Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

Parte Querellante: E.M.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.776

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure)

Representantes Judiciales: M.A.B., Barrios Colina J.E., E.P., J.E.B.C. y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 137.675, 143.768, 113.399 y 143.768, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3885

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano E.M.P., representado judicialmente por el abogado M.G., ut supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 3885.

En fecha de veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial, igualmente se ordenó oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que remita el expediente administrativo correspondiente al querellante. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, aceptando la relación “laboral” entre el demandante y su representada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo, así como que su representada deba cancelar corrección monetaria e intereses moratorios.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2001), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el doce (12) de abril del presente año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.98.613,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, por el lapso comprendido desde el 01 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.98.613,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, por el lapso comprendido desde el 01 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009); siendo que la representación judicial de la parte querellada en su contestación, aceptó la relación funcionarial que existió entre el ciudadano E.M.P. y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, constituyendo sólo punto controvertido en la secuela del presente proceso el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como el período a cancelar.

Así las cosas, a.e. las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, lo siguiente:

• copia fotostática simple del “Memorandum” mediante el cual el Director de Policía del Estado Apure le participa al ciudadano E.M.P., que por disposición del Gobernador de este Estado es nombrado Agente de Seguridad Pública, a partir del 01 de septiembre de 1988; así como nóminas de pago, en las cuales se evidencia el sueldo devengado por el hoy querellante correspondientes al mes de diciembre de 1988.

• Igualmente cursa en autos al folio 25, recibo de pago de sueldo Nº 83079, en la que se observa que el ciudadano antes mencionado devengaba la cantidad allí indicada en calidad de personal contratado.

• Asimismo corre inserto a los folios 26 y 27 recibos de pago Nros 18263 y 23109, correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2009 y segunda quincena del mes de agosto de ese mismo año, los cuales indican que la fecha de ingreso como Agente de Policía del ciudadano E.M.P. es a partir del 01 de enero de 2006.

Por su parte la representación judicial de la querellada, en el lapso probatorio consignó Oficio dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía de este Estado, por medio del cual le informa que el ciudadano P.E.M. ingreso a la Comisaría General de Policía del Estado Apure en fecha 01 de enero de 2006, “desconociendo su fecha de egreso, perteneciendo él mismo a la nómina de jubilados de la Dirección General de Policía.

Asimismo, en fecha 12 de mayo del presente año, fue consignado expediente administrativo por parte de la apoderada judicial de la querellada, en el cual consta que el ciudadano E.M.P. ingreso a la Comandancia General de Policía en fecha 01 de septiembre de 1988, egresando de dicha institución policial el 01 de mayo de 1990, cursando igualmente planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Apure le canceló las prestaciones sociales correspondientes a ese lapso.

Dentro de este contexto, y adminiculados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuados a través de los medios idóneos para tal fin, y en v.d.P.d.C. de la Prueba; quien suscribe la presente decisión debe forzosamente concluir que el único período adeudado por la GOBERNACION DEL ESTADO APURE al ciudadano E.M.P. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde al lapso comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado a la Comandancia General de Policía, tal y como lo demostró tanto el querellante como la parte querellada, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación, conforme consta en Resolución Nº S.E. 979 cursante al expediente judicial al folio 28; negando consecuencialmente la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al querellante por el período reclamado por éste en virtud que las mismas ya fueron canceladas desde el 01/09/88 al 01/05/1990, conforme se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al expediente administrativo, y por cuanto el demandante no logró demostrar durante el debate judicial que laboró para la Gobernación del Estado Apure durante el lapso comprendido entre el 01/05/1990, exclusive hasta el 01 de enero de dos mil seis (2006), exclusive, considerando este sentenciador que en el expediente judicial no reposa documentación alguna a los fines de que prospere la pretensión del querellante en relación a la cancelación de dicho concepto en el último período indicado. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano E.M.P. y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual tal y como se estableció anteriormente se inició en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas por el período antes mencionado, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano E.M.P., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/01/2006), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (15/09/2009).

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.776, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/01/2006 hasta el 15/09/2009, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 15/09/2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

Se niega cancelar el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo.

Cuarto

No se ordena el pago de la Indexación monetaria.-

Quinto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3885

CAMT/WB/lvm.

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