Decisión nº 277 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno de Febrero de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano E.J.D.A., a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley cobre Armas y Explosivos, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada K.A., quien procede previamente a la rectificación de dos errores materiales en la acusación que es en cuanto al capitulo III la identificación del imputado, que no es L.J.C. sino E.J.D.A., y la no existencia en la presente causa, de la agravante prevista en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace la imputación sin agravante, en tal sentido ratificó en lo restante en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y formuló de viva voz acusación en contra del imputado E.J.D.A., plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley cobre Armas y Explosivos. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 58 al 64 de la presente Causa, así como señaló los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y publico, solicitando su admisión, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad y que demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano E.J.D.A., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/04/78, hijo de A.A. y A.A., titular de la cédula de identidad N°. 15.318.940 residenciado en Calle E.R., casa s/n, Cariaco Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado J.R.D.R., Defensor de Confianza, manifestó el imputado su deseo y derecho a no rendir declaración.- El Abogado J.R.D.R., en su condición de Defensor de Confianza del Imputado expone: " Escuchada la acusación fiscal, la defensa solicita la suspensión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, ello basándose n el articulo 251 del COPP relativo al peligro de fuga ya que mío representado tiene el interés de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, y como consta en autos mi defendido tiene domicilio fijo, además existe voluntad para esclarecer los hechos, así mismo mi representado no ha obstaculizado en ningún momento el proceso, amen de este no poseer antecedentes policiales, en base a ello solicito se le aplique UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 del COPP, igualmente quiero hacer la salvedad que en las actas procesales y el expediente procesal, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que este se encuentre incurso en el delito imputado, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito cualquiera de las medidas sustitutivas establecidas en el COPP en base a todo lo antes planteado, así mismo alego el parágrafo primero de articulo 251 del COPP, a lo cual no se refiere el presente caso. Es todo".

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: vista la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por el defensor, y las actuaciones traídas a conocimiento de este Despacho, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.J.D.A., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 reformado, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues conforme a acta policial de fecha 13/11/04, cursante al folio 2, se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la población de Cariaco procedieron a practicar allanamiento conforme orden expedida, ubicando dos (2) testigos para la practica de la actuación a realizarse en la vivienda del ciudadano E.J.D.A. y que al llegar a dicha vivienda pudieron avistar por la ventana del frente a un ciudadano sentado a una mesa picando papeles de aluminio ante quien se identificaron y mostraron la orden de allanamiento no abriendo la puerta e introduciéndose en una de las habitaciones, por lo que haciendo uso de la puerta penetraron en la vivienda, momento en que dicho ciudadano procedía a abrir la puerta señalando ser el dueño de la misma, encontrándose en esta sobre una mesa ubicada en la sala un envase con diferentes pedacitos de papel aluminio, una tijera, res bolsas plásticas, bandas de gomas, un rollo de papel plástico transparente, tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm, en una de las habitaciones un bolso, con la cantidad de Bs. 21.000 y un arma de fuego tipo revolver con tres (3) cartuchos sin percutir y adicionalmente 40.150 Bolívares en la cocina dentro de una olla de metal, envoltorios de papel aluminio con residuos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, quedando identificado el propietario de la vivienda como E.J.D.A.; lo cual encuentra sustento en actas de entrevista cursantes a los folios 12 y 13 cuyo contenido es congruente con lo dicho en el acta policial referida, es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades al referido ciudadano como el sujeto partícipe de los delitos que se han precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 reformado, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las siguientes: la delación de los expertos C.M., J.R., M.M. y E.P., la declaración de los funcionarios L.A.B., J.J., GIOVANNI URBANEJA, YUSMARIS BRAVOS, J.R. y C.G., la declaración de los testigos RAFAEKL A.V. y J.M.A.G., así mismo se admiten las documentales de experticia de mecánica y diseño N° 224, experticia de reconocimiento legal N° 566 y experticia botánica N° 2797, por estimarlas todas ellas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad y se niega la admisión como pruebas, a las documentales siguientes, acta policial de fecha 07/11/04, acta de visita domiciliaria de fecha 13/11/04, acta de investigación criminal inserta al folio 5, auto autorizando allanamiento cursante al folio 8, autorización de allanamiento inserta al folio 11, declaraciones de R.A.V. y J.M.A.G., acta de investigación penal inserta al folio 17, planilla de remisión de objetos inserta al folio 20 y planilla de decomiso de droga inserta al folio 21, por no ser estas pruebas de las indicadas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura en juicio. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a E.J.D.A., quien expone:” ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte de E.J.D.A., se le otorga el derecho de palabra a su defensor ABG. J.D., quien expone: “No deseo agregar otra cosa al respecto”. Es todo”. Este Tribunal dada la admisión de los hechos por parte de E.J.D.A., que ha hecho de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 Ley Orgánica sobre SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS que establece la pena a aplicar por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICOS es de 4 a 6 años de prisión y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así que la pena aplicable por efecto de ello es de CINCO (5) años de prisión y conforme a la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 reformado del Código penal en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre armas y Explosivos que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de CUATRO (4) que, por efecto de lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es así que debe sumársele a la pena del delito de Posesión DOS (2) años de prisión para un total de SIETE (7) años y por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena, es decir, tres (03) años y medio de la pena a aplicar, ello en virtud de que si bien se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es de los que tienen previsto una pena que en su limite máximo exceda de ocho (8) años, por la que la pena a imponer es de TRES (03) años y MEDIO de prisión, por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA AL E.J.D.A., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/04/78, hijo de A.A. y A.A., titular de la cédula de identidad N°. 15.318.940 residenciado en Calle E.R., casa s/n, Cariaco Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 reformado, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir la, pena de CUARENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN que se estima culminará aproximadamente el 21-08-2008. Asimismo, conforme al artículo 16 Código Penal se le condena a las penas accesorias; pena que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, es así que en cuanto a la medida cautelar de coerción personal que pesaba sobre este imputado y respecto de la cual, ha solicitado la defensa le sea sustituido la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva argumentando la no existencia de peligro de fuga, estima quien decide que habiendo el imputado admitido los hechos pasa a tener la condición de condenado y por ende corresponderá conocer en relación a la posibilidad del otorgamiento de alguna figura procesal meno gravosa a la privación de libertad, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide. Seguidamente el condenado solicita el derecho de palabra y manifiesta al Tribunal lo siguiente:” Pido se me mantenga en la comandancia de Policía, en virtud que fui testigo en el juicio seguido con ocasión a la muerte de mi hermano M.D.A. y donde el ciudadano M.L. resulto condenado y se encuentra recluido en el Internado judicial de esta ciudad, habiéndome amenazado de muerte y manifestándome que me esperaría en el internado, por lo que para salvaguardar mi vida solicito me mantenga en la policía”. El Tribunal visto lo argumentado por el condenado acuerda su permanencia temporal en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.- En Cumana a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS R.R..

El Secretario

ABG. SIMON MALAVE.-

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