Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005632

ASUNTO: RP01-R-2010-000099

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, D.M., L.R. y E.R., contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Función del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D. RIVERO.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en Penal Abg. E.B.P., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 432, 433, 445 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el Tribunal Tercero de Juicio consideró que la medida de caución juratoria no satisface las resultas del proceso, que por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivan la misma.

Por otra parte alega que el tribunal Aquo, yerra al catalogar que estimó un aclara desidia e indiferencia a la búsqueda de los fiadores; asimismo toma como razonamiento para negar la sustitución de caución económica por caución juratoria, haciendo pronunciamientos referidos al fondo del presente asunto, es decir se pronunció en referencia a circunstancias que ya fueron valoradas por un Tribunal de su misma Instancia, y fueron acogidas con el objeto de sustituir la medida.

Arguye igualmente que el mencionado Tribunal, violenta la decisión ya tomada por un Tribunal de su misma Instancia; obviando el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la caución juratoria, la cual fue debidamente sustentada con la documentación requerida.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso y consecuencia de ello se sustituya la medida cautelar impuesta por una medida de posible cumplimiento conforme a las previstas en el artículo 256 numeral 3 tomando en cuenta el contenido de los artículos 259 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al mismo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-05-2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dictó decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Visto el escrito presentado, por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Primera Público Penal de los ciudadanos E.G.C.F., D.M., L.A.R.H. Y E.R.R.R., acusados en el presente asunto, recibido ante este Despacho en fecha 04-05-2010, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de H.D. RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos consistente en caución juratoria. Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“…En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control le otorgó a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de una caución económica debiendo presentar cada uno de los acusados dos (02) fiadores de reconocida solvencia, cuyos ingresos sean iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias (30 U.T), cada uno. Pero es el caso ciudadano Juez, que mis defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar los referidos fiadores, situación por la cual consigno constancia de bajo recurso de cada uno de mis auspiciados, debidamente sellado y firmado por el registro civil de la Población de Araya Estado Sucre, por lo que solicito sustituya la medida impuesta y le imponga de la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pernal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

PRIMERO

En fecha 26 de Abril del año en curso, el Tribunal Sexto de Control, en virtud de lo manifestado en la sala de audiencias por la defensa en cuanto a la existencia de elementos de convicción que tienden a desvirtuar el fundamento de la acusación y que modifican los supuestos tomados en consideración para privarlos de libertad; además por lo expuesto por el representante del Ministerio Público y por la representante de la victima de autos; y como medidas menos gravosas para los imputados y que permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a los referidos imputados medidas consistentes en: 1. La prohibición de acercamiento a la victima de autos o algún miembro de su familia; y 2. Prestación cada uno de una caución económica, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, con capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenidos hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal. Del análisis anterior considera este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no satisface las resultas del proceso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que

motivaron la misma, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada en la causa la imposibilidad manifiesta de los acusados de presentar los dos fiadores exigidos, antes por el contrario, estima que existe una clara desidia e indiferencia en relación al tema y en concreto a la búsqueda de las personas adecuadas, con los soportes necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, asimismo considera este tribunal que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se les imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre los acusado, quien en supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que los acusados le fue aperturado (sic) el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de H.D. RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), por lo que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible antes referido, esto es, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito penal, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador tales como el derecho sagrado a la vida y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se acuerda mantener las Unidades Tributarias fijadas en la decisión de fecha 26 de Abril del año en curso y los requisitos exigidos en dicha decisión, y que riela a los folios 80 al 86 de la segunda pieza de la presente causa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicta en fecha 26-04-2010, a los ciudadanos E.G.C.F., de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa Nº 9, frente a la escuela, Municipio C.S.A. delE.S.; D.J.M.D., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa Nº 3, al lado de la escuela, Municipio C.S.A. delE.S.; L.A.R.H., de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/Nº, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; y E.R.R.R., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio C.S.A. delE.S.; por cuanto de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso.-

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte de Apelaciones pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Hemos de iniciar nuestro análisis en el presente caso, tomando como fundamento los argumentos alegados por los recurrentes de autos indicando que el Tribunal Tercero de Juicio consideró que la medida de caución juratoria no satisface las resultas del proceso, que por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que el tribunal Aquo, yerra al catalogar que estimó un clara desidia e indiferencia en la búsqueda de los fiadores; como razonamiento para negar la sustitución de caución económica por caución juratoria, igualmente señala que el mencionado Tribunal, violenta la decisión ya tomada por un Tribunal de su misma Instancia; obviando el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la caución juratoria, la cual fue debidamente sustentada con la documentación requerida.

Ahora bien, de los alegatos antes esgrimidos por la recurrente, es oportuno recordar que nuestro Estado de Derecho tiene como fundamento y soporte, Garantías y Principios a los que hay que atender al momento de establecer o imponer cualquiera sanción o medida que restringa la libertad personal, principios básicos que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues la imposición de una sanción, pena o medida de coerción que restringa la libertad personal, repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular; como lo es el principio de legalidad (artículo 49.6 del texto constitucional) deben ser respetados, indistintamente de la fase o etapa en que se encuentre determinado proceso penal. En razón de esta Garantía Constitucional cada conducta típica debe ajustarse al precepto que señala una norma como delito, es decir, debe existir una adecuación típica entre la conducta desplegada por el sujeto activo y la conducta que señala la norma como ilícita.; por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y la limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

De manera que observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, ciertamente el Juzgado Aquo, niega la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar la magnitud del delito que se les imputa, criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en virtud que ante toda regla deviene un excepción; así pues que en nuestro actual sistema acusatorio del régimen procesal penal, el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación de libertad es la excepción, excepción que nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en contra de la comisión de un delito el cual no persigue otro fin que el aseguramiento por parte del estado de llevar adelante el proceso judicial, razón por la cual considera esta Alzada que no resulta imperativo el otorgamiento de alguna otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se observa sin lugar a dudas que el Tribunal Aquo, al dictar su decisión no violento la decisión decretada por el Tribunal Sexto de Control, pues arribó a unas conclusiones como consecuencia del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, en apego a la facultad que la ley preceptúa, razón por la considera quienes aquí decidimos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B.P., Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los acusados EFREN CARABALLO, D.M., L.R. y E.R., contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Función del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D. RIVERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

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