Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDeslinde

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6765.

Parte actora: Ciudadanos E.E.H.E., M.M.H.E., M.J.H.H., A.J.H.H., O.J.H.E. y E.H.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.074.357, V-6.993.878, V-10.072.814, V-10.073.153, V-10.079.773, V-10.074.356 y V-6.409.219, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado R.E.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.491.

Parte demandada: Ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.427.

Apoderados Judiciales: Abogados O.A.B., J.L.A. y YASZMIN ZAPATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.684, 42.267 y 40.127, respectivamente.

Motivo: Deslinde.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., Apoderado Judicial del Ciudadano G.M.B., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, en consecuencia se pasó la causa al estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto del 26 de mayo de 2010, se aboco al conocimiento la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Lander, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1994, el Ciudadano Abogado R.E.S.G., Apoderado Judicial de un litisconsorcio, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que sus mandantes son legítimos propietarios y poseedores de un inmueble constituido por una casa y el correspondiente terreno, ubicado en la calle Dos (2) de Diciembre, Barrio El Rodeo, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, casa Nº 54, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander, Estado Miranda, fechado 13-08-1976, bajo el Nº 34, folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año,1976.

Que el inmueble objeto de la acción se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con solar que fue de Pedro Ledezma y luego de F.E., (…); SUR: Con casa y solar de F.E.; ESTE: (…) calle principal del Barrio El Rodeo o calle 2 de Diciembre, llamada también calle del medio y OESTE: (…) Con solar y casa de X.M.d.H., antes terrenos municipales.

Que los linderos SUR, ESTE y OESTE, quedaron firmes según sentencia declarativa de fecha 22-10-1993, impartida por ese mismo Tribunal.

Que sus mandantes son titulares y legítimos poseedores del inmueble objeto de la demanda, según justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Que, sus mandantes tienen problemas con el lindero NORTE, ya que en el año 1990, se presentaron varios ciudadanos a nombre de un ciudadano de nombre G.M.B., quienes procedieron a la fuerza a tumbar una cerca de ciclón, la cual había sido construida por sus mandantes y demarcaba el lindero norte.

Que, luego de esa perturbación posesoria y daños a la propiedad, a fin de evitar perturbaciones futuras que puedan perjudicar los intereses, derechos y acciones de su mandante, acude a demandar al Ciudadano G.M.B., mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.880.427, para deslindar el lindero Norte de sus mandantes.

Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 18-01-1994, el Tribunal del Municipio Lander, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación del demandado para realizar la operación de deslinde.

El 17-02-1994, comparecen ante el Tribunal del Municipio Lander, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Abogados O.A.B.E. y J.L.A.B., Inpreabogado Nº 43.604 y 42.267, respectivamente, Apoderados Judiciales del demandado de autos, consignan el instrumento poder y se dan por notificados de la acción.

En fecha 24-02-1994, a las 10:00 a. m., día y hora fijado por el Tribunal para la operación de deslinde, el Juzgado se trasladó y constituyó en la calle Dos (2) de Diciembre, Barrio El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, casa Nº 54, frente al establecimiento Mercantil El Trébol; una vez constituido se hizo presente una persona que se identificó como ocupante del inmueble y dijo llamarse O.J.H.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.074.356, a quien se le notificó la misión del Tribunal. El Tribunal designó como práctico para que lo asesore al momento de practicar el deslinde al Ciudadano S.J.V.P. y su ayudante Ciudadano J.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V-4.285.293 y V-5.401.216, respectivamente, topógrafo el primero, quienes prestaron el respectivo juramento.

En el acto de deslinde, con vista a los documentos aportados, una vez comprobado que los colindantes son propietarios se fijó el lindero provisional como lo establece el artículo 720, Código de Procedimiento Civil. Una vez fijado el lindero NORTE, la parte actora aceptó más no así la parte demandada; la parte demandada se opuso al deslinde y la parte actora solicitó que se declarara insuficiente el documento para oponerse al deslinde y que se declare el lindero definitivo, consignando títulos y documentos, considerando el Juzgado A Quo que los documentales aportados nada aclaran al Tribunal, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor, conforme al artículo 725, Código de Procedimiento Civil, quedando así ratificada la provisionalidad del lindero establecido.

Una vez distribuido el asunto, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y compareció la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas y escrito de formalización de tacha de documento público que por vía incidental promoviera en el escrito de pruebas.

El 05-04-1994 la parte demandada presentó escrito de pruebas y el 11-04-1994, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta por el demandante.

En auto de fecha 14-04-1994, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 18-04-1994, se admitieron las pruebas presentadas por los intervinientes.

El 20-04-1994, la parte actora presentó dos (02) diligencias haciendo oposición a las pruebas de la parte demandada alegando que eran extemporáneas.

El 25-04-1994, la parte actora consignó escrito impugnando la contestación de la tacha y la promoción de pruebas.

En fecha 26-04-1994, se verificó el acto de nombramiento de Expertos, para verificar la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes.

En fecha 16-03-1995, la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 16-03-1995, la parte actora presentó dos (02) escritos de Informes.

Como puede apreciarse, la litis quedó entrabada por la solicitud de designación de un lindero entre dos propiedades contiguas, donde el justiciable demandante requiere se proceda a la delimitación territorial o geográfica a lo cual el justiciable demandado se opuso en el acto de operación de deslinde, ambos intervinientes presentaron documentales pretendiendo invocar y demostrar mejor derecho; de allí que la causa fue decidida por un Tribunal competente, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

  1. -Las actas procesales del expediente, especialmente la documentación y alegatos producidos en el mismo.

  2. - Inspección Judicial, a fines de dejar constancia de hechos y circunstancias. (No se señaló el lugar donde se practicaría la inspección).

  3. - Inspección Judicial en el documento Nº 22, Tomo 2º Adicional I, Protocolo Primero, fechado 30-09-1987, en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Lander, Estado Miranda; donde se aprecia en el vuelto del folio 114, línea 17, que fue borrada la palabra DOCE (12) y en su lugar fue escrita la palabra DOS (2).

  4. - Experticia en el inmueble de sus representados. (no especificó el lugar donde se practicaría la experticia).

  5. - Por vía incidental promovió la prueba de TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, de los documentos de presunta propiedad producidos por la parte demandada.

  6. - Testimoniales de los Ciudadanos J.V.G.R. y F.J.G., a fin de ratificar los justificativos de Únicos y Universales Herederos y ratificación de fotografías que aparecen en autos.

  7. - Documentales:

    7.1.- Acto de disposición hecho por el causante de la sucesión de sus representados de hipoteca de inmueble (liberada), registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Lander, Estado Miranda, fechada 07-05-1982, Nº 37, 2º Trimestre, año 1982.

    7.2.- Acta de Deslinde, donde se prueba que los documentos producidos por el demandado no son suficientes para presentar oposición en el deslinde.

    PARTE DEMANDADA:

  8. - Se reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente los documentos públicos consignados en el acto en que se hizo oposición al deslinde, a saber: 1) Documento Público mediante el cual la ciudadana F.E., adquiere del Concejo Municipal del Distrito Lander un inmueble cuyas determinaciones registrales, físicas y de medidas son las mismas y coinciden con el terreno que F.E. hipotecó al señor M.R.. 2) Documento Público mediante el cual G.M.B. se adjudica en remate el inmueble que le ejecutó a M.R., en el juicio que por Honorarios Profesionales había incoado en su contra, dicho inmueble es el mismo que previamente a M.R. había ejecutado y se había adjudicado en remate como producto del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado contra F.E..

  9. - Documentales:

    2.1.- Certificación de gravámenes de la oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Lander, Estado Miranda, donde se evidencia que F.E. dejó de ser propietaria del inmueble objeto de este proceso.

    2.2.- Documento Público donde se constituye la hipoteca antes señalada.

    2.3.- Reproducen, hacen valer y se adhieren a la prueba presentada por los actores, consistente en copias certificadas de los expedientes de ejecución de hipoteca y cobro de honorarios.

  10. - Experticia para determinar la cavidad de las propiedades de los actores conforme a la documentación que provean.

  11. - Consignan copia de deslinde amistoso realizado por los actores y solicitan que se pida informe al Juzgado del Municipio Lander, Estado Miranda, sobre las actuaciones a que se refiere tal deslinde amistoso.

  12. - Consignan copia simple de la decisión del Juzgado del Municipio Lander, Estado Miranda, mediante el cual en fecha 22-11-1993, se decide la solicitud de deslinde amistoso y solicitan que se pida informe de tal decisión contenida en el expediente Nº 485-93.

    Al mismo tiempo se oponen a la admisión de las pruebas de la parte actora por ser contrarias a derecho.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 22 de Julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    …Como se puede apreciar en la anterior narración, se está en presencia de una acción de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS, la cual tiene como objeto, determinar con exactitud, el lindero NORTE, del terreno del solicitante, lindero que aparentemente corresponde al descrito en la parte pertinente del escrito que encabeza este expediente y dice: LINDERO NORTE; Con solar que fue de P.L. y luego de F.E., de cuyo solar, su parte norte fue ocupada por el edificio de al lado (…) …se describe suficientemente el pretendido lindero, igualmente observa el Tribunal, que en el acto de la operación del deslinde, se dejó constancia de los otros linderos, y sobre el lindero Norte, ocurrió así: El Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda? (sic) el cual originariamente dio comienzo a las actuaciones previstas en el Art. 723 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lindero Oeste con la línea imaginaria del lindero Norte (en el deslinde) donde fue colocado un hito folio 82 vto y 83 de la Pieza I) y desde este hito descrito en el acta ya referida, en una dirección franca al punto c determinado por un hito colocado en la intersección de los linderos Norte y Este a una distancia de treinta y tres metros lineales desde el hito B hasta el colocado y señalado como punto C (Calle Principal El Rodeo), también Dos de Diciembre; este lindero se convirtió en provisional al no ser aceptado como divisorio o definitivo por la parte demandada y según consta en dicha acta y se da por reproducido…

    .

    Sigue exponiendo en su narrativa el Juzgado que dictó la hoy recurrida sentencia:

    “…Como se ha dicho, la ciudadana Juez del Municipio Lander, con vista a los documentos producidos, fijo (sic) el lindero en la forma prevista en el art.723 del Código de Procedimiento Civil, oido que fue lo expuesto por las partes pero cabe observar que la parte actora insiste que en el juicio de deslinde no selitigo (sic) sobre la propiedad de los colindantes, ahora bien esto es cierto, pero la ley exige que quien exija el deslinde sea propietario, art. 550, Código Civil (…) …al probarse como lo fue, que los colindantes, son propietarios, el Tribunal procedió a fijar el LINDERO, en la forma contenida en el acta levantada al efecto (…) …Fijado como fue el lindero norte acorde con lo solicitado por la parte actora en su libelo, quien aceptó el lindero, no asi (sic) los apoderados del demandado; quienes manifestaron su ratificación al documento presentado y distinguido con el Nº 60 y alegan que allí se especifica el lindero NORTE, alhacer (sic)la descripción del lindero SUR del inmueble del demandado en deslinde, Dr. MACERO. Anteriormente el Tribunal indicó que si bien en ese documento se habla o dice de la existencia del camino que “va a Machillanda”,en los mismos recaudos producidos por los demandados se sustituye el camino, por el colindante “casa y terreno de…”, con lo cual de forma fidedigna, desaparece la mención de camino que va a Machillanda y como se dijo antes, se plantea o replantea la necesidad de fijar un lindero definitivo, que como en el caso de autos, delimite suficientemente el lote de terreno, dado que el antiguo lindero fue, como lo afirma el solicitante, destruído, y asi (sic) se aprecia…”

    …En idéntica forma se aprecia en el Informe rendido por los Peritos Avaluadores ciudadanos J.R.R., B.H.Y. GAMEZ, (…) …al alinderarel inmueble se repite. Sur: antes con camino en medio que conduce a Macullanda y otros lugares, y hoy con casa y solar de Margarita Echezuría. estas actuaciones dimanan del juicio de ejecución de hipoteca, que como se vio dio al ciudadano M.R.R., quien luego de un proceso lo obtiene por remate; mas luego, a la vez es ejecutado por cobro de honorarios profesionales del abogado Dr. G.M.B., quien en esa forma pasa a ser propietario del inmueble colindante con el de los Solicitantes en esta causa de deslinde…

    .

    …También aparece el acta de REMATE al folio 84 y sgts, 2ª par. pza 1era), luego tenemos que ambas partes probaron suficientemente la propiedad de sus predios colindantes y así lo decide el Tribunal…

    …Como se expresó en este fallo el deslinde arranca del derecho consagrado en el art. 550 y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase (sic) de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen (…) es por ello que este Tribunal aprecia que la oposición al lindero debe reunir las circunstancias de hecho y de derecho que enuncia el art. 723 y por cuanto la misma procesalmente no fue formulada y al no ser posible replantearla, se considera por no opuesta y así se declara…

    .

    …El Tribunal observa: La propiedad de los inmuebles fue satisfecha al criterio de quien sentencia, como lo fue establecido anteriormente…

    …Tal situación desde el momento de ocurrir, da al lindero fijado el carácter de firme, pero siendo expresamente competente para declararlo, el Juzgado del Municipio L.d.E. Miranda…

    .

    …Por las razones antes dichas, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decide lo siguiente: Por cuanto no fue formulada OPOSICION formal, con arreglo a las normas del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, el lindero provisional quedó definitivo en la forma como fue fijado en la operación de DESLINDE y por cuanto el competente para declararlo lo es el tribunal de Municipio, se acuerda remitir oportunamente el presente expediente…

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara firme el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Lander de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver se observa:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, estableciendo el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 del citado Código, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

    . (Resaltado añadido)

    Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciando quien decide que en el sub iudice la representación judicial de la parte actora interpuso solicitud de deslinde, en virtud de que: “en el año 1990, se presentaron varios ciudadanos a nombre de un ciudadano de nombre G.M.B., quienes procedieron a la fuerza a tumbar una cerca de ciclón, la cual había sido construida por sus mandantes y demarcaba el lindero norte.” Que “..luego de esa perturbación posesoria y daños a la propiedad, a fin de evitar perturbaciones futuras que puedan perjudicar los intereses, derechos y acciones de su mandante, acude a demandar al Ciudadano G.M.B., mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.880.427, para deslindar el lindero Norte de sus mandantes…”.

    Ahora bien, debido a los hechos que generaron la interposición de la solicitud de deslinde, lo cuales a juicio de esta Alzada no configuran los supuestos establecidos en la Ley si quiera para su interposición, deben esgrimirse algunas consideraciones respecto a la naturaleza de dicha acción, y en tal sentido se observa, que el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

    La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

    Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

    En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

     Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

     Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.

     La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

    Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa quien decide que, no obstante que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble cuyo deslinde solicitó, también debió demostrar la propiedad del colindante, contra quien, en definitiva, debía dirigir su pretensión, ya que al efectuarse la operación de deslinde como efectivamente se hizo, es evidente que ambas propiedades serian objeto de una modificación geográfica sustancial respecto a sus áreas de terreno, no observándose por ende, que la solicitud de deslinde este dirigida contra el propietario del fundo colindante ni que dicha solicitud obedezca a la confusión de los limites o linderos que se correspondan con su titulo, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 720 ibídem de la Ley Adjetiva Civil, que prevé el procedimiento del Deslinde de propiedades contiguas, estableciendo los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse, la cual no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

    En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide que en el presente juicio, no se demostraron los requisitos de procedencia de la pretensión, relativo a que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, todo lo cual hacia inadmisible la solicitud, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.692, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

INADMISIBLE la solicitud de Deslinde efectuada por el Abogado R.E.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.491, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos E.E.H.E., M.M.H.E., M.J.H.H., A.J.H.H., O.J.H.E. y E.H.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.074.357, V-6.993.878, V-10.072.814, V-10.073.153, V-10.079.773, V-10.074.356 y V-6.409.219, respectivamente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 08-6765

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