Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 11 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003129

ASUNTO : MP21-P-2005-003129

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 10 de Diciembre de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad para el imputado E.J.H.D., quien es venezolano, nacido el día 17-04-1986 , de 19 años, titular de la cedulad de identidad N° 17.685.385 ocupación u oficio: obrero, residenciado Barrio E.Z., Calle los Samanes, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, hijo de A.H. (V) Y C.D. (V), de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una calificación provisional de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal hecho ocurrido el día 08 de diciembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Numero Dos de Cúa, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándose los agentes QUIROZ E.R. en compañía del agente J.G.L., y en momentos en que realizaban recorrido por el casco central de Cúa se recibió una llamada mediante las transmisiones del jefe de los servicios indicándoles que se trasladaran a la empresa FAACA ubicada en la perimetral de Cúa ya que en dicha empresa se encontraba un ciudadano empleado de la misma custodiado por los vigilantes privados, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano S.P.V. seguridad interna de la empresa FAACA manifestándoles que en horas de la mañana cuando dichos obreros salían del turno de la noche empezó a revisar las pertenencias de los obreros logrando incautar al empleado que tenían custodiado un (01) bolso azul marca euro sport contentivo de una (01) colmena evaporador modelo K3 para aire acondicionado de vehículo cherokee, código número 1121F03 de color gris metalizado valorado en 334.020 bolívares quedando identificado el ciudadano detenido como H.D.E. JOSE”.

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En el curso de la audiencia oral de presentación el fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de HURTO SIMPLE, Es todo". En la audiencia, al imputado E.J.H.D., quien es venezolano, nacido el día 17-04-1986 , de 19 años, titular de la cedulad de identidad N° 17.685.385 ocupación u oficio: obrero, residenciado Barrio E.Z., Calle los Samanes, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, hijo de A.H. (V) Y C.D. (V), se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso y se le concede la palabra a lo cual expuso: “La noche del miércoles me tocaba entrar a mi trabajo y tengo un transporte y no me fue a buscar y para no perder el día de trabajo mi primo me fue a llevar me quede donde esta el vigilante no me dejo entrar llegue diez minutos tarde discutí con el trabaje con el cuando iba llegando a la vigilancia se me quedo la llave y deje el bolso y le dije que me iba a devolver cuando a garre mi bolso de nuevo agarre el bolso y pesaba mas de lo normal me reviso el bolso y estaba ese aparato con eso es que yo trabajo yo llevaba mi ropa y la comida, el me reviso y le dije que eso no estaba ahí, eso es todo paso lo que paso. Es todo”. En la audiencia la Defensa Pública M.L. alega: Solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que realizo el Fiscal del Ministerio Publico solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido o en su defecto la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 08 de Diciembre de 2005 y se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.J.H.D., quien es venezolano, nacido el día 17-04-1986 , de 19 años, titular de la cedulad de identidad N° 17.685.385 ocupación u oficio: obrero, residenciado Barrio E.Z., Calle los Samanes, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, hijo de A.H. (V) Y C.D. (V) ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, del acta de entrevista al oficial de seguridad, cadena de custodia de evidencias, quedó demostrado que el día 08 de diciembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Numero Dos de Cúa, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándose los agentes QUIROZ E.R. en compañía del agente J.G.L., y en momentos en que realizaban recorrido por el casco central de Cúa se recibió una llamada mediante las transmisiones del jefe de los servicios indicándoles que se trasladaran a la empresa FAACA ubicada en la perimetral de Cúa ya que en dicha empresa se encontraba un ciudadano empleado de la misma custodiado por los vigilantes privados, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano S.P.V. seguridad interna de la empresa FAACA manifestándoles que en horas de la mañana cuando dichos obreros salían del turno de la noche empezó a revisar las pertenencias de los obreros logrando incautar al empleado que tenían custodiado un (01) bolso azul marca euro sport contentivo de una (01) colmena evaporador modelo K3 para aire acondicionado de vehículo cherokee, código número 1121F03 de color gris metalizado valorado en 334.020 bolívares quedando identificado el ciudadano detenido como H.D.E. JOSE”.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre el investigado señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular que la finalidad del proceso, puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3, 4 del texto adjetivo penal vigente, y en consecuencia asegurar el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano E.J.H.D., quien es venezolano, nacido el día 17-04-1986 , de 19 años, titular de la cedulad de identidad N° 17.685.385 ocupación u oficio: obrero, residenciado Barrio E.Z., Calle los Samanes, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, hijo de A.H. (V) Y C.D. (V) medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada QUINCE (15) días por ante el alguacilazgo y la del ordinal 4° como es la prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, ello durante un lapso de seis (06) meses mientras el fiscal del ministerio público efectúa la investigación que le permita arribar al acto conclusivo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado ciudadano E.J.H.D., quien es venezolano, nacido el día 17-04-1986 , de 19 años, titular de la cedulad de identidad N° 17.685.385 ocupación u oficio: obrero, residenciado Barrio E.Z., Calle los Samanes, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, hijo de A.H. (V) Y C.D. (V) de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO

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