Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

14-3686

PARTE QUERELLANTE: E.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.764.733, asistido por el abogado I.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.058.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados M.J.I.M. e Y.R.M.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.875 y 96.778 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 05 de agosto de 2015, siendo recibido en fecha 06 de agosto de 2014 y admitido en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo disciplinario del querellante constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles.

En fecha 01 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que ninguna de la partes comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por este Juzgado, se declaró la reposición de la causa al estado de citación de la parte querellada.

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado M.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar compareciendo al acto el ciudadano E.E.P., actuando en su carácter de parte querellante y asistido por el abogado I.K., antes identificado, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia que la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 06 de mayo de 2015 tuvo lugar el auto de exhibición de documentos, cuya prueba fue promovida por la parte querellante, y en ese sentido la representación del órgano querellado compareció y exhibió el documento respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2015, la parte querellante consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha 21 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el ciudadano E.E.P., actuando en su carácter de parte querellante, así como el abogado M.I., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. En dicho acto se advirtió a las partes que el proceso principal se suspendería y una vez sustanciada la tacha incidental se dictaría el dispositivo del fallo dentro del lapso legal establecido.

En fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha incidental, la cual fue debidamente tramitada y realizada la experticia grafológica por el organismo competente, siendo agregadas a las resultas en fecha 03 de noviembre de 2015.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que en fecha 07 de marzo de 2014 fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que para el año 2013 tenía tres vacaciones pendientes por disfrutar, razón por la cual solicitó ante sus superiores de la Estación de Guarenas el disfrute de dos (02) períodos vacacionales, a los fines de llevar a cabo rehabilitaciones de orden médico.

Manifestó que las vacaciones en cuestión le fueron otorgadas pero al parecer no en la proporción por el solicitadas, situación que en ningún momento le fue notificada por escrito, así como tampoco fue impuesto de la firma del Libro de vacaciones, lo cual constituye un error in procedendo administrativo de las autoridades bomberiles.

Alegó que los días 08, 11, 14, 20, 23 y 29 de septiembre; 02, 05, 08, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de octubre y los días 01, 04, 07, 10 y 13 de noviembre de 2013, se encuentran plenamente justificados, en virtud de los reposos médicos que le fueron entregados y los cuales intentó entregar ante la estación de servicios y el departamento de bienestar social pero en ambas partes se negaron a recibirlos por cuanto se le estaba iniciando un procedimiento administrativo disciplinario.

Indicó que en las copias de los libros de novedades entregadas por el organismo se observa claramente escrituras e inclusiones de texto posteriores a haberse inhabilitado las hojas para la firma de los superiores y la apertura de una nueva hoja, extraviando a su vez documentos relevantes para su defensa, específicamente las constancias de las rehabilitaciones.

Arguyó que se silencio la prueba opuesta por él en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas relativa a la exhibición del reporte de solicitud de vacaciones establecido por su persona en fecha “18 de junio de 2013” y en el cual formalizaba la solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, lo cual constituye el corolario de su defensa, por cuanto el mismo demuestra el número de vacaciones por el solicitadas, lo cual constituye violaciones a su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a pesar de haber solicitado el disfrute de dos (02) períodos vacacionales sólo le fue otorgado un período vacacional sin la debida notificación, violando así lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y las formas que deben guardar los actos administrativos de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que el bono vacacional correspondiente al período vacacional otorgado fue cancelado de forma previa sin que fueran disfrutados los días correspondientes de vacaciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo con la respectiva acumulación de los días adicionales por tiempo de servicio, por lo que debió habérsele cancelado de nuevo el bono vacacional a razón del salario devengado para el momento de la salida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.

Adujo que así como el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determina la importancia de la notificación del procedimiento de destitución, igual importancia hubiera revestido la notificación de la fecha de salida del disfrute del período vacacional con expresión de la fecha de regreso al puesto de trabajo y el numero de vacaciones concedidas, cuestión que no se hizo por cuanto a su decir quien recibió esa notificación y firmó libro de vacaciones fue el Sargento Ayudante J.H.M., sin haber recibido hasta el momento dicha notificación.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y se ordene el reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del inicio del procedimiento disciplinario de destitución y sean cancelados los sueldos dejados de percibir.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que la averiguación disciplinaria se inició en virtud de las presuntas inasistencias del querellante a su lugar del trabajo durante los días 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 30 de agosto; 2, 5, 8, 11, 14, 20, 23, 26 y 29 de septiembre; 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de octubre; y 1, 4, 7, 10 y 13 de noviembre del año 2013.

Manifestó que en virtud de los referidos hechos se evacuaron una serie de testigos quienes fueron contestes al afirmar que el funcionario cuestionado no asistió a su lugar de trabajo los días señalados y que no se encontraba de reposo, ni se había comunicado con sus superiores.

Alegó que su representado se limitó a admitir las pruebas promovidas por el interesado haciendo la salvedad que los certificados de incapacidad no habían sido recibidos por la unidad responsable de su recepción; sin embargo, en ningún momento se adelantó opinión sobre su valor probatorio, todo lo contrario la valoración realizada en la definitiva resultó beneficiosa para el querellante en virtud que al momento de ser emitida la Opinión de la Consultoría Jurídica y la Resolución de destitución se consideró que las ausencias correspondientes a los días a que hacían referencia dichos certificados se encontraban debidamente justificadas.

Que la solicitud de la aprobación del disfrute de dos períodos vacacionales por parte del querellante no es un hecho controvertido que requiera ser objeto de prueba, no obstante el hecho de haberlas solicitado no genera el derecho automático de disfrutar de las mismas sin que medie la debida aprobación emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en ese sentido se desprende del reporte de notificación de fecha 19 de junio de 2013 el cual se encuentra debidamente suscrito por el querellante que sólo le fue aprobado un período vacacional, por lo que mal podía el funcionario tomarse ambos períodos.

Negó, rechazó y contradijo el alegato explanado por la parte querellante referido a que no le fue participado por escrito la aprobación de las vacaciones ni le fue notificado en forma alguna el número de vacaciones otorgadas, ya que del reporte anteriormente indicado se evidencia que si fue notificado de que le había sido aprobado un período vacacional.

Arguyó que en el supuesto que no hubiese sido notificado, dicha circunstancia no justificaría sus inasistencias, por el contrario constituiría una situación aun menos beneficiosa para el querellante, en virtud que se verían incrementados los días en que no asistió a su lugar de trabajo injustificadamente, ya que no se encontraba autorizado para hacer uso de ninguno de sus períodos vacacionales.

En ese mismo sentido, apuntó que no puede un funcionario de forma arbitraria tomarse las vacaciones cuando así lo desee pues debe existir la planilla de aprobación emitida por la Dirección de Recursos Humanos, dado que la Administración no puede ni debe quedar en estado de indefensión, que sería lo que ocurriera si todos sus funcionarios decidieran hacer uso de sus vacaciones sin la existencia previa de planificación, organización, solicitud, y sin la debida aprobación por parte del ente.

Manifestó que si el ciudadano querellante consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos laborales al tener tres (03) períodos vacacionales vencidos, debió informarse sobre las acciones que podía ejercer al respecto, no tomarse las vacaciones y faltar a su trabajo sin la autorización de la Dirección correspondiente.

En lo que respecta al alegato explanado por la parte querellante relativo a que el bono vacacional le fue cancelado de forma previa sin que fueran disfrutados los días correspondientes y por ende se las debieron pagar de nuevo al momento del disfrute con el salario nuevo, señaló que el bono vacacional es cancelado automáticamente cuando el funcionario cumple el año de servicio que genera el nacimiento a su derecho a vacaciones, independientemente de su disfrute o no, en ese sentido mal puede el querellante solicitar la cancelación de un bono que ya fue pagado.

Alegó que no hubo omisión de trámites esenciales, ni tampoco violación a los derechos del actor en cuanto al debido proceso y a la defensa, por lo que se consideran irrelevantes los argumentos esgrimidos por el querellante.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 021-2014, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano E.E.P., portador de la cédula de identidad Nro. 8.764.733 del cargo que ocupaba en dicho Instituto.

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA INCIDENTAL

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la tacha incidental presentada por la parte actora en el acto de exhibición que tuvo lugar en fecha 06 de mayo del presente año y formalizada en fecha 14 de mayo de 2015, en la cual tachó el Reporte de solicitud de vacaciones presuntamente realizado por el ciudadano E.E.P., correspondiente al período vacacional 2010/2011, cursante al folio 25 de la pieza del expediente judicial denominada “cuaderno de tacha”. En este sentido observa esta Juzgadora que:

En fecha 06 de mayo de 2015 tuvo lugar el acto de exhibición del documento relativo al reporte de solicitud de vacaciones realizado por el ciudadano E.E.P., correspondiente al período vacacional 2010/2011, manifestando el querellante que “dicho documento no reposa ni en el expediente administrativo original ni en la copia certificada, a todo evento tacha el documento, reservándose el derecho de formalizar la tacha habida cuenta de la naturaleza del mismo”.

En fecha 14 de mayo de 2015, la parte querellante presentó escrito de formalización de la tacha en contra del Reporte de solicitud de vacaciones presuntamente realizado en fecha 14 de junio de 2013 según consta en documento exhibido.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar el procedimiento de tacha incidental presentado por la parte querellante.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, se admitió la tacha incidental propuesta y se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha fecha exclusive a los fines que las parte promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 03 de junio de 2015, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental presentada, a través del cual promovió la experticia grafológica y prueba de exhibición, siendo admitida únicamente la prueba de experticia por auto de fecha 17 de junio de 2015.

En fecha 13 de agosto de 2015 se libró oficio Nro. 15-0897 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remitió documentales a los fines de la evacuación de la prueba de experticia grafológica admitida, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2015.

El 30 de octubre de 2015 fue recibido por la Secretaría de este Juzgado oficio Nro. 9700-030-2471 de fecha 21 de agosto de 2015, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remitió resultas del dictamen pericial solicitado por la parte querellante, y debidamente agregados al cuaderno de tacha mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la tacha incidental presentada este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte querellante tachó de falsedad dicho documento por cuanto a su decir, la solicitud de vacaciones que presentó era un escrito realizado por su persona en computadora “sin muchas pretensiones ni cuadriculas técnicas”, aunado al hecho que la rúbrica que se pretende hacer valer como suya en el documento tachado no es de su autoría, por lo que afirma que la misma fue falsificada y no fue realizada por él.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó en su dictamen pericial lo siguiente:

“(…) DOCUMENTO DUBITADO:

  1. - Una (01) Solicitud de Vacaciones, con membrete alusivo a: “República Bolivariana de Venezuela - Gobierno Bolivariano de Miranda - Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos – División de Recursos Humanos”, a nombre de: E.E.P., C.I: 8.764.733, Jerarquía: Bombero, constante de un (01) folio, identificado para los efectos del cotejo como: EVIDENCIA “01” (…)

    DOCUMENTO INDUBITADO:

  2. - Una (01) Documento de Tacha, interpuesto por el ciudadano E.E.P., titular de cédula de identidad No: V-8.764.733, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, constante de dos (02) folios, identificados para los efectos del presente cotejo como: ESP “A”.(…)

    CONCLUSIÓN:

    .- La firma de clase ilegible, elaborada con tinta de tono negro, que suscribe con el carácter de Firma del Solicitante “01” HA SIDO ELEBORADA POR UNA PERSONA DISTINTA, a la que ejecutó la firma de clase legible, elaborada con tinta de color azul, que suscribe con el carácter de: E.E.P., en el Documento de Tacha, de carácter indubitado.-”

    De lo anterior, se desprende claramente que la firma estampada en el documento tachado por la parte accionante, no se corresponde con la verdadera firma del querellante, es decir, que aquella fue realizada por una persona distinta al ciudadano E.P..

    Así las cosas y por cuanto la parte querellada no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado y probado por la parte querellante, en relación a la tacha, resulta evidente que el documento tachado no es auténtico toda vez que quedó demostrado que una de las firmas plasmadas en el mismo (la del ciudadano E.P.) es falsa, razón por la cual el alegato explanado por la parte querellante relativo a la falsedad del documento en virtud de la falsificación de su firma en el mismo, resultan procedentes y en consecuencia esta Juzgadora desecha el valor probatorio de la documental tachada y declara PROCEDENTE la tacha incidental presentada por la parte querellante contra el Reporte de solicitud de vacaciones realizado por el ciudadano E.E.P., correspondiente al período vacacional 2010/2011. Así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    V.1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:

    - Que se silenció la prueba opuesta por él en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas relativa a la exhibición del reporte de solicitud de vacaciones establecido por su persona en fecha 18 de junio de 2013 y en el cual formalizaba la solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, lo cual constituye el corolario de su defensa, por cuanto el mismo demuestra el número de vacaciones por el solicitadas.

    - Que a pesar que las pruebas fueron admitidas por el Instituto querellado, hubo un adelanto de opinión con respecto a las mismas en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2014.

    - Que en las copias de los libros de novedades entregadas por el organismo se observa claramente escrituras e inclusiones de texto posteriores a haberse inhabilitado las hojas para la firma de los superiores y la apertura de una nueva hoja, extraviando a su vez documentos alusivos a su defensa, específicamente las constancias de las rehabilitaciones.

    - Que las vacaciones solicitadas le fueron otorgadas pero al parecer no en la proporción por el solicitadas, situación que en ningún momento le fue notificada por escrito, así como tampoco fue impuesto de la firma del Libro de vacaciones, lo cual constituye un error in procedendo administrativo de las autoridades bomberiles.

    Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que su representado se limitó a admitir las pruebas promovidas por el interesado haciendo la salvedad que los certificados de incapacidad no habían sido recibidos por la unidad responsable de su recepción; sin embargo, en ningún momento se adelantó opinión sobre su valor probatorio.

    Negó, rechazó y contradijo el alegato explanado por la parte querellante referido a que no le fue participado por escrito la aprobación de las vacaciones ni le fue notificado en forma alguna el número de vacaciones otorgadas, ya que del reporte anteriormente indicado se evidencia que si fue notificado que se le había aprobado un solo período vacacional.

    En este sentido, este Juzgado observa:

    En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

    La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

    Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:

    • Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente disciplinario, auto de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual ordena la apertura del expediente disciplinario signado con el Nro. 018-2013.

    • Riela al folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) del expediente disciplinario, auto de determinación de cargos.

    • Riela al folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente disciplinario, notificación dirigida al ciudadano E.E.P.d. fecha 15 de enero de 2014 y recibida en fecha 07 de marzo de 2014.

    • Riela al folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 14 de marzo de 2014, debidamente firmada por el querellante.

    • Riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario, auto de apertura del lapso de descargo de fecha 17 de marzo de 2014, así como escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 21 de marzo de 2015.

    • Riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente disciplinario, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 24 de marzo de 2014.

    • Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2014, así como escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el querellante.

    • Riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso probatorio.

    • Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente disciplinario, oficio Nro. DRRHH/DDRD/017-2014, de fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado remitió al Director de Consultoría Jurídica el expediente disciplinario, a los fines de que se provea sobre la procedencia o no de la destitución.

    • Riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente disciplinario, opinión jurídica emitida por el consultor jurídico, mediante la cual señala que es procedente la destitución del funcionario.

    • Riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y seis (166) del expediente disciplinario, Resolución Nro. 021-2014 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara disciplinariamente responsable al ciudadano E.E.P. y en consecuencia se ordenó su destitución.

    • Riela al folio ciento sesenta y siete (167) boleta de notificación recibida en fecha 07 de mayo de 2014 por el ciudadano E.E.P., mediante la cual se le notificó de la mediada de destitución acordada en su contra.

    De las documentales anteriormente referidas se evidencia que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo todos los pasos procesales legalmente establecidos y garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa. Ahora bien, en lo que respecta al hecho señalado por la parte querellante referente a que el Instituto querellado silenció la prueba de exhibición del reporte de solicitud de vacaciones presentado por su persona en fecha “18 de junio de 2013”, en el cual formalizaba la solicitud de vacaciones correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, debe precisarse que si bien en sede administrativa dicha prueba de exhibición no fue admitida, durante el lapso de promoción de pruebas en sede judicial dicho medio probatorio fue promovido siendo admitido por este Tribunal y una vez exhibido, el mismo fue tachado de falsedad por la parte promovente, tacha incidental que se resolvió previamente siendo declarada procedente, no obstante debe señalar quien aquí Juzga que dicha documental resulta impertinente en la presente causa, toda vez que tal y como lo señaló la parte querellada en ningún momento ha constituido un punto controvertido que el querellante haya solicitado o no el disfrute de dos períodos vacacionales, pues dicho hecho es reconocido por la parte querellada, por lo que ciertamente es falso el contenido de la solicitud de vacaciones que exhibió el órgano querellado, aunado al hecho que aún y cuando dicho punto hubiese sido controvertido la probanza del mismo no resultaría conducente a los fines de resolver el fondo del asunto en la presente causa, ya que cualquier documento de solicitud de vacaciones no implica la aprobación de la misma y por ende la justificación de ausencia del funcionario, por lo que realmente en el caso de autos lo que debe probarse es la aprobación de las vacaciones solicitadas por la parte querellante o la justificación de ausencia a su lugar de trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere al supuesto adelanto de opinión sobre los reposos médicos validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe médico suscrito por el Doctor A.M., en el auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por la administración, observa esta Juzgadora que riela al folio 132 del expediente disciplinario auto de admisión de pruebas en el que se lee: “Se admiten las pruebas documentales promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 en el escrito de promoción de pruebas, que serán valoradas en la definitiva, sin embargo, con relación a los Reposos médicos validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Informe Médico, estos nunca fueron recibidos por la unidad responsable de su recepción.”

    Por su parte el acto administrativo de destitución que riela a los folios 159 al 166 del expediente disciplinario, señala que: “ (…) es por lo que esta Comandancia considera que la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado se encuentra subsumida en la norma prevista y sancionada en el Capítulo II, referente al Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9 (…) al no presentarse a desempeñar sus labores los días 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de agosto; y los días 2, 5, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013, en la División de incendios, ubicada en las instalaciones de la Estación de bomberos Guarenas (M-3), a la cual se encontraba adscrito, como quedó demostrado en autos.”

    En este orden de ideas constata esta Juzgadora que el Instituto querellado contrario a emitir alguna valoración sobre las documentales consignadas por el funcionario investigado, sólo dejó constancia que dichos reposos no habían sido previamente entregados a la División correspondiente, lejos de lo alegado por la parte querellada se evidencia del acto administrativo impugnado y de la opinión emitida por la consultoría jurídica que el Instituto querellado realizó al momento de dictar su decisión una valoración de las documentales referidas a los reposos médicos que en todo caso resultó favorable a la parte querellante, pues los días abarcados por los reposos médicos consignados por el querellante, a saber, 20, 23, 26 y 29 de septiembre; 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de octubre; y 01, 04, 07, 10 y 13 de noviembre de 2013, los cuales también habían sido imputados como ausencias injustificadas fueron excluidos de dicho supuesto, estableciendo la Administración que el querellante no había justificado la asistencia de los días 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de agosto y los días 02, 05, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013 y en consecuencia otorgándole así pleno valor probatorio a los reposos médicos consignados por la parte querellante y teniendo por probada la justificación de las ausencias de los días abarcados por los mismos, por lo que mal puede aducir la parte querellante que la administración adelantó su opinión en el auto de admisión de pruebas, cuando lo cierto es que la valoración de la prueba se realizó en fase de dictar la respectiva decisión sobre su responsabilidad disciplinaria, incluso resultando dicha valoración favorable al querellante. Así se establece.

    Ahora bien, en lo relativo a que en el libro de novedades fueron incorporadas unas escrituras e inclusiones de texto posteriores a haberse inhabilitado las hojas para la firma de los superiores y la apertura de una nueva hoja; extraviando a su vez documentos alusivos a su defensa, específicamente las constancias de las rehabilitaciones, observa esta Juzgadora que en las novedades correspondientes a los días 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de agosto y los días 02, 05, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013, los cuales son los que guardan relación con los hechos controvertidos, cuyas novedades rielan de los folios 06 al 37 del expediente disciplinario, no se constata que se haya hecho uso de espacios inhabilitados, dejándose siempre constancia dentro de las observaciones generales que el ciudadano querellante no se había presentado a recibir su guardia correspondiente y que debió haberse reincorporado de sus vacaciones el 06 de agosto de 2013.

    Así las cosas, si bien se evidencia de las copias certificadas que corren insertas al expediente disciplinario que en libro de novedades llevado por el Instituto querellado correspondiente a los días 11, 23, 29 de octubre y; 1 y 10 de noviembre del año 2013 si se realizaron asientos de observaciones concernientes a la falta al trabajo del ciudadano querellante, no es menos cierto que las novedades relativas a los referidos días no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que el hecho generador de la destitución está constituido por la falta injustificada al lugar de trabajo del querellante en los días 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de agosto de 2013 y los días 02, 05, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013, aunado al hecho que si bien con dicho libro de novedades se trata de demostrar la inasistencia al trabajo del querellante, dicho hecho no es una circunstancia controvertida en la presente causa, pues tanto el querellante como la parte querellada reconocen la inasistencia al lugar del trabajo del hoy accionante, siendo el principal punto controvertido en la presente querella el hecho de si la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo es justificada o no, razón por la cual esta Juzgadora considera impertinente el alegato presentado por la parte actora en relación al libro de novedades.

    Por otra parte, la parte querellante denunció que las vacaciones solicitadas le fueron otorgadas pero al parecer no en la proporción por el solicitadas, situación que a su decir en ningún momento le fue notificada por escrito, así como tampoco fue impuesto de la firma del Libro de vacaciones. Al respecto esta Juzgadora observa que riela al folio 88 del expediente administrativo disciplinario Planilla de Recursos Humanos de fecha 19 de junio de 2013, contentiva de la aprobación de vacaciones del ciudadano querellante, en la cual se señalan sus nombres y apellidos, su cédula de identidad, el departamento al cual está adscrito y el cargo desempeñado; igualmente en la misma se indica que el período vacacional a disfrutar corresponde al año 2010/2011; que los días de disfrute eran 29 y que comenzaría a disfrutarse desde el 21/06/2013 hasta el 05/08/2013, señalándose como fecha de reintegro el día 06/08/2013; asimismo se constata que dicha planilla está debidamente firmada por el ciudadano E.E.P. en fecha 20 de junio de 2013, así como por el Jefe de Recursos Humanos; y toda vez que dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte querellante, se le concede pleno valor probatorio a los fines de acreditar la información allí contenida, la cual se considera fidedigna.

    En este orden de ideas, de la documental antes referida se desprende que efectivamente al ciudadano querellante le fue notificado que le fue aprobado sólo un período vacacional correspondiente a los años 2010/2011 y lo mas importante aún le fue expresamente señalado que debía reintegrarse el día 6 de agosto de 2013; de allí que mal puede la parte querellante alegar que desconocía la existencia de la aprobación de sus vacaciones, cuando consta a los autos planilla que señala todos los datos del período vacacional que disfrutaría y la cual está debidamente firmada por él y por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado. Así se decide.

    En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que en caso que el querellante hubiese considerado que dicha decisión del Instituto querellado resultaba violatoria de alguno de sus derechos laborales debió utilizar las vías legalmente establecidas a los fines de hacer valer los mismos, no pudiendo el Administrado por decisión propia hacer uso de mas días de los aprobados para el disfrute de sus vacaciones; mas aún cuando ya se le había notificado en fecha 20 de junio de 2013 que debía reintegrarse el 06 de agosto de 2013, teniendo en todo caso la oportunidad de solicitar una reconsideración de la decisión de la Administración con respecto a la aprobación de un solo período vacacional. Sin embargo, es importante acotar que aun y cuando hubiese sido cierto (que no lo es) que el querellante no tenía conocimiento de la aprobación de sus vacaciones, ello agrava su situación ya que mal pudo disponer de manera voluntaria y sin ningún tipo de autorización, de tomarse oficiosamente dos períodos vacacionales que no le habían aprobado. Así se decide.

    Así las cosas, de la valoración de dicha planilla de aprobación de vacaciones, resulta evidente que el ciudadano E.P. estaba en conocimiento que el día 06 de agosto de 2013 debía reintegrarse a su lugar de trabajo, y desde dicho día inclusive no le estaba aprobado disfrute alguno de período vacacional y por ende su ausencia al trabajo los días 6 de agosto de 2013 al 14 de septiembre de 2013, era a todas luces injustificada, a excepción de los días 20, 23, 26 y 29 de septiembre de 2013 y; 02, 05, 08, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 del mes de octubre del mismo año, los cuales se encuentran plenamente justificados tal y como se desprende de los reposos médicos cursantes a los folios 140 y 144 del expediente administrativo disciplinario, no constatándose de la revisión del expediente administrativo que exista algún reposo médico que justifique la inasistencia de los días 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27, y 30 de agosto de 20013 ni los días 02, 05, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013.

    En igual sentido, se denota en la presente causa que el mismo querellante reconoce que los días imputados por el Instituto querellado como faltas injustificadas a su lugar de trabajo, no se encuentran plenamente justificadas, pues solo se limitó a consignar los reposos médicos de los días 08, 11, 14, 20, 23, 26, y 29 de septiembre de 2013, así como de los días 01, 05, 08, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 de octubre de 2013, por lo que se consideran plenamente demostradas las faltas imputadas al querellante y que conllevaron a su destitución.

    Siendo así y visto que sólo le fue aprobado al querellante el disfrute de un período vacacional el cual debía disfrutar desde el 21/06/2013 hasta el 05/08/2013, debiendo reintegrarse el día 06/08/2013, y toda vez que los certificados de incapacidad consignados en sede administrativo no abarca ninguno de los días señalados por la Administración como faltas injustificadas al lugar de trabajo, a saber 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del mes de agosto de 2013 y los días 02, 05, 11 y 14 del mes de septiembre del año 2013, se evidencia claramente que el ciudadano querellante faltó a su lugar de trabajo los días antes señalados sin que probara la existencia de causa alguna que justificara su ausencia, razón por la cual esta Juzgadora desestima los alegatos explanados por la parte querellante en este sentido y considera válida la destitución realizada por la administración. Y así se decide.

    V.2.- Del pago del bono vacacional

    La parte querellante alegó que el bono vacacional correspondiente al período vacacional otorgado (2010-2011) fue cancelado de forma previa sin que fueran disfrutado los días correspondientes de vacaciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo con la respectiva sumatoria de los días adicionales por tiempo de servicio, por lo que a su decir debió habérsele cancelado de nuevo el bono vacacional a razón del salario devengado para el momento de la salida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.

    En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que la fecha de salida de vacaciones del hoy querellante fue el 21 de junio de 2013, siendo la fecha de finalización de sus vacaciones el días 05 de agosto de 2013. Así las cosas, siendo que el hecho que daba lugar a la reclamación del pago del bono vacacional, a saber el momento en que se hace uso efectivo de las vacaciones, fue el 21 de junio de 2013, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 04 de agosto de 2014 (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar el referido pago del bono vacacional, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago del bono vacacional en base al salario devengado para el momento del inicio del disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2010-2011, resulta caduca. Así decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.764.733, asistido por el abogado I.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.058., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes interesadas por cuanto el presente pronunciamiento ha sido publicado fuera del lapso de Ley.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    D.O.R.

    LA SECRETARIA,

    G.S.P.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.S.P.

    EXP. 14-3686

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