Decisión nº IG012013000314 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004766

ASUNTO : IP01-R-2012-000292

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.059, residenciado en la Av. Manaure con calle Bolívar, frente a la Plaza San Antonio, al lado del Local Comercial denominado “Facilito”, adyacente a la Iglesia san Antonio, casa S/N°, de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS P.L. y POLIVIO R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 742.664 y 10.706.336 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.076 y 154.377, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Toledo, entre calles Falcón y Zamora, cerca de la Barbería Venezuela, Coro, estado Falcón, el primero de los nombrados y el segundo en la calle Falcón con calle Chevrolet, Edif. Médano, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.J.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la imposición al ciudadano E.E.M.P., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004766 (nomenclatura de dicho juzgado), que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓNN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11/06/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 12, 13 y 14 de junio de 2013 no hubo audiencias ante la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar esta Sala a resolver el presente recurso de apelación debe previamente indicar que en fecha 11 de Marzo de 2013, se dio ingreso al presente recurso de apelación, siendo que el día 12 del mismo mes y año se declaró la nulidad del trámite dado al recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber observado lo siguiente:

… encuentra esta Sala que está impedida de resolver si el aludido recurso es o no admisible, al desprenderse que las actuaciones anexadas como recaudos para sustentar el recurso de apelación fueron remitidas a esta Alzada sin la debida certificación por parte de la Secretaría; asimismo, en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que emitió la decisión recurrida, durante la tramitación del recurso se reflejó que la notificación de las partes del auto recurrido se efectuó en fecha Jueves 06 de diciembre de 2012, sin que se compruebe tal circunstancia en las actuaciones, toda vez que la decisión que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al procesado de autos fue dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha miércoles 28 de noviembre de 2012, publicándose el auto motivado al día hábil siguiente, que lo fue el día Jueves 29 de diciembre de 2012, de cuya parte dispositiva se desprende que el Tribunal no ordenó notificar a las partes ni expedir boletas de notificación, apreciándose de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal principal N° IP01-P-2012-004766, se libraron boletas de notificación a las partes en fecha 06 de diciembre de 2012, lo que demuestra que lo asentado en dicho cómputo procesal no es fiel reflejo de lo acontecido en el asunto principal, por cuanto una cosa es que se libren boletas de notificaciones a las partes y otra que las partes hayan sido notificadas, sin que hasta la presente fecha hayan sido agregadas sus resultas a las actuaciones, lo que demuestra que lo asentado en la certificación de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia no se corresponde con lo realmente acontecido en el expediente principal.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente acotado, quiere expresar además esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, antiguo artículo 449 del texto adjetivo penal derogado, las actuaciones contentivas del recurso de apelación deberán ser remitidas a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 24 horas siguientes al vencimiento del lapso de tres días hábiles para la contestación del recurso de apelación, con copia de las actuaciones pertinentes y con la formación de un cuaderno separado especial que, aun cuando no lo aclare el legislador, dichas copias deben ser certificadas, como demostración de su fiel reflejo de las actas procesales originales y que permitan resolver el recurso de apelación sobre la base de sus resultados y no, como se observó en el presente caso, remitiendo copias simples del legajo de recaudos obtenidos y anexados por la parte apelante para la sustentación del tantas veces mencionado recurso de apelación…

Como consecuencia de lo anteriormente citado se decretó la nulidad relativa del trámite del recurso de apelación, en los siguientes términos:

En consecuencia de todo lo anteriormente reflejado, debe esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad relativa del trámite dado al presente recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Conforme a esta norma legal, los actos efectuados de manera defectuosa deben ser rectificados o saneados para que surtan pleno valor legal, motivo por el cual se ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal corrija el error material y omisión en la que incurrió durante el trámite del presente cuaderno separado e igualmente se ordena instar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se instruya al personal de Secretaría, para la debida sustanciación y tramitación de los recursos de apelación ejercidos por las partes intervinientes en los asuntos que conocen los Juzgados de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respecto a la debida elaboración de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal ante el cual se interpuso el recurso de apelación y sobre la necesidad de certificarse debidamente las actuaciones que lo sustentan, como lo son: el acta levantada en la audiencia oral de donde derivó el fallo y del auto motivado, así como de las actas procesales a las que aluden las partes en sus escritos de apelación y de contestación al recurso de apelación, para evitar retardos perjudiciales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los administrados o justiciables ante la sede de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo, mediante oficio, a dicha Dependencia Administrativa de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordena devolver el presente cuaderno separado de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que sustancia el asunto principal, a los fines de que se corrija o subsane el error y omisión de certificación de las actuaciones observadas en el presente asunto. Así se decide.

Por tal motivo, el presente cuaderno separado de apelación se devolvió a su Tribunal de origen, a los fines que corrigieran los errores materiales en los que habían incurrido, cumplido lo cual, el presente asunto fue nuevamente remitido a esta Sala a través de la URDD en fecha 28 de Mayo de 2013, dándosele Ingreso en fecha 11 de junio de 2013 ante esta Corte de Apelaciones, admitiéndose en fecha 17 de junio de 2013 el presente recurso de apelación.

Esta aclaratoria la efectuada esta Sala, visto el escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.E.P.B., en fecha 10 de junio de 2013 ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibida ante esta Corte de Apelaciones el día 11 del mismo mes y año, en el cual manifiesta que ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2012 sin que hasta la fecha de presentación del aludido escrito (10/06/2013) haya habido pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, lo que evidencia así un notable retardo procesal.

Establecido lo anterior, procederá esta Sala a resolver el presente recurso de apelación y así observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, en el presente caso se ejerció el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, que resolvió:

… estima esta instancia lo siguiente, el ciudadano procesado a (sic) desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevó a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y ultimo allanamiento, tal y como lo demuestran las actas propias actas policiales y que en ningún momento opuso resistencia, así mismo fue conteste con lo explanado en algunos rasgos en sala … con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policiales (sic) cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias, así mismo quedó acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene toda (sic) arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho, en razón de ello estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente sastifecha (sic) con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial por la Policial (sic) del Estado Falcón, con la cual se puede garantizar la sujeción de este individuo en el proceso ya que la regla en el sistema penal venezolano es la libertad, tal y como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual el juez a tenor, de lo establecido en la norma debe valorar un serie de circunstancias sobre el hecho mismo y no solo la pena a llegar a imponer, sino cómo se desarrolló el hecho, la conducta del procesado en esta fase incipiente y otras mas que considere el juzgador a los fines de otorgar o no dicha medida ya que la misma se impone es a los fines de garantizar el proceso, no como una precondena como pareciera que lo ven algunos operadores de Justicia, ya que la función de los jueces no es avalar y acordar automáticamente su solicitud, sin determinar si la misma es procedente o suficiente proporcionalmente, con las circunstancias que rodearon al hecho, para el otorgamiento de las mismas, todo ello en virtud de la autonomía que debe prevalecer ante el Juez y evaluar cada circunstancia en particular, ya que es la m.A. en el proceso penal venezolano y de la cual esperan los justiciables, sapiencia suficiente para hacer justicia y dar a cada uno lo que se merece y no convertirse en un autómata de las solicitudes que le realizan algunos funcionarios de la administración de justicia. Sumado a esto nuestro m.T.S.d.J. a (sic) considerado que la Detención Domiciliario (sic) esta equiparada a la privación Judicial de Libertad ya que lo que cambia es el sitio de reclusión ya que el ciudadano se encontrara con una restricción de libertad real y confinado a un inmueble.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano E.E.M.P., plenamente Identificados (sic) en la presente causa, la medida Cautelar preventiva de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación que exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de aseguramiento, y como consecuencia de ello se declara con lugar la Solicitud de la Aplicación de medida Cautelar formulada por la defensa durante la audiencia de presentación como medida de sujeción al proceso, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia por los motivos antes expuestos y se toma la precalificación hecha por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECIDE.

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al fundar el recurso de apelación alegó las razones siguientes:

Que procedía a presentar recurso de apelación contra el auto emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 29 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, ya que en esa oportunidad el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez de Control, estimó que en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, era procedente imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo siguiente (folio 89):

Así las cosas, estima esta instancia, lo siguiente, el ciudadano procesado ha desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevó a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y último allanamiento, tal y como lo demuestran las propias actas policiales y que en ningún momento opuso resistencia, así mismo fue conteste como lo explanado en alguno rasgos en sala con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policiales cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias, así mismo quedó acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho...(omissis)...

Explicó que, como se aprecia de dicho extracto, el Tribunal se limitó a exponer: 1) que “el ciudadano procesado ha desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevó a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y último allanamiento, tal y como lo demuestran las propias actas policiales’ 2) que “en ningún momento opuso resistencia”; 3) que “fue conteste como lo explanado en algunos rasgos en sala por él con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policial cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias’ 3) que “quedó acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho’ sin embargo, al revisar el acta de investigación penal de fecha 26/11/12 no se aprecia la circunstancia descrita por el Juez donde el imputado condujo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el allanamiento, soportando igualmente su criterio en que el imputado no opuso resistencia, cuestión que es lógica pues los funcionarios llevaban consigo una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, donde en el supuesto de oponer resistencia el imputado pudo haber incurrido en otro hecho delictivo; por otra parte, indicó el Juez que el imputado fue conteste en “algunos rasgos” cuando los funcionarios le inquirieron sobre la procedencia de las evidencias colectadas, lo que tampoco soporta de manera justificada el criterio del Juez pues la declaración del imputado es un medio de defensa, y finalmente el Juez afirma que quedó acreditado el arraigo del imputado en el estado ya que incluso ejerce la profesión del derecho libremente, donde podemos preguntarnos que medio utilizó el Juez para dejar acreditado que el imputado “ejerce la profesión del derecho libremente” sino existe nada que así lo acredite.

Destacó, que lo más grave es que en la misma residencia donde habita el imputado, específicamente, en el pasillo principal del interior de la misma, los funcionarios actuantes en el allanamiento dejaron constancia que sobre una mesa situada en el mencionado pasillo fue donde colectaron las evidencias de interés criminalistico, que por demás, fueron elemento de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los hechos por el cual se le investiga y fue imputado en audiencia de presentación, constituyéndose un evidente error por parte del Juez al no prever que con la medida de arresto domiciliario en el propio domicilio donde fueron halladas las evidencias de interés criminalistico, lejos de asegurar las resultas del proceso, contravino lo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la permanencia del imputado en el mismo domicilio donde se cometió el hecho se aumenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación Fiscal para arribar a la verdad, pues el imputado permanece en el mismo sitio donde presuntamente comete los hechos delictivos que se le imputaron. Situación similar, sucede en materia especial de delitos previstos en la ley que regula la materia de Drogas, cuando un expendio de drogas situado en una residencia, luego de ser allanado se imputa al ocupante del inmueble y este es sometido a una medida de arresto en el mismo domicilio donde expende drogas.

Argumentó, que no existe un criterio legal que soporte la medida impuesta al imputado, pues no existe en la recurrida un razonamiento jurídico que aclare porqué no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad sino un arresto domiciliario, más en el mismo domicilio donde se cometió el hecho, es decir en el sitio del suceso, sitio del suceso que no es un hecho controvertido en la presente fase del proceso.…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado POLIVIO COLINA CAGUAO, en su condición de Defensor Privado del encausado, dio contestación al recurso de apelación argumentando:

Que en el acto de presentación de su patrocinado era evidente que las consideraciones planteadas detallaban de forma clara y precisa todos los pormenores del requerimiento de la visita domiciliaria, realizada por el grupo de funcionarios que aparecen en el acta policial que riela desde el folio 5 al folio 9 de la mencionada causa.

Adujo que para el momento de la visita domiciliaria que hicieron simultáneamente en la casa de una hermana de su defendido, en un hotel en ruinas de la sucesión Molina donde estaba presente su defendido, al igual que el Abogado P.L.B., abogado también de esta causa, y en la casa familiar de la sucesión Molina, hicieron las respectivas pesquisas y recaudos que consideraron pertinente al respecto, y que dejaron de ser pertinentes cuando le regresaron a su defendido todas las carpetas con la procedencia de su respectivo profesional, sin embargo, en la casa ya mencionada apareció un paquete y es cierto, con falsificación de cédulas, un sello que desconocen su contenido y un documento de vehículo de propiedad del señor E.R.C., por lo cual la defensa solicitó se le llamara para declarar sobre tal documento, de lo cual debe constar en autos porque fue un requerimiento ejercido ante la Fiscalía Cuarta.

Sin embargo, adujo, era de notar por los pormenores llevados en la averiguación, que la representación fiscal para ese momento no tenía una motivación en la acusación provisional que ejercieron, por lo que solicitaron al Juez una prórroga para buscar más recaudos y que la defensa se opuso, ya que en tal prórroga solicitaban la privativa, “incongruencia procesal evidente”, se llevó a cabo la audiencia y como es visto en autos, el Juez le otorgó a su patrocinado una privativa en reclusión en domicilio por todas las dudas planteadas en la investigación.

Quiso significar ante esta Corte de Apelaciones que las visitas domiciliarias planteadas se relacionaban únicamente con el ciudadano HARMODIO MOLINA JÁUREGUI, ya que este ciudadano a pesar de ser coheredero del bien visitado, es una persona solicitada por las autoridades judiciales en todo el país, por los delitos de falsificación de cédulas de identidad, documentos y por tal razón comisiones de la policía científica han venido perjudicando a la familia Molina, siendo que ese día de las visitas domiciliaras, el ciudadano HARMODIO MOLINA JÁUREGUI se encontraba en el acto velatorio de su suegra, lo cual se le informó a la comisión actuante para que lo buscaran y se aclarara la situación.

Destacaron que, para la defensa del ciudadano E.E.M.P., llama poderosamente la atención que el ciudadano HARMODIO MOLINA JÁUREGUI haya sido detenido en varias oportunidades anteriormente y el mismo se encuentre en libertad, siendo otro aspecto importante de resaltar es que el día de la visita domiciliaria a la casa de la sucesión Molina, allí se encontraba una ciudadana quien fue la que recibió a la comisión policial, y quien fue a quien entrevistaron inicialmente, suministrándole ésta persona los por menores de esa casa a dicha comisión; y dicha entrevista no consta en autos.

Solicitó se declare sin lugar tal apelación, ya que dicho procedimiento investigativo no corresponde con los señalamientos que se hacen en el mismo con nuestro patrocinado, y otorgue la libertad sin restricciones de nuestro defendido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación y de la contestación dada al mismo, en el presente caso se ejerce un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al ciudadano E.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos de Autoridad Nacional o Regional, Forjamiento de Documentos, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones sumamente necesario transcribir cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano y así se observa:

Que el 26 de noviembre del año 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron dos visitas domiciliarias ordenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la investigación que adelantaban bajo el N° K-12-0099-00239, la primera, en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2, CON FACHADA DE PIEDRAS Y PUERTA DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE BRION ENTRE CALLES FEDERACION Y COLON, DIAGONAL AL POSTE DE LUZ ELECTRICA NUMERO 7725, ADYACENTE AL BAR MANAURE, ÇORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante orden de allanamiento número 3C0-26/2012, en presencia de dos testigos vecinos del lugar, ciudadanos FIORINO A.P.E. y WIL E.C.R., donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como V.F.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 51 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.434.355, quien permitió el acceso de la comisión y los testigos al inmueble, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda, inmediatamente se realizó una intensa búsqueda, por todas las áreas que componen la vivienda no logrando localizar evidencias de interés criminalistico.

La segunda visita domiciliaria fue practicada en una vivienda de bloques frisados de un solo nivel, de color azul, con una puerta de color blanco, ubicada en la Avenida Manaure con calle Bolívar, frente a la Plaza San Antonio, al lado del Local Comercial denominado “Facilito”, adyacente a la Iglesia san Antonio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en presencia de los testigos instrumentales MOLLEDA R.A. y PAREDES COLINA L.G., siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, siendo atendidos por el propietario de dicho inmueble, ciudadano E.E.M.P. (imputado de autos), dejando constancia de lo siguiente:

… nos permitió el libre acceso al interior del inmueble donde en compañía de los testigos se comenzó la revisión minuciosa y detallada del inmueble logrando localizar las siguientes evidencias de interés criminalístico sobre una mesa situada en el pasillo principal: Un (01) sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se l.M. en letras azules, número de código: A24550442, contentivo de documentos varios entre ellos: cuatro (04) segmentos de papel moneda pre-impreso, para la elaboración de cédulas; Un (01) segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JÁUREGUI HARMODIO JESUS, V-5627.369; una (01) constancia de experticia de vehículo signada con el número: 030112-1015544; Un (01) certificado de registro de vehículo signado con el número: 26994022 correspondiente al vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, año 2008, placas AA3S3BT, serial de carrocería LSGTC52U98Y012473, serial de motor F16037C070040, a nombre de E.R.C., cédula de identidad V-9.502.383; Un (01) certificado de origen signado con el número de control: 050697, a nombre de E.R.C., cédula de identidad V- 9.502.383; Un (01) contrato de venta con reserva de dominio signado con el número: 00446159, constante de 19 folios a nombre de E.R.C., 9.502.383; una factura signada con el número: 350419, a nombre de E.R.C., cédula de identidad V- 9.502.383; Un (01) registro de notaría signado con el número 02000000472, constante de tres folios; asimismo Un (01) sello húmedo elaborado en madera color rojo, presentando las inscripciones “REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON’: y Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2930, serial número: BOA GKB11A2504287, con su respectiva batería de la misma marca, serial HB6A2L. Por tal motivo el funcionario Sub Inspector D.O. procedió a fijar fotográficamente y colectar lo antes descrito, se le inquirió al ciudadano informar a la comisión el motivo por el cual se encontraban estas evidencias en su residencia, manifestando que su hermano de nombre HARMODIO J.M.J., titular de la cédula de identidad V-9926.059, el día de ayer se había presentado en su residencia con el fin de hacerle entrega del referido sobre de la compañía MRW contentivo de una serie de papeles a fin que le transcribiera un documento de compra venta de vehículo, pero que desconocía totalmente sobre los documentos que se encontraban ahí dentro, por cuanto no había revisado la documentación que le entregó; absteniéndose de explicar la presencia del sello húmedo encontrado en su vivienda. Por tales motivos, una vez cumplida la visita domiciliaria, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho en compañía de los testigos, a quienes se les tomó sus respectivas actas de entrevista permitiéndoseles el retiro posteriormente; y con respecto al propietario del inmueble, el Inspector Jefe Yinmy MARQUEZ, jefe del grupo de funcionarios de comisión de servicios en esta ciudad y todos adscritos a la División contra Hurtos de este Cuerpo Detectivesco, me indicó haberle efectuado llamada telefónica al Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón… indicó que el ciudadano MOLINA POLANCO E.E. fuera presentado el día de mañana martes 27/11/2012 ante el Fiscal 04° (sic) del Ministerio Público… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por esos hechos fue presentado el imputado de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, acto en el cual le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, a tenor de lo previsto en el artículo 442.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, por estimar:

 Que al revisar el acta de investigación penal de fecha 26/11/12 no se aprecia la circunstancia descrita por el Juez donde el imputado condujo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el allanamiento.

 Que el Juez soportó igualmente su criterio en que el imputado no opuso resistencia, cuestión que es lógica pues los funcionarios llevaban consigo una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, donde en el supuesto de oponer resistencia el imputado pudo haber incurrido en otro hecho delictivo;

 Que indicó el Juez que el imputado fue conteste en “algunos rasgos” cuando los funcionarios le inquirieron sobre la procedencia de las evidencias colectadas, lo que tampoco soporta de manera justificada el criterio del Juez pues la declaración del imputado es un medio de defensa.

 Que el Juez afirma que quedó acreditado el arraigo del imputado en el estado ya que incluso ejerce la profesión del derecho libremente, por lo cual se pregunta el Fiscal apelante qué medio utilizó el Juez para dejar acreditado que el imputado “ejerce la profesión del derecho libremente” si no existe nada que así lo acredite.

 que lo más grave es que en la misma residencia donde habita el imputado, específicamente, en el pasillo principal del interior de la misma, los funcionarios actuantes en el allanamiento dejaron constancia que sobre una mesa situada en el mencionado pasillo fue donde colectaron las evidencias de interés criminalistico, que por demás, fueron elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los hechos por el cual se le investiga y fue imputado en audiencia de presentación, constituyéndose un evidente error por parte del Juez al no prever que con la medida de arresto domiciliario en el propio domicilio donde fueron halladas las evidencias de interés criminalistico, lejos de asegurar las resultas del proceso, contravino lo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la permanencia del imputado en el mismo domicilio donde se cometió el hecho se aumenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación Fiscal para arribar a la verdad.

 Que no existe un criterio legal que soporte la medida impuesta al imputado, pues no existe en la recurrida un razonamiento jurídico que aclare porqué no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad sino un arresto domiciliario.

En este contexto, respecto al alegato del Ministerio Público de que en el acta de investigación penal de fecha 26/11/12 no se aprecia la circunstancia descrita por el Juez donde el imputado condujo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el allanamiento, ciertamente, no se deja constancia de tal circunstancia en el acta de investigación penal levantada en dicho procedimiento de allanamiento, más sí lo alega el imputado de autos al momento de rendir declaración ante el Tribunal, cuando manifestó: “…yo no podía negar la entrada a la casa de mi hermano porque esa casa es de mi Papa, y de paso yo no estabas ahí, yo les dije revise todo lo que quiera…”, por lo cual era perfectamente factible que el Juez apreciara dicha versión como consecuencia de la adminiculación de tal alegato a los demás elementos de convicción que existían en autos, máxime si se aprecia que los allanamientos se efectuaron en dos residencias pertenecientes a una misma familia.

En cuanto al argumento Fiscal de que el Juez soportó igualmente su criterio en que el imputado no opuso resistencia, cuestión que es lógica pues los funcionarios llevaban consigo una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, donde en el supuesto de oponer resistencia el imputado pudo haber incurrido en otro hecho delictivo; valga advertir que también apreció esta Alzada del acta de allanamiento practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que expresamente dejaron constancia que: “…nos permitió el libre acceso al interior del inmueble donde en compañía de los testigos se comenzó la revisión minuciosa y detallada del inmueble …”, lo que debía a todas luces apreciar el Juez a los fines de verificar el comportamiento del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece: “el comportamiento del imputado durante el proceso … en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, para la acreditación o no del peligro de fuga.

Respecto a lo alegado por el Ministerio Público, que indicó el Juez que el imputado fue conteste en “algunos rasgos” cuando los funcionarios le inquirieron sobre la procedencia de las evidencias colectadas, lo que tampoco soporta de manera justificada el criterio del Juez pues la declaración del imputado es un medio de defensa, debe advertir esta Corte de Apelaciones que, contrario a la opinión Fiscal, en el presente caso encontró esta Sala sumamente importante señalar que, efectivamente, tanto del acta de investigación penal como del auto objeto del recurso de apelación, se verifica, en primer término que en el acta policial se deja constancia que entre los objetos incautados durante el allanamiento estaba Un (01) segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JÁUREGUI HARMODIO JESUS, V-5627.369; así como también se dejó constancia que : “se le inquirió al ciudadano informar a la comisión el motivo por el cual se encontraban estas evidencias en su residencia, manifestando que su hermano de nombre HARMODIO J.M.J., titular de la cédula de identidad V-9926.059, el día de ayer se había presentado en su residencia con el fin de hacerle entrega del referido sobre de la compañía MRW contentivo de una serie de papeles a fin que le transcribiera un documento de compra venta de vehículo, pero que desconocía totalmente sobre los documentos que se encontraban ahí dentro, por cuanto no había revisado la documentación que le entregó…”

Ahora bien, esta indicación del ciudadano E.M. a la Comisión de Funcionarios asentada en el acta policial, aparece posteriormente aclarada ante el Tribunal de Control por el investigado, al desprenderse tanto del acta como del auto publicado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que el ciudadano E.M. ejerció su derecho a declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo:

… En la mañana a las 7:00 llegan unos funcionarios del CICPC Caracas, me llama una señora y me dice que hay un allanamiento y como no me queda lejos de la casa y me dicen que si soy el dueño y yo le dije que no, que es de mi Mama, me llama un funcionario y me dice están buscando a tu hermano, me dicen donde esta tu hermano Armonio y yo le digo que estuvo en mi casa de habitación yo vivo en la calle Bolívar N° 116 son dos casa y son de mi Mama, se efectuó el allanamiento yo lo firme como propietario del inmueble y nos dirigimos a mi casa N° 116 donde también había un allanamiento y me dicen hay una denuncia en contra de tu hermano y yo le digo no se el vino el domingo y me trajo unos documentos para hacerlos, que es del Aveo, y yo no sabia nada porque él me los dejó en la noche, me revisan todo y se llevan como cien carpeta (s), la laptoo, habían títulos de propiedad y me decían tu los conoces y yo les dije si los puedo identificar uno por uno y, me decían de nuevo buscamos a tu hermano y yo le digo que el tenia como 08 meses que no venia y porque vino me preguntaron y le dije porque la suegra de él estaba enferma, me preguntaron por Darío campo y A.C., y le dije lo único es que son cuñados de él, y me seguían preguntando donde esta tu hermano y les dije debe estar en la clínica, luego me entero que la señora campos se había muerto, y ellos me dicen te vas con nosotros pero si todo esta bien te vienes, se llevaron varias Carpetas, la computadora la verificaron que era de mi esposa, yo no me opuse a nada, fuimos al CICCPC, y me dijo el problema es que tu hermano esta metido en una estafa, llámalo, yo lo llamaba y nada, me decían si no tienen nada te vas tranquilo , como a las seis me dicen verificaos y te los vamos a devolver y me dieron Efrén no nos podemos ir lisos yo les dije mira yo trabajo con el Dr. Lizcano y no tengo culpa de mi hermano yo lo corrí hace 08 meses, por eso deja ese sobre, yo no podía negar la entrada a la casa de mi hermano porque esa casa es de mi Papa, y de paso yo no estabas ahí, yo les dije revise todo lo que quiera, yo le decía es mi hermano y en mi casa no puede entrar mas, no pueden juzgarme por lo que haga mi hermano, yo trabajo hasta las 5 o 6 de la tarde tengo es un carro viejo, en mi teléfono están los números donde pueden llamarlo. Acto seguido el Fiscal pregunta En todo lo narrado porque piensa que su hermano dejo eso documentos, el Domingo paso por mi casa y me dijo te deje un sobre con unos documentos, el vino porque la suegra estaba enferma, yo ni siquiera vi, yo como estaba tomando me acosté a las 09 de la noche y no pude ir a ver lo que dejo, llegó el Dr. Lizcano en la mañana , a mi me enseñaban una cedula y me decían tu conoces a esta señora y les dije no., de ahí nos fuimos hasta la casa y habían muchos títulos de vehículos y les dije no me vallan a dejar esos papeles que son originales de mis clientes y después no voy a saber que decirles, luego me entregan la LAPTUP y los documentos y Lugo me dicen no nos podemos ir lisos y yo les digo yo no tengo dinero, Pregunta: Usted logro observar el sobre R.- No el lo puso donde tengo mis documentos, ellos al revisar se llevan un paquete de carpeta y ahí estaba el sobre y veo que sacan varias cosas. P.- Lograste ver lo que te dejo tu hermano, que fue lo que te entrego, R.- no el solo me dijo te deje un sobre de MRW, P.-porque razón o que tipo de relación mantienes con tu hermano que él te entrego ese sobre, P.- Que relación tiene E.R. con tu hermano, Respuesta: el le vendió un Aveo. Pregunta: Los funcionarios agarran el sobre y me dicen de quien es ese sobre y les digo es de mi hermano, Pregunta:- al momento lograste ver que tenia el sobre R.- si un papel uno con una cedula como timbrada, estaba la cara de él y el nombre de él y como 4 papelitos de adula de identidad. Y un sello chiquito que decía Registrador Público no recuerdo que más decía. Pregunta:- Porque decía que el te dejo ese sello. R. El discutió con su esposa, presumo que se le fue ahí. Pregunta: a que se dedica usted Respuesta: yo soy abogado, tengo una finquita con gallinas. Pregunta: a que se dedica su hermana D.F.M. ha sido objeto de algún allanamiento o investigación R.- No. P.- alguna persona e su grupo familiar han sido objeto de allanamiento R.- si, solo en busca de mi hermano. Cuando se me llevaron lo mío verificaron y no había problema, la cooperativa mía también la verificaron y no había problema, en ningún momento me dijeron nada- Pregunta: usted manifestó que hace 8 meses boto a su hermano R. porque llego una comisión de la PTJ y tuve problemas, Pregunta: usted ha tenido contacto con su hermano R.- No, él me llama y e dice voy para halla porque se esta muriendo la mama de M.E.. Pregunta:- donde reside su hermano Respuesta: en Valencia, ellos me hacían pregunta y yo todo se lo contestaba. Acto seguido el Juez pregunta Donde te dejo tu hermano el sobre en la calle Bolívar donde esta facilito, él lo dejo en mi casa la cual es de mi Papa, yo tengo catorce hermanos y es de todos..

De la transcripción anterior se obtiene que, obviamente, el ciudadano E.M. explicó sobradamente al Tribunal que la persona que buscaban los funcionarios policiales era el ciudadano HARMODIO MOLINA, quien es su hermano y en el acta policial se constata que entre los objetos incautados durante el allanamiento estaba un (01) segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JÁUREGUI HARMODIO JESUS, V-5627.369; explicando el procesado de autos a la Comisión durante el allanamiento que se encontraban esas evidencias en su residencia, porque su hermano de nombre HARMODIO J.M.J., titular de la cédula de identidad V-9926.059, el día anterior se había presentado en su residencia con el fin de hacerle entrega del referido sobre de la compañía MRW contentivo de una serie de papeles a fin que le transcribiera un documento de compra venta de vehículo, pero que desconocía totalmente sobre los documentos que se encontraban ahí dentro, por cuanto no había revisado la documentación que le entregó…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones apreció en todo su contexto lo asentado en el acta policial por los funcionarios y lo expuesto por el imputado de autos ante el Juez de Control, comparándolo a su vez con lo expuesto por la defensa ante el Juez de Control durante la audiencia de presentación, concretamente, del Dr. P.L., quien expresó, entre otros alegatos, que le expresó a los funcionarios practicantes de la visita domiciliaria que “… ustedes están buscando un hombre que tiene mil delitos, y cada vez arremeten con su familia… sabe porque ese hombre es delincuente porque tiene amigos que le hacen idénticos… porque es más en casa de su familia no consiguen nada. No hay un documento que indique directamente a mi defendido, que él lo haya suscrito, yo defendí varias veces a ese señor hasta que dije no más, porque pensaba que se iba a regenerar… si a ese señor lo siguen buscando la familia Molina va tener que solicitar un a.N. (sic), solicito una libertad sin restricciones, y vamos a finalizar con A.M., el extinto código penal era que dejaban al hermano hasta que aparezca el hermano, solicito la libertad y que siga la investigación…”.

Pues bien, ante tales alegatos del propio E.M. y del Defensor Privado P.L., procedió esta Corte de Apelaciones a indagar y por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://.www.tsj.gov.ve., verificando que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2007 celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a una persona quien se identifico como HARMODIO J.M.J., venezolano, natural de la V.E.A., fecha de nacimiento 11/01/1957, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.627.369, hijo Harmodio Molina y de V.J.J. y domiciliado en Municipio Guacara, Urbanización Ciudad Alianza, Calle Moriche, Casa Nro 114, Guacara, Estado Carabobo; en causa seguida N° GP01-P-2007-008633, en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abg. ANGULS QUIÑONEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas del Estado Carabobo, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HARMODIO J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, algunos delitos por los cuales se le investiga actualmente y resultó aprehendido su hermano E.M..

Asimismo, se desprende por notoriedad judicial registrada en la misma página Web del M.T. de la República que en fecha 05/10/2007, en el mismo asunto penal GP01-P-2007-008633, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo NIEGA la libertad solicitada por la defensa a favor del ciudadano HARMODIO J.M.J., plenamente identificado en la causa, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia acordó mantener la Medida Judicial Privativa de libertad que pesaba sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo también en fecha 26/10/2007, ese mismo Tribunal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al ciudadano HARMODIO J.M.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, en la aludida página Web del Tribunal Supremo de Justicia se comprobó la publicación de una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2008, en el asunto penal IP01-P-2008-000776, seguido contra el ciudadano HARMODIO J.M.J., por el delito de FALSIFICACIÓN DE ACTAS Y DOCUMENTOS, en el cual se le declaró la libertad plena en virtud que el Representante del Ministerio Público solicitó acto conclusivo de sobreseimiento en el asunto N° IP01-S-2004-5188, al Juzgado Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente éste en el que se declaró CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el asunto seguido contra MOLINA JAUREGUI HARMODIO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, en perjuicio de Y.D.E., titular de la cedula de identidad N° 3.097.543, por la Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público DRA. L.C.U.B., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue verificado por esta Sala en el Sistema Informático Juris 2000, lo que evidencia que el sobreseimiento le fue decretado por prescripción de la acción penal, vale decir, por la inacción del Estado venezolano en su contra por el paso del tiempo sin que se haya ejercido la acción penal contra él.

Por último, verificó también esta Sala en el mencionado Sistema Juris 2000 se obtuvo conocimiento que en el asunto IP01-S-2003-001410, se dictó Auto el 13/08/2003, dando entrada a una solicitud de sobreseimiento presentada por la Abg. L.U., en su condición de Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón en el asunto donde se encuentra involucrado el ciudadano Harmodio J.M.J., por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS en perjuicio del Estado Venezolano.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

… En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,

Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.

Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente apelación, el conocimiento que obtuvo de que, efectivamente, el alegato esgrimido por el Abogado E.M. y de su Defensor Privado, encuentra sustento en las aludidas causas penales seguidas ante Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de este Circuito Judicial Penal contra el hermano del procesado, por lo cual asume esta Corte de Apelaciones que, salvo prueba e contrario, es cierta la afirmación del mencionado Abogado E.M., cuando alegó ante el Tribunal que la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le preguntaban dónde estaba su hermano HARMODIO MOLINA, que éste tenía una denuncia por estafa, coincidente a su vez con uno de los objetos incautados en el allanamiento, donde quedaba identificado el mencionado ciudadano, a lo que se suma lo extraído por esta Sala del acta de entrevista apreciada por el Tribunal de Control, de la ciudadana PAREDES COLINA L.G., quien trabaja como doméstica en la casa del ciudadano E.M. y respondió a los funcionarios instructores: “…OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano HARMODIO J.M.J.? CONTESTO: “No lo conozco”….”, lo que comprueba que la investigación, efectivamente, estaba dirigida contra éste ciudadano, por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que, necesariamente, deberá el Ministerio Público profundizar en la investigación, toda vez que de esos objetos incautados en el allanamiento, consistentes en Un (01) sobre elaborado en material sintético color blanco, donde se l.M. en letras azules, número de código: A24550442, contentivo de documentos varios entre ellos: cuatro (04) segmentos de papel moneda pre-impreso, para la elaboración de cédulas; un (01) segmento de papel moneda impreso con el nombre: MOLINA JÁUREGUI HARMODIO JESUS, V-5627.369 y el sello húmedo elaborado en madera color rojo, presentando las inscripciones “REGISTRADOR PRINCIPAL SUPLENTE CORO EDO FALCON: y los precedentes judiciales existentes contra el hermano del hoy imputado, ciudadano HARMODIO MOLINA, orientan a que éste es el partícipe o autor de los hechos que investiga el Ministerio Público, no encontrando esta Sala elementos de convicción suficientes contra el Abogado E.M. que ameriten su privación judicial preventiva de libertad ni si quiera la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna, al no concurrir tampoco en su caso ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues de su participación en el proceso durante el registro domiciliario y ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal se pudo indagar por notoriedad judicial sobre los indicios existentes en contra del mencionado ciudadano MOLINA JÁUREGUI HARMODIO JESÚS, a pesar de que el ciudadano E.M. estaba excluido constitucionalmente a declarar en contra de su hermano, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las reglas del debido proceso, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones, también por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, que en el asunto principal IP01-P-2012-004766, de donde derivó el presente recurso de apelación el Ministerio Público, en su Fiscalía Cuarta, no ha presentado a la fecha de hoy acto conclusivo alguno contra el ciudadano E.M., si se aprecia que la audiencia de presentación se efectuó el día 28 de Noviembre de 2009, por lo que han transcurrido más de seis meses sin la presentación de dicho acto conclusivo. Así se decide.

En otro contexto, en cuanto al argumento del Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación, cuando señala que el Juez afirma que quedó acreditado el arraigo del imputado en el estado, ya que incluso ejerce la profesión del derecho libremente, por lo cual se pregunta el Fiscal apelante qué medio utilizó el Juez para dejar acreditado que el imputado “ejerce la profesión del derecho libremente” si no existe nada que así lo acredite, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en el Acta y e auto recurrido se dejó constancia de la identificación del imputado en los siguientes términos: “…manifestó llamarse E.E.M.P., Venezolano, cédula de identidad V-9.926.059, de 42 años de edad, nació el 18 / 06/70, soltero, de profesión u oficio abogado, natural de la Victoria, estado Aragua, y residenciado en Avenida Manaure, con calle Bolívar N° 116, frente a la Plaza San Antonio, adyacente a la Iglesia San A.d.C. estado Falcón…”, y a la pregunta efectuada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público: “…Pregunta: a que se dedica usted Respuesta: yo soy abogado, tengo una finquita con gallinas…”; todo lo cual evidencia que el propio encausado se identifica en las actas procesales como Abogado.

Asimismo, obtuvo tal convicción esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la página Web http://.www.tsj.gov.ve, que ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente N° 10.230, intervino el hoy encausado como demandante civil, en fecha 04 de agosto del 2011, al quedar identificado en la sentencia publicada por dicho Tribunal el día 16/11/2011, “… el ciudadano abogado E.E.M.P., e inscrito en el Inpreabogado N° 154.338, procede a demandar por el procedimiento de Cobro de Bolívares-Intimación al ciudadano J.I.C.A., correspondiendo la demanda a este Tribunal quien procede a admitirla en fecha 08 de agosto del 2011, ordenando la intimación del demandado ciudadano al ciudadano J.I.C.A.…”; no queda entonces dudas a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano E.M. es profesional del derecho, al acreditarse su condición de Abogado, por lo cual se desestima ese motivo del recurso de apelación.

Por otra parte, denuncia el Ministerio Público que lo más grave es que en la misma residencia donde habita el imputado, específicamente, en el pasillo principal del interior de la misma, los funcionarios actuantes en el allanamiento dejaron constancia que sobre una mesa situada en el mencionado pasillo fue donde colectaron las evidencias de interés criminalistico, que por demás, fueron elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los hechos por el cual se le investiga y fue imputado en audiencia de presentación, constituyéndose un evidente error por parte del Juez al no prever que con la medida de arresto domiciliario en el propio domicilio donde fueron halladas las evidencias de interés criminalistico, lejos de asegurar las resultas del proceso, contravino lo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la permanencia del imputado en el mismo domicilio donde se cometió el hecho se aumenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación Fiscal para arribar a la verdad.

Advierte esta Corte de Apelaciones que tal argumento del Ministerio Público es injustificado, ya que del contenido del acta policial se extrae que los funcionarios intervinientes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente dejaron constancia que: “…el funcionario Sub Inspector D.O. procedió a fijar fotográficamente y colectar lo antes descrito,…”, lo que demuestra que dichas evidencias no se encuentran actualmente en el domicilio del hoy encausado, por lo cual tal planteamiento del Fiscal recurrente no encuentra sustento en las actuaciones.

Por último, adujo el Fiscal que no existe un criterio legal que soporte la medida impuesta al imputado, pues no existe en la recurrida un razonamiento jurídico que aclare porqué no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad sino un arresto domiciliario. Sobre este particular debe señalar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, no encuentra esta Sala sustento legal a la decisión dictada por el Tribunal de Control, en tanto y en cuanto del análisis que efectuó al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización, se extrae que arribó a la conclusión que no se materializaba dicho supuesto o extremo legal, al expresar:

… el ciudadano procesado a desarrollado una conducta de apego al procedimiento a tal extremo que el mismo llevo a los funcionarios de una casa a otra para realizar el tercer y ultimo allanamiento, tal y como lo demuestran las actas propias actas policiales y que en ningún momento opuso resistencia, así mismo fue conteste con lo explanado en algunos rasgos en sala por el con lo expresado a los funcionarios policiales en el acta policiales cuando le preguntaron sobre la procedencia de dichas evidencias, así mismo quedo acreditado en autos que el ciudadano procesado, tiene toda arraigo en el estado, ya que incluso ejerce libremente la profesión del derecho, en razón de ello estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial Por la Policial del Estado Falcón, con la cual se puede garantizar la sujeción de este individuo en el proceso…

Por lo cual, si verificó que dicho requisito legal no concurría en el presente caso, mal podía entonces haber decretado el arresto domiciliario con apostamiento policial, motivo por el cual, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no concurren contra el imputado elementos de convicción ni el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y revocar la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal primero de Control estadal y municipal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose el juzgamiento en libertad del ciudadano E.E.M.P.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.C.J.G., en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la imposición al ciudadano E.E.M.P., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004766 (nomenclatura de dicho juzgado), que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓNN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada, objeto del recurso de apelación, ordenándose el juzgamiento en libertad del ciudadano E.E.M.P.. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de JUNIO de 2013. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000314

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