Decisión nº PJ0142006000001 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000073

DEMANDANTE: J.E.O.

DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000073 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.S.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.E.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 81.725.076, representado judicialmente por los abogados S.H.F. y M.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.181 y 22.523, en su orden, contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., representada judicialmente por los abogados D.S.R., V.A.D.N., M.D.S. e I.H.V., el primero antes identificado, los tres últimos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.163, 88.244 y 61.227, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 20 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia por los motivos que constan en la diligencia agregada al folio 646 del expediente, lo cual fue acordado por esta Alzada.

En fecha 27 de Marzo de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes presentaron sus alegaciones, en los siguientes términos:

La parte demandada-recurrente:

• Que el presente procedimiento se inicia por demanda por reclamación de prestaciones sociales y la demandada en su contestación adujo que entre las partes no medió una relación de trabajo.

• Que existe inmotivación por la falsa motivación de la sentencia, pues es una motivación meramente aparente ya que la Juez A-quo aparentemente aplicó el Test de Laboralidad pero no fue así pues sólo se limitó a transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso FENAPRODO, y realizó conclusiones conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, solicita a este Tribunal de Alzada que aplique el Test de Laboralidad desglosando cada uno de los puntos que lo integran, pues del análisis del mismo se desprende que no hay relación de trabajo entre las partes.

• Que el contrato dice que la distribución no era exclusiva de productos; el actor devengaba comisiones pero eran canceladas a las dos semanas siguientes de la presentación de las ventas realizadas; no tenía horario ni condiciones de trabajo especiales, se estableció como único requisito que se hiciera una venta cada tres (3) semanas; no había supervisión ninguna, el hecho de consignar las cuentas de ventas no necesita supervisión; por otro lado, el Impuesto sobre la renta era por otros conceptos no como trabajador, no eran sus ingresos por sueldos y salarios sino ingresos mercantiles.

• En el supuesto negado que el Juez determine que el demandante es trabajador, se opuso la defensa de la falta de cualidad porque no había terminado la relación de trabajo, el actor no renunció ni fue despedido; en este caso la Juez A-quo concedió el preaviso y no quedó probado tal hecho.

• Que no fue probado el salario, por lo cual el Tribunal A-quo ordenó experticia complementaria del fallo; sin embargo acordó el pago de diez millones de bolívares por concepto de salarios retenidos; de tal forma, que si no fue probado el Salario del actor, cómo condena a una cantidad concreta de diez millones de bolívares por Salarios Retenidos no probados.

• Que en resumen se apela por los siguientes tres puntos: 1) desestime la prestación de servicios aplicando el Test de Laboralidad; 2) en el Supuesto negado que se establezca la relación laboral, se desestime la condena del preaviso, y; 3) se revisen los montos condenados a pagar.

La parte actora:

• Que la parte demandada nunca logró desvirtuar la Relación de Trabajo.

• Que al actor le pagaban por comisión por ventas realizadas como trabajador de la empresa; que la planilla ARC de Impuesto Sobre la Renta que le entregaba la empresa anualmente, se relacionaba como una persona natural no como factor mercantil; que el actor no es un factor mercantil, pues no existe un registro que lo acredite como tal.

• Que en caso que hubiese sido factor mercantil a la empresa poco le importaría cual fuese el cliente pues asumiría el riesgo el actor y no es así; Veremen supervisaba la mercancía, el cobro y una vez cobrado le pagaban la comisión.

En la referida audiencia la Juez realizó preguntas al accionante, quien entre otras cosas manifestó:

• Que todo trabajador tiene derecho a una Indemnización como vendedor a comisión.

• Que podía vender en Valencia y en cualquier parte de Venezuela.

• Que existía un bono de entrega que se generaba si vendía en Caracas; que él mismo decidía si él entregaba la mercancía para hacerse acreedor del Bono de entrega o decidía no llevar la mercancía, caso en el cual la empresa una vez transcurridos quince días sin que el cliente la hubiera recibido, se la enviaba con otra persona, o a veces el mismo cliente se trasladaba a la empresa y buscaba la mercancía; en estos dos últimos casos el accionante no ganaba el bono de entrega, el cual es independiente de la comisión global del 25% por la venta realizada.

• Respecto a la supervisión señala que la empresa verificaba los datos con los clientes.

• Que estando en la ciudad de Caracas, el Gerente General lo despidió en forma verbal; que le suspendieron el pago por 11 meses descontando un 100% de las comisiones, al reclamarlas le dijeron que se olvidara de ello, entendiendo el actor que se trataba de un despido; así mismo que duró 11 meses sin recibir el pago de las comisiones, pero como él ganaba muy bien no le hizo falta el dinero durante ese tiempo.

• Que si en un mes un vendedor no realiza ventas simplemente no cobra; lo cual no atiende a su caso pues asevera que vendía todas las semanas mercancía de la empresa.

Estando en la oportunidad pasa esta Alzada a decidir la presente causa estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

Alega el accionante ciudadano J.E.O. que prestó sus servicios en la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. desempeñando el cargo de vendedor a comisión desde el 09 de julio de 1982 hasta el 07 de agosto de 1999 cuando fue despedido en forma injustificada; teniendo para la fecha un tiempo efectivo de servicios de 17 años, 28 días.

Que para esa fecha sin explicación alguna le habían suspendido su sueldo, aunque en la relación semanal de sus ventas que la empresa proporcionaba, aparecía el monto de tales ventas, así como las ganancias por las comisiones sobre dichas ventas; que esta situación de Retención de Salarios se produjo desde el mes de septiembre de 1998, hasta la fecha del despido y a pesar de las múltiples reclamaciones que hizo el actor en la Gerencia, las sumas dinerarias correspondientes a sus comisiones por las ventas, jamás le han sido pagadas.

Que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones y demás derechos que le correspondían.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 31.197.213,60

Preaviso 3.684.442,50

Vacaciones y Bono Vacacional 5.198.314,87

Intereses sobre prestaciones 5.493.290,83

Utilidades 2.742.203,11

Salarios Retenidos 10.903.299,70

Premios Ganados no recibidos 3.142.029,65

TOTAL 62.360.793,76

Solicitó adicionalmente la Indexación monetaria.

Por su parte la demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. representada por el abogado D.S.R., al contestar la demanda (folios 161 al 187) opone:

1) La falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, por no ser deudora de la obligación reclamada por el accionante, quien tampoco tiene cualidad e interés para incoar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, 67 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Que tal afirmación resulta del hecho cierto que el accionante prestó servicios para la empresa no como trabajador sino como vendedor distribuidor y/o corredor mercantil, desde el 09 de julio de 1982, devengando por ello una comisión por las ventas efectuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 71 del Código de Comercio, por lo que ciertamente existió una relación de servicios entre el demandante y demandado, pero tal servicio se prestó en base a un contrato mercantil de distribución suscrito entre el actor y Comercial Venremen, C.A., una compañía vinculada a la demandada.

Que el servicio prestado por el accionado era un contrato por cuenta propia e independiente, con finalidad de lucro como todo acto de comercio, y no por cuenta ajena y dependiente.

Que no están presentes los elementos constitutivos de la relación de trabajo.

2) Que en caso del corretaje mercantil, la prestación de servicios por cuenta ajena no se presta en ningún momento por cuanto es el actor quien asume los costos y gastos de las operaciones de corretaje mercantil, sin que la empresa esté obligada a repetir monto alguno.

3) Que la comisión no tiene certeza, regularidad ni permanencia pues si el actor no realiza una venta en un lapso su representada no está obligada a pagarle monto alguno, ni siquiera salario mínimo.

4) Que la organización de la Distribución es piramidal, en el sentido que al actor se le paga un porcentaje de las ventas efectuadas por los vendedores o corredores que él haya reclutado al sistema de distribución, por las ventas que realicen las personas incorporadas a las ventas por los distribuidores y corredores, por lo que percibe ingresos por ventas realizadas por otros corredores, muy remotamente vinculados a él y con las que su trabajo nada tiene que ver.

5) Que el actor nunca se vio obligado a cumplir horario, el actor no disponía de jornadas ni limitación alguna a los efectos de su ejecución, siendo que el mismo lo efectuaba de acuerdo a su conveniencia y bajo su propio riesgo.

6) Que en el supuesto negado que se considere que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, niega pormenorizadamente los hechos narrados así como las reclamaciones indicadas en el escrito libelar, en virtud del alegato acerca de la inexistencia de la relación de trabajo. En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

7) Subsidiariamente y en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación de trabajo, opone la prescripción de la acción.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar:

Documentales:

• Folio 14, copia simple de correspondencia dirigida al accionante, suscrita por el Presidente y Jefe Ejecutivo de la demandada R.Z..

Irrelevante para la resolución de la controversia, por lo tanto se desecha como prueba.

• Folios 15 al 17 y 19, copias simples de Informes de cuenta.

Carentes de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, no se aprecian.

• Folios 18, 20 y 21 copias simples de comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre La Renta.

Se trata de copia simple de documentos privados no reconocidos; no obstante a ello, consta en el Informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tres (3) comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta agregados a los folios 321, 320 y 314 del expediente del mismo tenor a las copias consignadas en su orden, las cuales se observan debidamente certificados por el Organismo público señalado; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y su análisis se hará en la motiva del presente fallo.

• Folio 22 copias simples de comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre La Renta.

Se trata de copia simple de documento privado no reconocido; por lo tanto carece de valor probatorio.

• Folio 23 Informe de cuenta en copia simple.

Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Esta alzada observa que la misma es inoponible a la parte accionada por el principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

Documentales consignadas por la parte actora adjunto a los escritos de subsanación del libelo:

• Folios 98 al 103, 145 al 149 copia simples planilla de tasas de intereses sobre prestaciones, comunicación dirigida al accionante, relación de contratos ingresados en la semana, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, Reporte de división manager, Anuncio publicitario y documental escrita en idioma inglés.

Carentes de valor probatorio, por haber sido presentadas fuera de la oportunidad legal. En consecuencia, se desechan.

Es de hacer notar que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia en el auto dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/10/2001 agregado al folio 190 del expediente.

Así mismo consta a los Folios 51 al 58, copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el No. 16, protocolo 1°, tomo 08 consignada por la parte actora; se trata de copia certificada de documento público, que merece valor probatorio, sin embargo nada aporta a la resolución de la litis en virtud que en esta Instancia no fue objeto de apelación la prescripción opuesta por la demandada y declarada sin lugar por el A-quo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor.

Documentales:

• Folio 198, contrato de distribución suscrito entre Comercial Venremen, C.A. y el ciudadano J.O..

En este sentido, es menester para esta Alzada señalar que consta a los folios 213 al 228, copia certificada de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL VENREMEN, C.A.” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1980, bajo el No. 41, tomo 169 –A- Segundo.

Se trata de documento público, con valor probatorio.

De su contenido se desprende que la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. es socia de COMERCIAL VENREMEN, C.A. conjuntamente con la empresa Metalúrgica Mendoza, C.A.

Así las cosas al quedar establecido que la accionada es socia minoritaria de la sociedad mercantil VENREMEN, C.A., se le otorga valor probatorio al contrato de distribución suscrito entre la última nombrada y el accionante agregado al folio 198. Y así se declara.

• Folio 199, Consejos o recomendaciones libres de aceptación para realizar negocios, con el membrete de la empresa accionada y suscrita por el accionante.

La referida documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en consecuencia, adquiere valor probatorio y su análisis se hará en la motiva del presente fallo.

• Folio 200, Anexo 1 al contrato de distribución entre Rena Ware Distributors, C.A. y J.O., donde consta la entrega de un equipo de demostración mini-set, recibido por el accionante.

Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en consecuencia, adquiere valor probatorio.

• Folio 201, letra de cambio por la cantidad de Bs. 2.375, 00.

Irrelevante para la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha como prueba.

• Folio 202, documento privado suscrito entre las partes denominado “Gold Mine” de fecha 15 de julio de 1982.

Al no ser impugnado por la parte actora, adquiere valor. En el mismo se establecen las indicaciones para que el actor sea reclutador de personas y ganando un bono especial por ello.

• Folio 203 y 204, documentos privados suscritos entre las empresas RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y VENREMEN, C.A. respectivamente y el accionante, denominados “Bonificación especial por último pago”.

Al no ser impugnados por la parte actora adquieren valor probatorio, y su contenido será a.e.l.m.d. presente fallo.

• Folios 205 al 207, contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y el ciudadano Pietter Van Bez Oyen.

Se trata de un documento privado suscrito entre la accionada y un tercero que no forma parte del presente procedimiento, por lo tanto inoponible a la parte actora. En consecuencia, no se aprecia como prueba.

Informes:

• A la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Caracas, Distrito Capital.

Consta a los folios 234 al 289 consta Informe rendido por el Organismo Público antes referido, mediante oficio No. RCA/DR/SFA/2001/005816 de fecha 29 de noviembre de 2001, recibido por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2001, a través el cual indica que la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. se encuentra inscrita en bajo el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-00045065-0 desde el 22/02/1979, igualmente que el Número de Identificación Tributaria (NIT) es el 0034710554. Anexó la situación fiscal y los pagos efectuados por el contribuyente.

A la presente prueba se le otorga valor por cuanto se dio cumplimiento al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Consta al folio 297 Informe recibido de este Organismo, con oficio No. GRTI-RCE-DT-2001-663 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual informa que de la revisión realizada en sus archivos y al Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) se constató que el ciudadano J.E.O. se encuentra inscrito en el Registro de Identificación Fiscal bajo el No. E-81.725.076 y el mismo no ha presentado Declaraciones de I.S.L.R. durante los periodos solicitados (1982 al 2000).

Ante tal respuesta, la representación de la parte accionada, denunció un error en la información, por lo que realizó una solicitud ante el Organismo antes señalado, el cual a través del oficio GRTI-RCE-DT-2002-3297 indicó que el mismo es un alcance del oficio No. GRTI-RCE-DT-2001-663 de fecha 23/11/2001 (folios 307 al 328), el cual evidencia:

1) Que el accionante presentó para su certificación planillas de Declaraciones de Impuesto presentadas por él durante los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1997.

2) Refleja cada uno de los errores materiales habidos en las planillas y en su forma de ser cargados por las Agencias Bancarias. (folios 307 y 308), por lo cual no había registro de tales declaraciones en ese Organismo.

3) Los anexos que figuran a los folios 313, 314, 316, 319, 320, 321, 323, 324, 326, 328, contentivos de Planillas de Declaraciones de Impuesto por el ciudadano J.O. así como tres (3) comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, fueron certificados por el Organismo público antes mencionado.

El presente informe no fue evacuado dando cumplimiento al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la información no se encontraba registrada en el Organismo Público, lo cual fue subsanado por dicha entidad; por lo tanto, se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos debidamente certificados por el Organismo competente. Y así se declara.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Región Capital, con sede en Caracas Distrito Capital.

Pese a ser admitida esta prueba por el Tribunal de la causa, no fue recibida respuesta alguna de dicho ente.

• Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Pese a ser admitida esta prueba por el Tribunal de la causa, no fue recibida respuesta alguna de dicho ente.

• Al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, con sede en Caracas Distrito Capital.

Pese a ser admitida esta prueba por el Tribunal de la causa, no fue recibida respuesta alguna de dicho ente.

Es de hacer notar que adjunto al escrito de informes, la parte actora consignó documentales agregados a los folios 348 al 408, las cuales no se aprecian por tratarse de instrumentales presentadas fuera de la oportunidad legal.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la Falta de Cualidad del accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos.

Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda en forma genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado de la empresa demandada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral a la parte demandada la demostración de la inexistencia de la relación laboral, al reconocer en su contestación la prestación de servicios del accionante, pero señalando un hecho nuevo a saber, que se trata de una relación mercantil por ser el actor un distribuidor independiente dedicado al corretaje mercantil.

En este orden de ideas, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Por su parte el artículo 65 ejusdem establece:

"Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., señaló:

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. (…)

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (…)

(negritas y subrayado nuestro)

Tal como quedó planteada la litis, el punto central a dilucidar es la naturaleza de la prestación de servicio por parte del actor ciudadano J.E.O.; en este sentido, pasa esta Alzada a establecerla tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO).

Ha señalado la Sala:

(…)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

A Tal efecto, este Juzgado observa:

Del contenido del escrito libelar y del escrito de contestación de demanda, se evidencia que ambas partes alegan que la actividad desplegada por el actor consistía en la distribución y venta de mercancía de la demandada.

De esta forma al disentir la demandada de la naturaleza, a los fines de desvirtuar la presencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, trajo a los autos una serie de documentales que se analizarán a continuación, así como los informes constantes en autos.

De la documental agregada al folio 198 ut supra valorada, se desprende que el actor suscribió con la accionada a través de la empresa VENREMEN, C.A. un contrato de distribución en fecha 15 de julio de 1982, donde figura bajo la denominación de “Distribuidor”; así, de las cláusulas que lo conforman se estableció entre otras cosas:

  1. En el encabezamiento del contrato, que la empresa concede al accionante la distribución no exclusiva de sus productos a fin que en su carácter de corredor mercantil independiente pueda gestionar la colocación de pedidos u ofertas de compra para los mismos de acuerdo a los términos expresados en dicho contrato.

  2. En la cláusula “1.a”, que el pedido está sujeto a la aceptación de la empresa, garantizando el “distribuidor” la veracidad de la información contenida en dicho pedido; así, la entrega de los utensilios a los compradores era realizada por cuenta y riesgo del accionante.

  3. Igualmente si la entrega era realizada directamente por la empresa, ésta tenía derecho a cargar contra la cuenta del accionante, por concepto de comisiones la cantidad correspondiente por cada entrega de utensilios en su área o el valor del flete fuera de dicha área, en el interior del país.

    De lo anterior se desprende, tal como fue afirmado por el accionante en la audiencia de apelación, que la empresa no establecía un área o zona geográfica determinada al accionante para realizar las ventas, sino que podía el ciudadano J.O. vender libremente en la ciudad de Valencia como en cualquier parte del país, de lo cual solo el accionante tenía la potestad de decidirlo.

    Así mismo, que si realizaba una venta en otra ciudad, el actor tenía la facultad de decidir si entregaba los productos o mercancía directamente al cliente o dejaba que éste fuese a la empresa a retirarlo o simplemente, dejaba que la empresa lo entregara. En este sentido, el actor en la audiencia de apelación mencionó que al no entregarlo él directamente dejaba de ganar una comisión denominada “Bono de Entrega”, lo cual no está reflejado expresamente en el referido contrato, sino que en el mismo se establece que le será cargada a la comisión correspondiente al actor, todo lo cual demuestra, en primer término, que el actor entregaba bajo su cuenta y riesgo la mercancía, pero si tenía que hacerlo la empresa, ésta descontaba el valor del flete a la comisión correspondiente.

  4. En la cláusula “1.f”, que el distribuidor no podrá efectuar cobro alguno en relación con los pedidos aceptados a menos que la empresa lo autorice expresamente por escrito.

  5. En la cláusula “1.g” que la empresa tiene el derecho a retener cualquier cantidad que le adeude al “distribuidor” e imputarlas a la cancelación de cualquiera de las obligaciones que el “distribuidor” tenga contraída con la empresa.

  6. En la cláusula “1.h” la empresa se reserva el derecho de retener los estados de cuenta y/o los cheques por comisiones que le correspondan al “distribuidor” si éste no efectuara venta alguna durante un periodo consecutivo de tres (3) semanas; que dichos estados de cuenta y cheques por comisiones le serán entregados tan pronto como el distribuidor esté nuevamente en actividad produciendo nuevas ventas.

  7. En la cláusula “5” señala que la empresa no se reserva facultades de dirección o control alguno respecto a las actividades que ejercerá el distribuidor.

    Es decir, que el accionante tenía la libertad de realizar o no las ventas de productos de la empresa pudiendo cobrar el resultado de las ventas (cobranzas) con autorización expresa de la empresa pero sin ejercer control de dirección sobre sus actividades., las cuales realizaba bajo su propia cuenta y riesgo.

    En la documental que riela al folio 199, referida a Consejos y Recomendaciones libres de aceptación para realizar negocios, suscrita por el accionante (valorada anteriormente), se observa textualmente en su cláusula sexta:

    No es recomendable molestar con visitas inútiles las Oficinas Principales de la vendedora. Visítelas cuando lo crea conveniente para facilitar más la negociación como corredor mercantil que usted es

    .

    De la lectura citada se desprende que el actor no tenía una manera específica de realizar su trabajo de ventas; la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. le dio al accionante unas recomendaciones libres de aceptación entre las cuales destaca que no es recomendable la visita a la empresa sino en casos estrictamente convenientes, lo cual refleja la independencia en cuanto a la labor desempeñada por el accionante, y que no estaba sujeto a horarios; por el contrario, debía limitar sus visitas a la empresa sólo en aquellos casos necesarios.

    De lo anteriormente a.s.d.q. el ciudadano J.O. desplegaban su actividad de ventas o colocación de productos RENA WARE en forma independiente ya que la captación de clientes no le era impuesta por la empresa, pues podía vender indistintamente en la ciudad de Valencia, como en cualquier otra del país sin control de la empresa; que si bien la empresa le entregó un equipo de demostración no se estableció como obligatorio tal hecho para la prestación del servicio, asentando la empresa que debía ser devuelto dicho equipo; el actor tenía la capacidad de realizar o no tal actividad en el momento que quisiera y bajo su cuenta y riesgo; tan es así que en el escrito libelar señala que desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de agosto de 1999 la empresa le retuvo el pago de sus comisiones, refiriendo al respecto en la audiencia ante esta Alzada el ciudadano J.O., que efectivamente estuvo once (11) meses sin recibir pago alguno, pero que como él ganaba muy bien no le hizo falta tal remuneración durante ese largo periodo.

    En el Informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ut supra valorados, quedó establecido que en los años 1992 al 1997 el accionante Declaró el Impuesto sobre la Renta; de las planillas certificadas por el Organismo competente se desprende que no incluyó remuneraciones salariales o de tipo similar sino que por el contrario, señala que tales ingresos son producto de ventas y otros servicios, identifica su profesión u oficio como comerciante y la actividad económica realizada como vendedor.

    Por otro lado, se observa que existen tres (3) Planillas de Retención de Impuesto Sobre la Renta por parte de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. para los ejercicios 1994, 1996 y 1997 lo cual es perfectamente viable de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin que ello implique una relación de exclusividad o de dependencia entre el contribuyente y el agente de retención.

    Así, en el presente caso se tiene que la labor desempeñada por el actor revestía varias modalidades, a saber:

    1) el actor podía realizar en forma personal y directa las ventas o colocación de mercancía de la empresa en cualquier zona geográfica del país que decidiera, sin que mediara participación de la empresa en este sentido;

    2) el actor vendía los productos al precio que tenía establecido la empresa, recibiendo como contraprestación el pago de comisiones previa presentación de factura elaborada por él mismo;

    3) el actor decidía como iba a hacerse la entrega de los productos, por lo que él decidía ganarse o no la comisión por ello. Si entregaba el producto él mismo, asumía los riesgos, así como que si la empresa lo entregaba, le era descontado el flete de la comisión respectiva.

    4) el actor podía “reclutar” a otras personas para la venta o colocación de los productos de la empresa, por lo cual también recibía el pago de comisiones.

    5) Así al señalar a esta Alzada que durante 11 meses no devengó comisiones pero que no le hacía falta por cuanto ganaba muy bien, refleja la inexistencia de dependencia, incluso de tipo económica.

    Establecido lo anterior, queda comprobado que la prestación del servicio era desplegada por el actor en forma autónoma e independiente, asumiendo los riesgos de la entrega del producto; si bien la empresa fijaba los precios, éste podía reclutar personas para la comercialización de los productos de la empresa, ganando una comisión por tal hecho.

    Ahora bien, de la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada logró desvirtuar la existencia de los elementos de la subordinación o dependencia constitutivos de una relación laboral, disintiendo esta Juzgadora del pronunciamiento dado al respecto por el Juzgado A-quo.

    En este orden de ideas, al quedar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos controvertidos en esta causa, para así determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos. Y así se decide.

    En base a antes expuesto esta Alzada considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser revocada. Y así se declara.

    En consecuencia, la presente apelación surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.S.R., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero del año 2006.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.O. contra la empresa RENA WARE DISTRIBUITORS, C.A.

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000073

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