Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000407

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007165

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. E.L.C.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.F.C.S..

Fiscalia: 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, en la cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.F.C.S. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. E.L.C.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.F.C.S., en contra la decisión del Tribunal de Control Nº 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, en la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Suplente Especial, Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, el Abg. E.L.C.C. expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...APELO de la decisión tomada en fecha 22 de Septiembre de 2006, en donde se le dicto medida cautelar privativa de la libertad a mi defendido por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, por los siguientes hechos:

PRIMERO: Establece el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para decretarse la medida de privación de libertad debe entre otros elementos existir fundados indicios para estimar que el imputado ha sido el autor o participe. Así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, de igual forma establece el Art. 251 del mismo Código que se presume el peligro de fuga cuando los hechos merezcan una pena privativa de libertad superior a los diez años y de obstaculización debería presumirse cuando el imputado de alguna forma pudiera intervenir en el desarrollo de la investigación, es decir, obstaculizándolo. Así las cosas observamos lo siguiente: nuestro defendido no fue sorprendido en ningún momento fracturando paredes, ni escalando para sustraer bienes de la compañía del Estado, no fue en ningún momento sorprendido dentro de las instalaciones de la Compañía donde fueron sustraídos tales bienes, de igual manera al ser detenido no se le encontró en su poder ningún tipo de herramientas que pueda presumirse halla sido utilizada para romper la pared e introducirse en las instalaciones de la Empresa.

Todo este conjunto de circunstancias permiten ver claramente que no existen elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta de nuestro defendido en el tipo penal del Art. 453, en sus numerales 3 y 4.

Se hace necesario destacar que aun cuando le fuera dictado la medida preventiva de privación de libertad por hurto calificado previsto en el Art. 453 del Código Penal, tal delito no contempla una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, consta en el asunto constancia de residencia del domicilio fijo de mi defendido, así mismo ser una persona de escasos recursos económicos que le impiden salir del país y mantenerse fuera del mismo. Es una persona de 19 años que no posee antecedentes penales, ni policiales y que por tanto al no darse de estos supuestos del Art. 251 no se configura el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización se entiende que en este caso la víctima es el Estado, por lo tanto a todas luces imposible que el imputado pueda destruir, modificar y ocultar elementos de convicción o influir sobre testigos víctimas o expertos.

Sobre la base del anterior razonamiento donde se evidencia la ausencia de elementos de convicción que fundamenten o sustenten el auto de privación judicial preventiva de libertad es que apelo formalmente de esta decisión y solicito que en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Penal (sic)...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Septiembre de 2006 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cuál se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.F.C.S., siendo tal decisión fundamentada en misma fecha de la siguiente manera:

…De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se desprende que hubo un apoderamiento de SEIS (06) ROLLOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS perteneciente a la energía eléctrica de esta región (ENELBAR), sin que hubiere mediado consentimiento de su propietario, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto con la venta de los mismos, configurándose así el tipo penal de Hurto. Se refleja igualmente que este hecho fue perpetrado en horas nocturnas, pues tanto el acta policial, la entrevista de los vigilantes y la declaración rendida por el imputado, reflejan que ello ocurrió antes de las horas de la noche del día 20-09-06, siendo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la noche queda comprendida después de la puesta del sol de un determinado día y antes de la salida del sol del siguiente día. Asimismo se presume con fundamento que el agente para cometer el hecho, bien para trasladar los rollos de cables sustraídos, rompió el cercado perimetral hecho con materiales sólidos y que sirve de protección a la empresa ENELBAR, tal como se desprende de lo manifestado por los funcionarios actuantes y de las entrevistas de los vigilantes ciudadanos A.A.R. y A.P., ya identificados, (folios 14 y 15) y de la Inspección Técnica (folio 8) realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en relación a boquete que fue abierto en la cerca perimetral de la mencionada empresa.

Por otra parte, también se puede presumir que hubo una concurrencia de sujetos en la perpetración del hecho, siendo que dos de ellos son personas en edad de adolescencia, de 16 y 17 años.

Tales elementos configuran, por una parte el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, y por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, todos estos hechos reflejan igualmente que el imputado fue sorprendido en concurrencia con dos adolescentes, cerca de la plante de la empresa ENELBAR cargando cada uno en su poder dos rollos de conductores eléctricos, siendo que justamente en esa empresa se observó la existencia de un boquete y que además el imputado manifestó haber estado en otras oportunidades en esta planta porque el vigilante le permitía tomar agua para bañarse de un tubo que estaba allí, lo que hace presumir que tenía conocimiento de la infraestructura física de la mencionada planta. Tales elementos, aunado al hecho de que el mismo imputado manifestó que agarró los cables con la intención de venderlos al cahatarrero (sic), hacen estimar a esta Juzgadora la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem.

En base a los mismos hechos ya indicados se considera que la Aprehensión del ciudadano imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, es decir, y fue sorprendido en concurrencia con los adolescentes y con objetos que de alguna manera hacían presumir a los funcionarios aprehensores que él es su autor, pues se trata de objetos (conductores de electricidad) utilizados por la planta ENELABR, en cuya cerca perimetral se observó un boquete. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

De manera que tratándose el presente caso de los delitos de, por una parte HURTO CALIFICADO, debe observarse que no se trata simplemente de un apoderamiento de la cosa ajen en provecho propio sino que ese apoderamiento va acompañado de circunstancias que aumentan la gravedad del hecho, tales como haberlo perpetrado de noche aprovechándose de la falta de alerta que tienen las personas responsables de determinados establecimientos durante la noche; así como el haber dañado la infraestructura del inmueble para poder cometer el delito, circunstancias éstas que califican el hurto perpetrado, concurriendo además la circunstancia de que se trata de bienes pertenecientes a una empresa en que está interesado el patrimonio del Estado Venezolano y que por ende resulta afectado, y aunado a ello figura el hecho de que se trata de objetos que están destinados a satisfacer un interés colectivo como es el alumbrado público y el servicio de electricidad, considerado como de primera necesidad. En este sentido se considera que el daño que implica este delito afecta intereses difusos, y de allí que se considere de grandes magnitudes. Por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, también comporta serias consecuencias en atención a la influencia delictiva a que se orientan jóvenes adolescentes en una etapa de sus vidas en la que aun no tienen completamente formada esa capacidad de discernir entre lo correcto y lo incorrecto ni tampoco plena conciencia y responsabilidad de sus actos. Estas circunstancias, aunadas a la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la cual es relativamente alta, se toman en cuenta como elementos que hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que, a juicio de quien decide, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cuya finalidad es el aseguramiento de los f.d.p. y no el de servir de escarmiento, debe proceder, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de continuación de la causa por la vía ordinaria, conforme a la facultad que le confiere el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251, íbidem, al ciudadano W.F. CHIRINOS SALAS…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.F.C.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual alega el recurrente que se evidencia la ausencia de elementos de convicción que fundamenten o sustenten dicha decisión.

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2007 se le dio entrada al Asunto C-10-6901-06 proveniente del Tribunal de Control N° 10 (Extensión Carora) al cuál se le asignó el Nº KP01-P-2006-7165, quedando a cargo del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el cuál en fecha 14 de Marzo de 2007 publicó decisión en la que Acordó el Cambio de la Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, así mismo la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse al sitio en que ocurrieron los hechos, a favor del Acusado W.F.C.S., lo cuál fundamento de la siguiente manera:

“...Vista la solicitud realizada por la defensa del Acusado W.F.C.S., al tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Arresto Domiciliario, decretada en fecha 12 de Diciembre del 2006 la cual según sentencia del tribunal Supremo de Justicia es equivalente a la Privación de Libertad, cambiando únicamente el centro de reclusión, quien decide observa:

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:

Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes

En este Orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).

En consecuencia, debido al tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

Igualmente establece la Doctrina, El p.P. es el Método por el se la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Así mismo estima esta juzgadora que el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen.” En el mismo orden de ideas el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.•” Es por ello que quien Juzga considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste el la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, así mismo la del ordinal 4º que consiste el la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal y la del ordinal 5º Prohibición de acercarse al sitio en que ocurrieron los hechos. Así se decide...”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 12 de Diciembre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 (Extensión Carora), ACORDÓ el Otorgamiento de la Medida Cautelar contenida el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliaria, siendo la misma sustituida en fecha 14 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.L.C.C., en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.L.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.F.C.S., formulado contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto en fecha 12 de Diciembre del 2006, dicho Tribunal, ACORDÓ el Otorgamiento de la Medida Cautelar contenida el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Detención Domiciliaria, siendo la misma sustituida en fecha 14 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000407

JRGC/GabrielaQuero

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