Sentencia nº 0075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.S.C.A. PALACIOS

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano EFREN KEY, representado por los abogados H.V.P., G.S.T., C.Y.R., N. de P.G., M.M.A.R. y G.R.J., contra la sociedad mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., representada por los abogados P.U.G., M.V. delV., Á.F.C.A. y C.U., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 11 de agosto de 2010, declaró sin lugar la demanda confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 9 de mayo de 2007.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta S. previa convocatoria, el Magistrado Suplente. O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado L.E.F.G., Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, V.; el Magistrado O.J.S.R. y las M.S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida de los vicios de falta de motivación e inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la parte recurrente que para valorar las pruebas la recurrida utiliza expresiones vagas, genéricas e inocuas; que aunque exponiendo un cierto análisis de su contenido, se limita a concluir que el Sentenciador les otorga valor probatorio, pero sin exponer en qué o para qué surten efectos concretos relevantes en el proceso.

Aduce que este tratamiento inadecuado de las pruebas conlleva a la motivación falsa, en cuanto que, bajo la apariencia de un detallado examen de las probanzas, en realidad se omite la indispensable conclusión sobre su valor y efectos en el proceso, con lo cual se infringe el delatado artículo 509.

Alega que el defectuoso juzgamiento de las pruebas que se observa en las páginas 6 a la 15 de la recurrida implica que, respecto de todas ellas, se configura el vicio de silencio parcial; que el vicio alegado tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, en virtud de que las pruebas en cuestión se refieren a extremos de hecho en que podría fundamentarse la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios que existió entre el demandante y la demandada.

Para decidir la Sala observa:

La falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

De un análisis de la recurrida se aprecia con claridad que esta luego de distribuir la carga probatoria y realizar el examen de las pruebas, aplicó el test de laboralidad establecido por esta Sala, así analiza con detallada argumentación los aspectos siguientes: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones; forma de efectuarse el pago; trabajo personal; inversiones, suministro de herramientas y materiales; supervisión y control disciplinario; asunción de ganancias o pérdidas y; cargas impositivas. Por ello, considera la Sala que la recurrida está suficiente mente motivada.

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En este sentido, observa la Sala que la recurrida examina y valora todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando adecuadamente en cada caso las razones por las que desecha o valora cada prueba, por lo que tampoco incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente la recurrida contrarió la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 628 del 15 de junio de 2010, según la cual es erróneo juzgar la naturaleza de una prestación de servicios, con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato.

Aduce que la recurrida aprecia y valora el contrato y sus enmiendas, como prueba única que demuestra el carácter mercantil de la relación que existió entre las partes, por tanto, suficiente para enervar la presunción de laboralidad.

Para decidir la Sala observa:

La Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010, desaplicó el delatado artículo 177 por vía de control difuso con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluso para las demás Salas de este Tribunal.

Ahora, la recurrida fue proferida el 11 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial, es por ello que la Alzada no estaba obligada a aplicar la mencionada disposición del artículo 177, por tanto, no lo infringió.

No obstante, del examen de la recurrida se aprecia que el Sentenciador no estableció los hechos que sirven de motivo a su decisión, con fundamento solo en lo pactado por las partes en el contrato, así, por ejemplo, establece:

(…) Igualmente de las facturas que fueron sometidas a experticia grafotécnica, la cual dio como resultado que las firmas que aparecen suscribiendo estas documentales, fueron reproducidas indubitadas por la misma persona que firmó las documentales indubitadas, quedó evidenciado que la empresa SAFE, SRL Consultores y Asesores a la demandada, durante los meses de Octubre, (sic) Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 1998 y Enero (sic) y Febrero (sic) de 1999, facturó un promedio de 168 horas hombre mensual, lo que arroja en bolívares un promedio mensual de Bs. 6.000.000,00 (actualmente Bs.F. 6.000,00) más un 15% de gastos administrativos. Así se establece.

d) Trabajo personal: Se observa que el accionante realizaba una actividad profesional con la demandada, bajo un status especial de asesor en materia, específicamente en las áreas de higiene y seguridad industrial y la Cláusula 11 relativa a los sistemas que la empresa diseñaba para la demandada establece, CLÁUSULA 11.- SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS. 11. 10. LA COMPÑÍA establecerá procedimientos y controles para garantizar lo más razonable que sea posible, que todo el personal se adhiera a las normas necesarias para Seguridad de Sistema (…) circunstancia que denota que el actor no solamente creaba los procedimientos, siendo que también establecía los controles de los mismos, aunado al hecho que de las deposiciones de las testigos, quedó evidenciado que dentro de la estructura de la empresa demandada, existían funcionarios encargados del Adiestramiento (sic) y Seguridad (sic) Industrial (sic) debe señalar esta Alzada que de la deposición de la ciudadana M.E.M.M., cuyo testimonio riela inserta de los folios 440 al 447, ambos inclusive, de la Primera (sic) del expediente que sus (sic) prestó servicios para la empresa demandada, que fue la Coordinadora Ambiental a nivel Corporativo para la demandada entre Octubre (sic) de 1995 y Febrero (sic) de 1996; que dentro de la empresa demandada era la persona que definía la estrategia de gestión ambiental, que la empresa adquirió un sistema automatizado para el seguimiento de las recomendaciones provenientes de las auditorias, que el Señor (sic) O.R. era el Gerente del departamento (sic) de Salud, Higiene y Ambiente; que el actor acudía diariamente a las Oficinas (sic) de BP y que se le había entregado un carnet para su acceso, hecho que también fue señalado por la ciudadana V.E.V., en su testimonio, circunstancias estas que evidencian que el demandante prestaba servicios de asesoría a la empresa demandada a través de la empresa de la cual era Director-Gerente. Finalmente tenemos que marcada con la letra “A”, que riela inserta de los folios 403 al 416, ambos inclusive de la Primera (sic) Pieza (sic) del expediente, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de mayo de 2003, del documento Constitutivo (sic) Estatutos y sus modificaciones correspondiente a la empresa Consultores & Asesores SAFE SRL., documental que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorgó valor probatorio y de la misma quedó demostrado que el accionante ciudadano E.K.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.164 constituyó en fecha 11 de noviembre de 1994 constituyó (sic) una sociedad mercantil denominada CONSULTORES Y ASESORES SAFE, SRL., cuyo objeto es: Servicio (sic) de Asesoría (sic) y Consultoría (sic) en materia de Protección Integral, Seguridad Industrial, Higiene Industrial, Prevención y Combate de Incendio, Conservación y Protección Ambiental, Protección Física de Instituciones …” (sic) CUARTA: La duración de la Sociedad (sic) será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, plazo que podrá ser prorrogado o disminuido a juicio de la Asamblea de Socios…”, es decir, la empresa fue constituida dos (2) años antes que se suscribiera el contrato que unió a las partes. Así se establece.

Por las razones expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación.

Alega la recurrente que la Alzad interpreta erróneamente las delatadas normas en cuanto a la fe que debe atribuirse al documento-contrato celebrado entre las partes; que su contenido y alcance en materia laboral se subordina a la consideración de la realidad de la respectiva relación y no, como aprecia y establece el sentenciador, que su literalidad prevalece sobre cualesquiera otras consideraciones.

Aduce que la sana crítica aplicada a la mencionada prueba instrumental implica necesariamente que sus cláusulas, en cuanto letra que puede encubrir la realidad, pasan a un segundo término y no pueden de ninguna manera constituirse en el fundamento único de un dispositivo que no se apoya en aquella realidad.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

Así las cosas, resulta evidente que lo delatado por el formalizante no es un error de interpretación de normas, sino un error en la valoración de una prueba, el cual exige una técnica formalización distinta que de no cumplirse con ella no puede la Sala entrar a examinar la denuncia, pues ello implica que tenga que descender al análisis de la prueba.

Sin embargo, al examinar la denuncia anterior, la Sala dejó establecido que la recurrida no utilizó el contrato celebrado entre las partes como único fundamento para establecer la naturaleza de la relación de prestación de servicios.

Es pertinente ratificar una vez más que los jueces de instancia son soberanos en la determinación de la naturaleza de la relación de prestación de servicios, que la casación no es una tercera instancia y que solo excepcionalmente, cuando medie una denuncia formalizada con la técnica adecuada, podrá la Sala descender a las actas del expediente y examinar el establecimiento de los hechos y las pruebas.

Por lo anteriormente expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 11 de agosto de 2010.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora recurrente.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001324.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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