Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 16 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000427

Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia Oral solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. G.C., en contra de los Imputados: E.D., P.R. y L.F.E., a fin de que le sea decretado de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal Medida Privativa Judicial de Libertad, luego de que en el día de ayer fuera diferida en virtud de la hora y por solicitud de la defensa. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Abg. G.C., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, los Abg. C.L., E.T. y M.D., Defensores Privados de los ciudadanos E.D. y P.R. y la Defensora Pública Quinta Penal Abg. M.A.M., Defensora del imputado L.F.E.. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien actuando por la Unidad de la Fiscalía ratificó la solicitud planteada en la audiencia celebrada el día de ayer 06-03-2004 solicitando se decrete de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento e Instigación a delinquir, previsto y sancionados en los artículos 278, 286 y 287 del Código Penal luego de que se les incautara en la habitación del Hotel donde se hospedaban dichos imputados un revolver calibre 38, franelas amarillas con la inscripción Proyecto Venezuela, sin que los mismos presentaran ninguna permisología del porte de arma., por lo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para solicitar la medida privativa de libertad, tal como se desprende de las actas que conforman la solicitud Fiscal; igualmente se encuentra presente al peligro de fuga por la posible pena aplicable además de que los imputados no residen en esta localidad pues residen en el Estado Carabobo, por lo que ratifica su solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente solicita se rijan las normas de este proceso por las normas del procedimiento ordinario.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: E.A.D.R., P.R. y L.F.; que SI deseaba declarar. Acto seguido se hizo desalojar de la Sala a los imputados P.R. y L.F., haciéndose pasar al estrado al ciudadano E.A.D.R., quedando identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.245.940, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa N° 16-2A de Puerto Cabello, de profesión Asistente de Transporte, quien expuso: “yo me encontraban en el casino del hotel cuando llega el allanamiento me requisan y no sacan del casino yo me voy al Hotel donde me hospedo y cuando llego ahí también esta tomado y en la recepción me dice un Policial que no puedo pasar, al rato llega otro funcionario y yo cargaba la franela de proyecto Venezuela y baja otro funcionario como a los 20 minutos y me pregunta cual es mi habitación y le digo que la 114 y me pregunta que hago aquí y le digo que en la formación política Proyecto Venezuela, cuando llegamos a la habitación me dicen que toque la puerta y entramos entre esos se encuentra un funcionario del Grupo Lince grande y robusto con una gorra y la cabeza pelada, con guantes quirúrgicos en la Chaqueta decía Díaz B. y me pregunta que hago con esas franelas y que para que era eso, y yo le explique entonces mi otro compañero queda sentado en la tercera cama y me dice que me ponga en la puerta del baño, en eso el funcionario Díaz B. se agacho de esta forma y puso un revolver debajo de la cama y dice que aquí hay algo, y les pregunta a una de las personas que andan con él ellos dice que una pistola y el funcionario levanto la cama y estaba un revolver, yo nunca he manejado ninguna pistola y cuando nos pregunto por el porte de arma le dijimos que no teníamos porte porque esa arma no era de nosotros, y nos dejaron ahí desde las 10 de la noche hasta las 4 de la mañana. Es todo. ” Seguidamente, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien formuló las siguientes preguntas al imputado: 1) Donde reside usted? En Puerto Cabello. 2) Que estaba haciendo en Coro? Tengo aproximadamente 6 meses en el Estado F.a. la estructura del Proyecto Venezuela liderizada por E.S. quien es nuestro candidato a la Presidencia. 3) Usted lleva todo ese tiempo en el hotel? No, nos quedamos por 10 días nos regresamos y así. 4) Cuando llegaron? El miércoles de ceniza, es decir, el miércoles después de Carnaval, cuando llegamos al Hotel estábamos en la habitación 220 y después nos cambiaron a la 114. 4) Quien se registro? El ingeniero L.F.. 5) Que había dentro de la habitación? Las franelas, nuestro equipaje el cual no registraron sino después de las 2 horas de estar ahí, unos volantes que decían “Nos rasparon el dinero, Nos rasparon el sueldo, y ahora nos quieres raspar los votos. Proyecto Venezuela, La Fuerza que Une”, mas nada.- Es todo.- La Defensa Abg. M.D., consignó un volante de los que hacia referencia su defendido, así como comprobante de ingreso al Hotel que corrobora su dicho de haber sido cambiado de habitación, igualmente formuló las siguientes preguntas: 1) Tiene usted esposa e hijos? Si toda mi familia esta en Puerto Cabello. 2) Trabaja? Soy asistente de transporte de la Gobernación del Estado Carabobo de la Secretaria de Salud y Asistencia social. 3) Acostumbra manejar armas de fuego? No jamás ni las conozco. 4) Tiene antecedentes policiales? Jamás he estado detenido en la edad que tengo. 5) A usted le decomisaron un arma? A nosotros en ningún momento, como ya dije el arma fue puesta por el funcionario que fue el que dijo que estaba el armamento, 6) Habían otras personas en la Recepción? La cajera que no la dejaba moverse para ningún lado y otros señores. 7) Había otra persona con otra franela de algún partido? No. 8) Esas personas que se encontraban en la recepción fueron llamadas a subir? Primero fui yo y no se de las demás personas. 9) El funcionario que tenia los guantes fue el que encontró el arma? El levanto la cama y no reviso mas nada había 3 camas y solo reviso la primera cama que es la que esta pegada a la puerta, no revisaron el baño ni mas nada, solo debajo de la primera cama y después como a las dos horas fue que revisaron las franelas que nosotros teníamos y nuestro equipaje. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano P.L.R.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.589, de profesión Abogado, domiciliado en Puerto Cabello en la Urbanización Tejería, calle 33 casa s/n, Estado Carabobo, quien manifestó: “ tengo 20 años trabajando en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias en Puerto Cabello, soy abogado y he ocupado diversos cargos en el Municipio he tenido participación Gremial, he sido presidente del Colegio de Abogados de Puerto Cabello y fui electo como suplente de los Tribunales de Carabobo, estoy realizando un trabajo creando el Partido Proyecto Venezuela, en el Estado Falcón, venimos al estado 10 días o 7 días vamos a Puerto Cabello, regresamos y así lo hemos estado haciendo, primeramente nos quedamos en el Hotel Zamora y ahora en el Hotel Federal, y ahí hemos estado en una habitación, estábamos en la habitación 220 y nos cambiamos a la 114 que era un poco mas cómoda porque ya la habíamos utilizado y cuando llegamos pedimos la misma habitación pero estaba en reparación eso fue lo que nos dijeron en el Hotel y cuando estuvo lista nos la dieron, la noche que sucedió los hechos, llegue a mi habitación a eso de las 9 y tanto de la noche casi a las 10 me comí dos sándwiches y medio litro de chicha y me compre una manzana y me puse a ver la televisión estaba el compañero L.F. y fui al baño y oímos voces afuera y me asome por la ventana y vi. unos policías afuera y me regreso al interior de la habitación y le dije a mi compañero, seguí viendo la televisión y estaban pasando en ese momento una entrevista con el Dr. E.S.R. en el programa 30 minutos, y estábamos ahí cuando tocan la puerta yo me paro y abro la puerta y esta Alexander hablando con un funcionario policial y me dice que vienen a revisar la habitación, entro agarro la cartera mía y me la meto en el bolsillo, en eso entran los funcionarios y note que unos entraron con unos guantes quirúrgicos en las manos y paso uno de los funcionaros y señalando las franelas pregunto que era esa y yo le dije que eran franelas del Proyecto Venezuela y le dije que nosotros pertenecíamos al Proyecto Venezuela que éramos de Puerto Cabello y empezaron a revisar estaba hablando con alguien que me estaba pidiendo explicaciones de la franela y un funcionario señala aquí, cuando volteo veo que el funcionario le empuja la cabeza a esa persona que estaba ahí hacia abajo y le empuja la cabeza hacia abajo y le pregunta que hay ahí y oí que dijo un revolver o una pistola, levantan la cama y le dice al otro filme aquí, entonces me preguntó de quien era y yo le dije que no sabia y le dije que eso no era de nosotros, yo cuando él me dice que están detenidos solicité la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, nos piden las cédulas y nos dice que no hay necesidad porque hay una orden del Tribunal, me enseño la orden pero no le puse cuidado y yo vi. como si el funcionario se estaba molestando y me dice que ese era un procedimiento legal pero que yo le estaba entorpeciendo, y le dije que era Abogado y me preguntó que por que no me había identificado entonces le entregue el carné del Inpre y le dije que había sido Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Cabello y él me quito esa identificación y se la llevó después nos dijo que habíamos quedado detenidos y no nos permitían salir de la habitación y nos dijeron que estaban dos personas testigos que también estaban adentro de la habitación y tampoco las dejaron salir, empezaron a contar las franelas nos revisaron la ropa sucia creo que revisaron las maletas, abrieron el closet y sacaron una franela sucia y las metieron en la cuenta que estaban contando, contaron un bloc de volantes que teníamos en la mesita del Hotel y de ahí estuvimos conversando con los testigos y así transcurrió un tiempo hasta que llego un funcionario y nos dijo que nos durmiéramos porque eso era para rato, entonces como a las 4 de la mañana, creo que era como a esa hora, nos dijeron que recogiéramos nuestras cosas porque íbamos para la Comandancia y a nuestra compañera la dejaron en el Hotel, nos montaron en la patrulla y metieron a las personas que dijeron que eran testigos, en una camioneta cava tipo 350, y ahí estuvimos un rato y nos llevaron a la Comandancia de Policía y las personas testigos los dejaron afuera y nos metieron en una habitación que esta entrando a la Comandancia y al rato llego un Funcionario quien nos preguntó porque estábamos ahí, entonces nos pidió los datos y después nos pasaron a otra dependencia ahí dormimos en el piso, hasta el día siguiente. Es todo.- El representante Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) que estaba haciendo en Coro? Como dije anteriormente estamos creando el Partido Proyecto Venezuela la estructura completa de la organización. 2) Tiene algún cargo público? En este momento no, he sido funcionario casi toda mi vida, como dije anterior mente trabajando en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, me gradué de abogado. 3) cuando llegaron aquí a Coro? Creo que en Agosto fue la primera vez que vinimos. 4) quien alquilo la habitación del Hotel Federal? Como tenemos tiempo viviendo Efrén, Luis y yo. 5) en este caso quien la alquilo? Creo que fue L.F.. 5) Porque la habitación 114 era mas cómoda? Lo que pasa es que yo traigo una maleta muy grande y es un problema subir y bajar esa maleta, entonces como esa habitación esta ahí mismo en e Lobby es mas fácil. 6) Porque no han alquilado una casa? Porque una casa es muy grande y nosotros no vamos a hacer comida porque salimos en la mañana y regresamos en la noche y depende de las entrevistas que tengamos. 7) Que tenían en la habitación? Las cosas personales lo que uno trae en la maleta y las franelas del Proyecto Venezuela que las íbamos a repartir en el Estado porque la gente nos estaban exigiendo que les diéramos franelas y trajimos unas pocas para repartirlas en los diferentes Municipio de Falcón, también teníamos unas banderas y un bloc de volantes. El Defensor C.L. formuló las siguientes preguntas: 1) podría decir si sabe manejar armas de fuego? Nunca me ha preocupado por es

porque soy una persona pacífica y no he tenido necesidad de esas cosas. 2) Usted ha sido detenido en otra oportunidad por cuerpos policiales o militares por faltas comunes o haber participado en actos políticos subversivos? Nunca. 3) cuantos funcionarios policiales entraron en la habitación? Aproximadamente 4 uno con una cámara, dos con guantes quirúrgicos y un funcionario que cargaba una chaqueta que parecía el que estaba dirigiendo el allanamiento. 5) cuando ellos entraron en la habitación llegaron directamente hacia una de las camas para buscar algo? Entraron directamente a la habitación y vieron las franelas, allá se quedo un funcionario que nos estaba hablando y yo estaba respondiendo, L.F. estaba en la tercera cama como mirando hacia la puerta y Efrén estaba mas adentro que yo, yo note cuando alguien dijo “aquí” y vi cuando le empujo la cabeza al que después supe que era testigos y le pregunto “que ves ahí” y el dijo una pistola, cuando levanta la cara le dice “filma aquí” y entonces ellos nos pregunta y esto? y no le dije “no se”, tienes porte de arma “y le dije que de nosotros no era. 6) Luego de haber manifestado los funcionarios que habían encontrado un arma registraron algo mas? No se dedicaron a contar las franelas y a revisar la ropa. La Juez formuló las siguientes preguntas: 1) que decían las consignas de esos panfletos? “Si eres mayoría por que no te cuentas” y otro que dice” Nos rasparon el sueldo, Nos rasparon el empleo y ahora nos quieren raspar el revocatorio”, y tenemos eso porque nosotros somos una organización política que estamos trabajando con el revocatorio. 2) Usted dijo que tenia como 6 meses viniendo a Coro, con que personas se reúne usted cuando viene aquí? Tenemos una estructura de trabajo y en todos los municipios tenemos un representante y muchas personas quieren pertenecer al Proyecto Venezuela, y estamos montando la organización. Es todo.- Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado L.E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.614.840, trabaja para la Gobernación del Estado Carabobo, en la Dirección General de Desarrollo Comunal, Supervisor de Programas Comunitarios, domiciliado Urbanización Los Lánceles, manzana G-7 N° 03, de Puerto Cabello, quien manifestó: “ nosotros estábamos en la habitación 114 P.R. y mi persona porque mi compañero E.D. estaba fuera de la habitación cuando tocan la puerta y Pedro se para y abre la puerta y esta Efrén con un funcionario policial, yo estaba en la tercera cama y me senté en la cama, el funcionarios entro en la habitación y ve un bulto de franelas de Proyecto Venezuela, que teníamos en la habitación él nos pregunta que era eso, y le decimos que nosotros trabajamos con Proyecto Venezuela y que eso era para la gente y teníamos unos banderines que también decían Proyecto Venezuela, Efrén se había quedado prácticamente en la puerta de la habitación, Pedro agarra la cartera y él se queda entre la segunda y la tercera cama y un funcionario le dice a Efrén que se vaya para el baño y un funcionario le dice al otro que grabe aquí, y el otro funcionario se mete la mano en el bolsillo, se agacha se saca algo del bolsillo y lo mete dentro de la primera cama y sacando la mano dice aquí hay algo, que trajeran al testigo, y como la cama es bajita el funcionario le empujo la cabeza al testigo para que la pegara contra el suelo y pudiera ver, y el dice que hay un arma, el funcionario levanto la cama y le dice al otro que filme ahí, ese funcionario tenia guantes quirúrgicos y después nos pregunta que donde estaba el porte y después la abrió le saco creo que 5 balas, después no revisaron mas nada sino que se pusieron a contar las camisas y entonces teníamos otro paquetico aparte y mandan a revisar nuestro equipaje y ahí encontraron mas camisas de nuestro uso personal, Pedro le pregunto al funcionario que donde estaba el Fiscal y el funcionario le dijo que no hacia falta porque había una orden de allanamiento. Es todo.- El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) es funcionario público? Si. 2) Está en comisión de servicio? No yo trabajo con Proyecto Venezuela. 3) Si usted se desempeña como Supervisor de Programas Comunales en Carabobo que hace en Coro? Estoy trabajando con el Partido Proyecto Venezuela y ahí nos dan permiso y en estos momentos estoy de Vacaciones. 4) cuando llegaron al Hotel? El miércoles pasado, después de carnaval. 5) Quien alquiló la habitación del Hotel? Si mal no recuerdo creo que la alquile yo. 6) Cuanto tiempo tiene viniendo a Coro? Hemos venido desde el mes de Julio del año pasado, y estuve viniendo hasta el mes de Octubre por cuestiones de trabajo deje de venir por un tiempo y ahora desde el mes de febrero empecé a venir. 7) a que venían? A contactar personas porque este es un Partido nuevo y contactando a la gente que quiera trabajar con nosotros. 8) Anteriormente le han dado permiso para venir a Falcón? Si nos dan permiso. 9) Que tenían ustedes dentro de la habitación? Nuestra ropa, un saco de franela que decían Proyecto Venezuela, unos banderines y nuestra ropa. 10) No habían volantes? Si habían uno decían “Si son mayoría porque no te cuentas” y otro “Nos rasparon el sueldo y nos rasparon el empleo ahora nos quieren raspar los votos. Proyecto Venezuela. 11) Con que fin querían repartir esos volantes? Porque estamos buscando el revocatorio. 12) Porque no han alquilado una casa aquí en coro? Siempre nos quedamos en un hotel porque es más cómodo. La Defensora Pública Quinta Penal Abg. M.A.M. formuló las siguientes preguntas: 1) usted nos podría decir en el momento del allanamiento cuantos funcionarios se encontraban dentro de la habitación? 5 o 6 funcionarios sin contar los que estaban en la puerta. 2) con uniforme o civil? Con uniforme. 3) Habían otras personas ajenas a ustedes vestidos de civil al momento del allanamiento? Había 2 testigos. 4) dentro o fuera de la habitación? Dentro del cuarto. 5) el funcionario con guantes quirúrgicos se los puso dentro de la habitación o afuera? Ya ellos venían con los guantes puestos. 6) Logro identificar a los funcionarios que tenían lo guantes quirúrgicos puestos? El funcionario que puso el arma era alto y robusto traiga gorra sin cabello, pelón y traía una identificación que decía Díaz y B de Bolívar. 7) Logró ver el arma que fue incautada en la habitación? Cuando alzo la cama me pare y vi el arma que agarro y se la dio al otro funcionario. 8) dentro de las pertenencias que encontraron que mas encontraron los funcionarios de la policial? Más nada. 9) cuantas armas fueron encontradas? Una sola, es que ellos no revisaron mas nada. 10) Alguna vez ha estado detenido por algún funcionario policial? No nunca ni por redada. 11) Tiene conocimiento si esos funcionarios estaban en el sitio del allanamiento antes de entrar en su habitación? Pedro se asomó por la ventana y vimos que había como un operativo en la calle porque había varios policías, pero nos acostamos otra vez. Es todo.- Acto seguido interviene la Defensora Pública Quinta Penal ABG. M.A.M., acompañada de los Abogados Privados presentes en Sala, quien manifestó que invoca el artículo 2 de la Constitución Nacional, igualmente invoca el artículo 6 de la misma Constitución, previo al entrar al fondo del asunto por cuanto fueron consignados unos panfletos y unas franelas que detentaban estos ciudadanos, lo cual no puede merecer ninguna consideración por este Tribunal porque el hecho de pertenecer a algún partido político no significa que se esta frente a algún delito, es decir, que nuestra constitución da el privilegio o permiso para tener pluralismo político según la conciencia de cada ciudadano, y estamos en una audiencia basada en eso, al igual que el articulo 21 en sus ordinales por cuanto esta audiencia debe basarse en el control constitucional. Por otra parte manifestó la defensa que el domicilio de esta personas domiciliadas en Puerto Cabello y este es un punto de aclarar ya que el artículo 50 de la Constitución Nacional establece el libre tránsito por el país, y el hecho de que estas personas estén establecidas en un Hotel no significa que estén cometiendo un delito y el hecho de no tener una casa no significa que estén apartados de la legalidad; sin embargo, entrando en el tema que nos ocupa como es la imputación de los delitos penales previstos en los artículos 278, 286 y 287 del Código Penal ningún elemento determina o aclara o declara la certeza de que estemos en presencia de ninguno de esos tres tipos penales, en cuanto al Agavillamiento esta personas no estaban reunidas para cometer ningún acto delictivo, estaban hospedados en un hotel y el hecho de estar hospedados no se puede presumir el Agavillamiento y no está demostrado en las actas; en cuanto a la instigación a delinquir imputado por la Fiscalia por el simple hecho de encontrar panfletos, franelas y banderines del Proyecto Venezuela, no se puede determinar que sus defendidos hayan estado propiciando ningún delito de rebelión ni portaban armas de guerra, ni juegos pirotécnicos que hagan presumir que estas personas estaban instigando a delinquir; en cuanto al porte de arma, esta defensora denuncia la arbitrariedad y abuso de autoridad que se cometió en el lugar donde se realizó el allanamiento decretada por el Tribunal Primero de Control, la cual es objeto de nulidad conforme al artículo 190 y 191 del COPP, la defensa manifiesta esto porque en el Hotel Federal no existen habitaciones de la 1 a la 60 y la orden de allanamiento estaba destinada a visitar estas habitaciones, las cuales no existen porque las habitaciones comienzan con la numeración 100, la orden de allanamiento no fue ordenada para realizarla en la habitación 114 la cual fue la única habitación registrada por los Funcionarios, la orden de allanamiento como lo dispone el Código debe estar delimitada, y en este caso la habitación 114 no estaba autorizada para su revisión, sin embargo los ciudadanos imputados actuando de buena fe permitieron el acceso a los funcionarios policiales; además es extraño como los funcionarios entraron con guantes quirúrgicos y encontraron un arma debajo de la cama, además, y el porte de arma fue imputado a los tres ciudadanos que estaban en la habitación cuando existe solo un arma de fuego, por lo que mal puede imputarse un hecho como este a tres personas; y solicito conforme a los artículos 8, 9, 22, 23, 244, del Código Orgánico Procesal Penal, la L.P. de su defendido. Es todo. Igualmente hizo uso del derecho de palabra al Abg., C.L., quien actuando en representación del ciudadano P.R., manifestó que la imputación que hace el ministerio público, basta leer las actuaciones que integran la causa para darse cuenta que el procedimiento practicado por los efectivos Policiales en el Hotel Federal es ilícito, porque si bien hay una orden de allanamiento expedidla por el Tribunal Primero de Control, esa misma orden de allanamiento se referían a unos lugares determinados de la habitación 1 a la 60 las cuales no existen y el allanamiento se practicó en la habitación 114 sin orden alguna, por lo que es ilícito y no puede ser tomada en consideración por el Tribunal, además el artículo 197 del COPP, establece la licitud de la prueba, por su parte el proceso debe establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y a esto debe acogerse el Juez al dictar su decisión; manifestó el defensor que no se revisó ninguna otra habitación en el hotel cuando tiene mas de 60 habitaciones y solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por estar viciadas al violar el contenido de la orden de allanamiento. En el supuesto negado de que ese allanamiento se hubiera practicado cumpliendo con los requisitos que la ley penal adjetiva establece, solo se deriva según el Fiscal del Ministerio Público el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al encontrar un arma en una habitación donde se hospedaba 3 personas, por lo que el delito puede considerarse de imposible señalamiento directo lo cual lo hace inexistente, y en relación a los otros dos delitos, instigación a delinquir y Agavillamiento, el Fiscal los imputa de manera alegre, porque no está dado el tipo penal, porque tal incitación a delinquir debe hacerse en forma pública y que se le pueda imputar a una persona determinada a que instiga a un tercero no al simple hecho de decir vamos a cometer un delito, por eso aquí he visto con extrañeza como un representante de la vindicta pública impute alegremente a sus defendido por este delito; además el Fiscal imputa el delito de Agavillamiento el cual es de difícil determinación, por que el sentido de ese delito es determinar la concurrencia de dos o mas personas para la comisión de un delito además de la continuidad , a tal efecto, señaló el Defensor la Jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1974, Tomo 21 del libro Jurisprudencia de los Tribunales de la República, por último manifestó el imputado que no se puede determinar la ocurrencia de tales delitos al no estar demostrado y su detención arbitraria debe cesar con una l.p. que garantice los estipulados en la Constitución.- Igualmente hizo uso del derecho de palabra el Abogado M.D. quien se adhirió a lo solicitado por los otros defensores, y solicita no se apreciado el procedimiento realizado en el Hotel Federal a la habitación que ocupaban sus defendidos por cuanto contraviene las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al haber hecho el procedimiento en la habitación 114 cuanto la orden de allanamiento específicamente permitía realizar la inspección en las habitaciones de la 1 a la 60; igualmente solicita se desestime la solicitud e al representación Fiscal de la privativa de sus defendidos por cuanto no están llenos los extremos para decretar esa gravosa medida y no hay fundamentos para imputar los delitos a sus defendidos; consta en la actas que se realizó un registro policial y que no se les consiguió ningún armad ay dado que estamos en una presencia e individualización no se le puede impar a sus defendidos un delito de no ha sido cometido.- Igualmente señaló que no hay elementos reconvicción que fundamente la imputación de los delitos de instigación y Agavillamiento y no hay elementos que hagan presumir que sus defendidos pueda fugarse u obstaculizar el proceso y si bien tiene su domicilio en el Estado Carabobo tiene arraigo en el país y viven con su familia, y no están dados los demás supuestos del daño causado ni la magnitud del delito,; además el comportamiento de sus defendidos ha sido de colaboración durante todo el proceso, en consecuencia, solicita la l.p. para sus defendidos.- Es todo.- La Defensora Privada Abg. E.T., manifestó que se han violentado principios constitucionales sin dejar de considerar el artículo 49 de la Constitución desde el momento del inicio del allanamiento hasta el momento en que son trasladados a la Comandancia, que resalta dos aspectos el cual es el debido proceso: la defensa y la asistencia jurídica, derechos éstos que no le fueron garantizados a sus defendidos por cuanto al mismo momento de comenzar el allanamiento y haber tenido conocimiento de los hechos se trasladaron al sitio y no les fue permitido acceder a la orden de allanamiento y ahora se explica el porqué y es que se hizo una allanamiento en una habitación que no estaba señalada en la orden de allanamiento. Invoca el derecho constitucional del artículo 44 de la Constitución Nacional, suscribiendo lo expuesto por los otros defensores, y solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por no cumplir ninguno de los extremos de Ley y violar los artículos 190, 191 y 193 del COPP; Solicita al Tribunal la L.P. para sus defendidos quienes estaban haciendo uso de un derecho constitucional como lo es el activismo político, considerando los elementos que tiene a la mano el Tribunal, y solicita se restituya la situación jurídica de los imputados por violación de los derechos constitucionales denunciados.- Es todo.-El Fiscal hizo uso del derecho de réplica quien indicó que al momento del allanamiento efectivamente se incautó un arma de fuego en la habitación donde se encontraban hospedados los tres imputados, sin embargo el responsable de la habitación es el ciudadano L.F.E. por lo que en este acto imputa al mencionado ciudadano del Porte Ilícito de Arma de Fuego, las personas que fungieron como testigos en el allanamiento con contestes al indicar que se detectó un arma de fuego, y al no haberse incautado en el cuerpo de ninguna de las personas imputa al ciudadano L.F.E. el delito de porte ilícito de arma de fuego, instigación a delinquir y agavilamiento, y a los demás imputados los delitos de Agavillamiento e instigación a delinquir; ahora bien en relación a la orden de allanamiento se solicitó la misma para realizarse en el HOTEL FEDERAL, identificado perfectamente, y el allanamiento fue en General, y como el Bingo allanado no tiene vinculación con el Hotel fue por lo que se pidió otra orden de allanamiento, en tal sentido solicita la desestimación de Nulidad de la Defensa por cuanto la orden de allanamiento es lícita y solicita la privación judicial preventiva de libertad.- En este estado hizo uso de la contrarréplica la Defensora Pública, quien manifestó que el Fiscal ha cambiado la calificación del delito a su defendido y como a alguien había que imputarle el delito entonces salió sorteado su defendido, señala que no se realizó ningún tipo de inspección en el sitio donde se colectó el arma, que los testigos dicen que apareció un arma debajo de la cama y los testigos no señalan mas anda en relación con el arma ni dicen quien la tenia, entonces considera fuera de lugar la imputación realizada en este momento por el Fiscal; en relación a la Orden de allanamiento ciertamente dice que se realizará el Hotel Federal y lo identifica pero señala que se realizará en las Habitaciones desde la Sala 01 a la 06, en el Lobby del Hotel y en el Restauran Terraza así como en su estacionamiento, que lo que se solicita es la nulidad de las actuaciones que fueron practicadas en la habitación 114 mas no así la orden de allanamiento porque fue expedida por un Tribunal de Control.- El Defensor C.L., hizo uso igualmente del derecho de contrarréplica quien entre otras cosas manifestó que la Orden de Allanamiento nada tiene que ver con el Procedimiento realizado, que no esta impugnando la Orden emitida legalmente por un Tribunal sino la mala utilización de esa orden, por lo que ratifica su pedimento de L.P. para todos los imputados.- El Fiscal toma la palabra y solicitó dejar sin efecto la solicitud de Imputación del delito de Porte Ilícito de Arma al ciudadano L.E.F.E., y como parte de buena fe y mantiene la solicitud inicial en la cual se le imputan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INSTIGACION A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 278, 286 y 287 del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones. PRIMERO: Corre inserto al folio (16 y su vuelto) Acta de investigación de fecha 05/03/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Grupo Lince realizan procedimiento de Allanamiento en el Hotel Federal, ubicado en la Av. Prolongación Av. Los Medános, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del COPP, del acta policial se observa la incautación de los objetos que guardan relación con el hecho punible así como la detención preventiva de los ciudadanos: D.R.E.A., R.A.P.L. y F.E.L.E.. Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede inferir que los funcionarios realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con objetos en su poder que guardan relación con los hechos que investiga el Ministerio Público. SEGUNDO: Se observa en el folio (17 y su vuelto y 18 y su vuelto) en la cual se observan las entrevistas rendidas por los dos testigos presénciales en el procedimiento de Registro efectuado por los funcionarios actuantes. TERCERO: Se observa al folio (19, 20, 21, 22, 23 y 24) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04/03/2004 en la cual se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye una comisión integrada por funcionarios del grupo Lince adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, y se evidencia que en la habitación 114 se encontraron los objetos que se describen en la referida acta conjuntamente con la detención de los tres ciudadanos antes mencionados. Así como la Planilla de Control de Evidencias. CUARTO: Al folio (34,35,36 y 37), Acta Policial de fecha 05-03-2004 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el Hotel Federal donde funciona un casino, ubicado en la Av. Prolongación Los Medános, de conformidad con el Artículo 210 del COPP, dejando expresa constancia de cada uno de los objetos incautados en el casino objeto de la Inspección y de las personas detenidas que guardan relación con la investigación fiscal. QUINTO: Se observa al folio (38 y 39) Actas de Entrevistas de fecha 05/03/2004, de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales en el Registro Domiciliario efectuado en el Área de casino del Hotel Federal. SEXTO: Corre inserto al folio (42, 43, 44, 45,46, 47, 48) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04-03-2004, en la cual se deja constancia de todo el procediendo policial efectuado en el Registro Domiciliario practicado. OCTAVO: Se observa al folio (49) Acta de Investigación en la cual se deja constancia del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, pavón negro, marca EA COCOA-FL, Serial 1531157, empuñadura de goma, cinco (5) cartuchos sin percutir del mismo calibre el tambor y un cilindro vacío, tres (03) bultos de material sintético, dos (02) tipo saco y uno (1) tipo tobita contentivo en su interior de 190 franelas de color amarillo con una inscripción que se lee (proyecto Venezuela), un total de 29 banderas de telas color amarillo con mango de material sintético color negro con un emblema, una resma de papel (tipo panfleto).

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto se formulan las siguientes consideraciones:

  1. Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es la solicitud de nulidad total de las actuaciones y en especial de la orden de Allanamiento, alegando los mismo que la Orden no reúne los requisitos establecidos en la disposición adjetiva penal, por cuanto fue dirigida a registra las habitaciones del Hotel federal pero no esta referida a la habitación 114 en la cual se encontraban sus defendidos. Y fueron aprehendidos. Vale la pena señalar que el artículo 191 del COPP; reza textualmente:

    191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Realizando la labor interpretativa del derecho penal, el sentido propio de las palabras de la ley y alcance de la intención del legislador en la disposición que antecede se puede inferir que está referido aquellas violaciones concernientes a las garantías procesales y constitucionales fundamentales, las cuales expresa tácitamente que se trata de aquellas que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, evidentemente guardan reilación con las formalidades esenciales de todo proceso penal pero no tiene nada que ver con los formalismos no esenciales, como en el caso que nos ocupa. Alega la defensa que la nulidad obedece a que la orden no se practicó en el lugar que señala la orden emitida por el respectivo Tribunal y que la habitación 114 en el cual se practicó el Registro según lo han manifestado en el Acta de Entrevista los testigos presénciales no es de las habitaciones contenidas en la referida orden de Allanamiento emitida por el tribunal de Control y por tal motivo solicita la nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento conforme al artículo 191 del COPP, es menester señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, la cual establece el siguiente criterio:

    Fecha: 14 de mayo de 2002 (T.S.J Casación Penal):

  2. Se desestima el recurso de casación propuesto contra la decisión de la Corte de apelaciones que anuló el allanamiento practicado aís como las Pruebas obtenidas, porque la orden tenía un error en la dirección..

  3. El Magistrado Dr. A.A.F. salva su voto al considerar que aun cuando en la orden de Allanamiento había un error en la dirección del inmueble, al haberse encontrado las drogas no debió de anularse dicha orden y las pruebas obtenidas.-

    El Magistrado Dr. Angulo Fontivero, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Drs. R.P.P. y B.R.M.d.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio público y de acuerdo con lo establecido en el Art. 465 del COPP. Considera el magistrado en su voto salvado que la Sala ha debido anular de oficio y en interés de la ley la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por las razones siguientes: Resumiendo: "En la orden de Allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado. No, obstante en la orden de Allanamiento emitida por el tribunal Cuarto de Control hubo un error material en cuanto a la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento. Sin embargo, no es menos cierto que en ese lugar sí se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas..."

    De los razonamientos explanados anteriormente por el voto salvado del Magistrado Angulo Fontivero, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per. se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso pese al error material en la habitación exacta para la realización del registro del Hotel Federal, en la referida vivienda se encontraron los objetos incautados, (por ejemplo arma de fuego) así como los ciudadanos imputados, que en la orden de Allanamiento N° 27 emitida por el Juzgado Primero de Control, se señala "Hotel Federal ubicado en… ”A objeto de localizar Armas de fuego…”, así como los objetos que guardan relación con los delitos tipificados en el Código Penal. También le fue incautado a los imputados otros objetos que guardan relación con la investigación lo que constituyen los elementos de convicción que le han servido al fiscal para calificar la imputación de los delitos ya referidos. Desde otro punto de vista en observancia a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " que se refiere a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues en el presente caso, constatando en el lugar allanado que es precisamente el descrito en la orden de allanamiento, (El Hotel Federal), la presunta comisión de un delito, lo esencial es sancionar a quien sin ninguna clemencia atenta contra el interés colectivo, va en detrimento de la sociedad.." Por lo tanto se hace imperioso apartarse del criterio de la defensa y declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento formulada por la defensa conforme al Art. 191 del COPP y de actuaciones ya que los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de Control Social deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos.

  4. También refiere la defensa que ha habido violación de la disposición contenida en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la detención de sus defendidos, en consideración a este aspecto considera esta jugadora que al ser los imputados presentados por el Representante Fiscal ante su juez natural, dentro del término legal previsto en la norma constitucional, para ser oídos con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales consagradas universalmente, es muestra evidente de respecto al debido proceso, en lo referente a la violación alegada del artículo 44 de la Constitución de la República, si bien es cierto que el ministerio público no ha calificado la flagrancia en el presente caso, tiene facultad el Juez de Control para determinarla siempre y cuando se encuentren dadas las circunstancias previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el fiscal opte por continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, de tal manera que la detención efectuada por los funcionarios policiales en pleno Registro se trata de un procedimiento de Cuasiflagrancia.

  5. Solicita la defensa que se decrete la L.P. a sus defendidos, tomando como base el análisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tribunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, los elementos presentados relacionados los unos con los otros constituyen ser fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente los imputados de autos se encuentran involucrados al delito que ha calificado el Representante Fiscal como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Instigación a Delinquir , Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 278, 286 y 287 del Código Penal, pero no se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la investigación en el presente asunto, por lo tanto proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 5° y 9° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Prohibición de salida del país, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y como medida preventiva la prohibición de concurrir a manifestaciones públicas de índole política, y no emitir ningún tipo de pronunciamiento por los medios de comunicación escritos, prensa, radio y televisión, que pueda tener relación con llamados a manifestaciones públicas no pacíficas, a los imputados antes identificados.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud Fiscal y la solicitud de Nulidad de Actuaciones y de L.P. de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°,4°, 5° Y 9°, en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Prohibición de salida del país, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y como medida preventiva la prohibición de concurrir a manifestaciones públicas de índole política, y no emitir ningún tipo de pronunciamiento por los medios de comunicación escritos, prensa, radio y televisión, que pueda tener relación con llamados a manifestaciones públicas no pacíficas, a los imputados antes identificados. A los ciudadanos: E.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.245.940, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa N° 16-2A de Puerto Cabello, de profesión Asistente de Transporte, L.E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.614.840, trabaja para la Gobernación del Estado Carabobo, en la Dirección General de Desarrollo Comunal, Supervisor de Programas Comunitarios, domiciliado Urbanización Los Lánceles, manzana G-7 N° 03, de Puerto Cabello y P.L.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.589, de profesión Abogado, domiciliado en Puerto Cabello en la Urbanización Tejería, calle 33 casa s/n, Estado Carabobo, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INSTIGACION A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 278, 286 y 287 del Código Penal. Librasen las correspondientes boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    Mag. Cs.. YANYS MATHEUS SUAREZ

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. GLOMERIS ARIAS

    En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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