O.T) Periodo: desde el 08 de Septiembre de 2004 al 31 de Diciembre de 2005.

Salario básico diario: Bs.13.500,00

12,50 días x 13.500,00= 168.750,00.

BONO VACACIONAL.

5,83 DIAS X 13.500,00= Bs. 78.705,00

UTILIDADES: Conforme lo establecido en los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa deberá distribuir este beneficio liquido que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, dentro de los primeros 15 días de cada año, o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva y la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá en el plazo de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, conforme a lo dispuesto en el articulo 180 ejusdem. Según lo establecido en los artículos anteriormente descritos, el derecho a hacer la reclamación sobre el pago de las utilidades son anuales.

12.5 días x 13.500,00 = Bs.168.750, 00

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Retiro justificado (articulo 103 l.o.t. literal g. Parágrafo Primero literales b y d) que se equipara a un Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años y 03 meses, por lo que este derecho se otorga, por tener correspondencia con el derecho, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

30 días x Bs. 15.150,00 = Bs. 454.500,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente 30 días de salario, por tener una antigüedad superior a 6 meses y menor a un 1 año, calculadas con el último salario y los elementos que lo integran (bono vacacional y utilidades), correspondiéndole al actor la cantidad de 30 días de salario a razón de Bs. 15.150,00 diarios (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Preaviso sustitutivo: 30 días x Bs. 15.150,00 = Bs. 454.500,00.

Diferencia salarial correspondiente desde EL 08-09-2004 AL 30-04-2005.

7 MESES x Bs. 294.465,5¨ = Bs. 2.061.258,50.

Salario recibido Bs. 800.000,00.

Bs. 2.061.258,50 ¨_ Bs. 800.000,00=Bs. 1.261.258,50.

Desde el 01-05-2005 al 30-09-2005= 5 meses x Bs. 405.00= Bs. 2.025.000,00.

Bs. 2.025.000,00- Bs. 500.000 de salario - Bs. 567.789,09=BS.957.211,00.

27.000,00 – 25.000,00=2000X 3 MESES =6.000.

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.163.211,00.

TOTAL GENERAL: Bs. 3.995.871,60.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES incoada por el ciudadano E.D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.597.838, representado judicialmente por los abogados A.M. y Z.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.303 y 65.231 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº. 26, Tomo A-10, Cuarto Trimestre del mismo año, representada por su propietaria MARYS D.L., asistida por el abogado en ejercicio G.J.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.909.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil EL RINCON DE LA CAÑA, C.A, a pagar al ciudadano E.D.A.L., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 3.995.871,60.).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda ( 22-03-2006) y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 31-12-2005 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por vencimiento reciproco de las partes.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con dos (02) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso, para interponer LOS RECURSOS correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 161 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será vencido como sean los 2 días, o sea después del día 28 -09-2006, comenzara el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para ejercer los correspondiente recursos .

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABOG. A.C..

LA SECRETARIA.

Abog. Z.L.

En esta misma fecha, siendo las. 3:00 P.M., se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

Abog. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR