Decisión nº 15562 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 15562

DEMANDANTE: J.E.O..-

APODERADO: S.H. y MILAGRO

LORETO.-

DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

DEFENSOR

AD LITEM: D.S.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.076, representado por los abogados en ejercicio S.H. y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19181 y 22.253 contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. representada por el Defensor Ad Litem D.S.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.268 en fecha 12 de Junio del año 2000, ante el suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 10) y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (Folios 134 al 144)

El apoderado judicial a los fines de fundamentar la pretensión de su mandante alegó lo siguiente:

 Que su representado comenzó a prestar servicios, en fecha 09 de julio del año 1982 comenzó a trabajar en calidad de vendedor a comisión para la demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., hasta el día 07 agosto de 1999, para un total de 17 años y 28 días de servicios,

 Que devengaba un sueldo mensual promedio de Bs. 1.160.320,00

 Que para la fecha, sin explicación alguna la empresa le retuvo los salarios desde el mes de septiembre de 1998 hasta la fecha del despido y a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas ante la Gerencia de la empresa, dichas sumas no le fueron canceladas,

 Que su representado jamás disfruto de las vacaciones anuales, ni tampoco le han sido pagadas las mismas ni los bonos vacacionales establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Que tampoco le ha cancelado los intereses devengado por la antigüedad. Igualmente tampoco le ha cancelado las cantidades que le corresponden por su participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Que de manera arbitraria la demandada de manera arbitraria le retuvo 3 premios a los cuales se hizo acreedor por su destacada actuación en el aumento de ventas de la empresa,

 Que acude en nombre de su representado a demandar como en efecto demanda a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., para que pague a su representado o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de Bs. 62.360.793 por los siguientes conceptos:

- Bs. 3.684.442,50 por concepto de preaviso

- Bs. 31.197.213,60 por concepto de antigüedad

- Bs. 5.198.314,87 por vacaciones y bono vacacional

-Bs. 5.493.290,83 por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales,

- Bs. 2.742.203,11 por concepto de utilidades

- Bs. 10.903.299,70 por concepto de salarios retenidos

-Bs. 3.142.029,65 por concepto de premios ganados no recibidos,

 Que una vez dictada la sentencia definitiva acuerda la corrección monetaria o indexación

Que a los fines legales, estima la actuación profesional, dada la importancia de este asunto en la cantidad de Bs. 18.000.000,00

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN (Folios 161 al 187)

El Defensor Ad Litem a los fines de desvirtuar la pretensión del actor expuso lo siguiente:

 Alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de la primera porque su representada no es deudora de la obligación que el accionante le reclama y de la segunda por que no es parte de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, quien tampoco ostenta la cualidad e interés, para poder incoar la presente acción.

 Que el actor prestó servicios como vendedor-distribuidor y/o corredor mercantil, desde el 9 de julio de 1982, devengando por ello una comisión por las ventas efectuadas de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Código de Comercio,

 Que tal servicio se prestó en base a un contrato mercantil de distribución suscrito entre el actor y comercial VENREMEN, C.A.,

 Que el demandante desempeñó su labor por cuenta propia y en forma independiente,

 Que resulta improcedente el argumento esgrimido por el actor, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo subordinada y los reclamos de los beneficios y derechos que de ella pretende, siendo que tal vínculo nunca llegó a constituirse, por lo cual, la empresa demandada no tiene la cualidad de patrono que este pretende imputarle, y por ello mal puede responder de las obligaciones propias de esa condición,

 Que en la relación de corretaje mercantil contratada por el actor y su representada no se dan propiamente ninguno de los tres elementos que definen el contrato de trabajo: a) No hay prestación personal de servicio, b) Que la remuneración que le corresponde al actor por sus servicios es la propia del corretaje mercantil, prevista en los artículos 66 y 71 del Código de Comercio y en consecuencia se le paga una comisión, constitutiva de un porcentaje del monto de la venta concretada, distinto al que devengan en forma ordinaria los trabajadores subordinados, tal comisión no tiene certeza, ni regularidad ni permanencia pues si el actor no realiza ninguna venta en un lapso de tiempo, su representada no esta obligada a pagarle monto alguno ni siquiera salario mínimo; C) Inexistencia de la subordinación por cuanto en el contrato de corretaje de seguros que ha existido entre el actor y la demandada la única obligación del actor es concretar ventas y la retribución es la comisión entendida como corretaje, pero nunca el actor estuvo en la obligación de estar a las ordenes y disposición de su representada sometiendo su libertad, nunca se vio obligado a cumplir un horario de trabajo, D) ausencia de elementos de la sentencia DIPOSA, es de destacar que ninguno de los elementos que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

 Que la relación de corretaje mercantil mantenida por su representada y el actor no ha estado presente ninguna de las características propias de la relación laboral, por lo que no puede calificarse de laboral,

 Que aún en el supuesto negado que el Tribunal considere que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, debe negar lo reclamado por ser contrario a derecho,

 Niega y rechaza que la prestación de servicios como vendedor a comisión del actor, a la empresa demandada haya sido hasta el 7 de julio de 1999, al igual que niego que en su caso hubiera ocurrido un despido injustificado,

 Niega que el demandante prestara servicios durante 17 años y 28 días, así como también, devengara un sueldo o salario promedio por la cantidad de Bs. 1.160.320,00,

 Niega y contradice que para el 7 de agosto de 1999 le había sido suspendido el pago de un rechazado salario y que en la relación semanal de sus ventas, que supuestamente proporcionaba la empresa accionada, apareciera el monto de tales ventas y de las ganancias por las comisiones sobre las mismas, siendo que rechazamos que estas le debían ser pagadas como trabajador dependiente de la demandada o que esta no le informó la razón de esa desconocida suspensión,

 Niega la supuesta retención de unos rechazados salarios por parte de la demandada desde el mes de septiembre de 1998 hasta la negada fecha del desconocido despido,

 Niega y rechaza que el demandante tuviera derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al disfrute de sus vacaciones y su bonificación,

 Rechaza que la empresa debía cancelarle al actor las cantidades correspondientes a intereses presuntamente devengados por una desconocida antigüedad acumulada desde su ingreso, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no tiene derecho al pago de tales beneficios laborales,

 Niega que la demandada tenía la obligación de cancelarle al demandante cantidad alguna por concepto de participación en sus beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Niega que la empresa demandada le retuviera de manera arbitraria y que jamás le hubiera entregado al reclamante 3 premios a los cuales supuestamente se hizo acreedor,

 Niega que su representada hubiere infringido las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo,

 Rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 62.360.793,76, por los desconocidos montos y conceptos que señalan de seguida:

  1. Bs. 3.684.442,50 por concepto de preaviso

  2. Bs. 31.197.213,60 por concepto de antigüedad

  3. Bs. 5.198.314,87 por vacaciones y bono vacacional

  4. Bs. 5.493.290,83 por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales,

  5. Bs. 2.742.203,11 por concepto de utilidades

  6. Bs. 10.903.299,70 por concepto de salarios retenidos

  7. Bs. 3.142.029,65 por concepto de premios ganados no

recibidos,

 Rechaza y contradice la solicitud del demandante la cual requiere que se acuerde en la sentencia definitivamente firme la corrección monetaria o indexación sobre las negadas cantidades demandadas en virtud de la improcedencia de las mismas,

 Rechaza la estimación de lo llamado por el actor como “esta actuación profesional” en la cantidad de Bs. 18.000.000,00,

 Indica que la vinculación de la parte actora con su mandante en virtud del contrato de corretaje suscrito no ha culminado aún en el supuesto negado de que el Tribunal considere que existió una relación, las cantidades reclamadas aún no son exigibles, por no haber terminado la misma, ni por despido ni por ninguna otra razón,

 Alega que la supuesta relación de trabajo, en el supuesto de que hubiere existido esta última debe producirse por un acto expreso y no por actos sobreentendidos, y solo a partir de la supuesta relación de trabajo el actor puede demandar judicialmente a su representada para que cancele montos que supuestamente debe, pues si no ha terminado la relación de trabajo los mismos no son exigibles,

 Alego subsidiariamente la prescripción de la acción,

CAPITULO III

HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral,

 Los conceptos y montos reclamados por el actor,

 Que los servicios prestados por el actor lo realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto se sugiere que la actividad realizada fue como corredor mercantil,

 La forma de terminación de la relación

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La prestación de servicios

CAPITULO IV

LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada En función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demanda la demandada ha admitido la prestación del servicio, le corresponde en consecuencia demostrar los alegatos nuevos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la parte actora a los fines de lograr que se declare la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora, quien esta eximida de probar sus alegaciones.

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Riela a los folios 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 documentos privados contentivos de copias simples de comunicación enviada al actor, informes de cuentas y comprobantes de retención; quien decide no los valora por cuanto los mismos son copias simples de documentos privados no reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

CON DIFERENTES ESCRITOS DE SUBSANACIÓN:

 Rielan a los folios 98 al 103, 145 al 149 documentos privados contentivos de copia simple de tasas de intereses, carta enviada al actor y relación de contratos ingresados por la semana y publicidad, quien decide no los valora por cuanto los mismos no fueron presentados en la debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Riela al folio 190 del expediente un auto dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2001 mediante el cual se deja constancia que la parte actora no presentó pruebas ni por medio de sí ni por medio de apoderado.

Por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el actor no promovió pruebas dentro del lapso procesal, que valorar. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

 Rielan a los folios 198, 199, 200 del expediente documentos privados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” Y “G”, contentivos de contrato de distribución, firmado entre el actor y Comercial VENREMEN, C.A., mediante el cual se establecen las condiciones que van a regir la relación existente entre las partes, planilla de consejos o recomendaciones, en dicho documental se establecen las condiciones generales en cuanto referentes a la forma de llenar el formato, quien debe firmar la solicitud, las condiciones para presentar a la compañía la oferta de compra, cuando se deben entregar los documentos de cobro y las letras de cambio a la Oficina Principal, planilla descriptiva de equipo de demostración, este documento tiene la relación del equipo de demostración Mini Set, que recibe el actor y que deberá ser devuelto únicamente en los locales donde funcionan las Oficinas de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.; documental contentivo de letra de cambio emitida por el valor del Mini Set, en la oportunidad de la entrega del equipo; documento contentivo de las condiciones de reclutamiento (Gold Mine), que establece la forma de reclutamiento del distribuidor y la terminación de un reclutador y de un distribuidor reclutado; Documental contentiva de bonificaciones especiales por último pago canceladas por las empresas RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. y VENREMEN, C.A., suscritos todos por el actor, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentales no fueron negados, se tienen por reconocidos. Y ASI SE DECIDE.-

 Rielan a los folios 205 al 207, documento privado marcado H, contentivo de contrato de trabajo, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a Los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

 Rielan a los folios 213 al 222 copia certificada de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Comercial VENREMEN, C.A., quien decide le da valor probatorio y de los mismos se evidencia que la demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., es socia minoritaria de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

 Con respecto a la solicitud efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el Capitulo III, Numeral Primero, quien decide observa que Si bien es cierto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria envió una respuesta que riela al folio 234 al 289, en la misma no se contiene la información solicitada tal como fue promovida por la parte demandada referente a las retenciones de impuestos sobre la renta efectuadas por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., en ese sentido, dicho informe no se valora por cuanto no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

 Riela inserta a los folios 307 al 328 del expediente resulta de pruebas de informes enviadas al suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien decide le da valor probatorio y de dichas declaraciones se evidencia que el actor enteraba al fisco por otros ingresos, mas no por sueldos y salarios. Igualmente riela al folio 18, anexa al escrito libelar copia simple de comprobante de retenciones varias y al folio 321 copia certificada del mismo documento, donde se evidencia que la demandada de autos le retuvo al actor la cantidad de Bs. 48.915,00, por concepto de impuestos. Y ASI SE DECIDE

PUNTO PREVIO

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En cuanto a la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizadas las pruebas traídas a los autos, que la accionada no logró demostrar que el actor le hubiere prestado sus servicios de manera independiente y no subordinada y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Si bien es cierto que la demandada trajo a los autos un contrato debidamente suscrito por el actor, al cual se le ha dado pleno valor probatorio en cuanto ha, que está suscrito por las partes, donde se establece que el servicio prestado por el actor es de un corredor mercantil; pero ello no es prueba suficiente para establecer que los servicios prestados por el actor lo fueren de manera independiente y no subordinada. Y ASI SE DECIDE

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCION

Habiendo establecido la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se pasará a analizar la defensa subsidiaria de prescripción de la acción incoada por el actor, ya que la misma, alega que desde la fecha establecida por el actor de terminación de la reacción laboral, es decir desde el 07 de agosto de 1999 a la fecha en que fijaron el cartel de citación en la sede de su representada el 10 de noviembre de 2000, pasaron sobradamente el año de prescripción de prescripción y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto establece el mencionado artículo:

La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de una reclamación contra la República u otras entidades de carácter público

c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Igualmente el artículo 1969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual...

Para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

Ahora bien quien decide observa que efectivamente el actor alegó en su escrito libelar que la relación de trabajo aducida terminó en fecha 07 de agosto de 1999 y que de conformidad con las disposiciones transcritas el actor tenía hasta el 07 de agosto del año 2000 para presentar la demanda y hasta el 07 de octubre para notificar a la demandada. Se evidencia del expediente que la demanda fue presentada en fecha 12 de junio del 2000, es decir que fue presentada antes de expirar el lapso de prescripción e igualmente se constata que riela a los folios 51 al 58 copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y del auto que la provee, de fecha 04 de agosto del 2000; Por lo que se concluye que el actor con el registro de la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción interrumpió válidamente la prescripción de la acción. En consecuencia se desecha la defensa subsidiaria de prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien una vez efectuado el análisis de las pruebas correspondientes, quien decide pasa a verificar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia“; Acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así la Jurisprudencia patria, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto

.(Sentencia SCS 16/03/02)

Se desprende de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita que la esencia para la existencia de una relación de trabajo, el que esta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para otro quien lo reciba.

En el presente caso no constituye un hecho controvertido la prestación del servicio del actor para la demandada, alegando esta última que dicho servicio fue prestado como vendedor-distribuidor y/o corredor mercantil devengando una comisión por las ventas efectuadas de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 del Código de Comercio.

A tal efecto esta juzgadora observa que la parte demandada trajo a los autos un contrato de distribución suscrito en fecha 15 de julio de 1982; mediante el cual se estableció que el objeto del contrato era la distribución de los productos en el carácter de corredor mercantil independiente, ahora bien como lo ha establecido la Sala de Casación Social: “ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.

A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Por lo que siguiendo el criterio y la relación de indicios preestablecidos que me permiten guiarme para así poder determinar predominantes de una relación laboral y en atención de los alegatos de las partes y el acervo probatorio traídos a los autos es por que se concluye:

Que el servicio prestado por el actor a la demandada, estima que no era prestado por cuenta ajena, que había relación de dependencia y subordinación por cuanto se desprende del mismos contrato suscrito por las partes, que el actor no era autónomo al momento de realizar los pedidos a Veneremen, C.A. tal como se evidencia del literal “A” del contrato de distribución, debía ser aprobado por esta última para que tuviera carácter de contrato definitivo; quien fijaba los precios de venta de los productos es la socia de la demandada de autos; para efectuar los contratos debía utilizar los formatos facilitados y elaborados por la demandada; los cheques mediante los cuales se cancelaba el deposito debía ser emitidos a nombre de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. o VENREMEN, C.A., el pago se efectuaba bajo la modalidad de comisión; la demandada le facilitaba un Mini Kit (equipo de demostración) que constituían sus herramientas de trabajo, ya que era fundamental para desarrollar la labor prestada; la actividad desarrollada era supervisada por cuanto tenía la obligación de entregar inmediatamente todos los documentos y letras de cambio, si los hubiere, a la Oficina Principal. Al mantener la demandada el control total de las actividades desarrolladas por el actor, ya que si el cliente por lo menos no había cancelado la inicial del productos no se le entregaban los mismos no asumía el actor ningún riesgo. Así de todas las apreciaciones anteriormente expuestas es por que se determina que la demandada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que desvirtuaran la presunción de laboralidad del servicio prestado por el actor.

Con respecto a la cantidad de Bs. 3.142.029,65 por concepto de premios ganados no recibidos, quien decide no lo acuerda por cuanto el actor no demostró tener la acreencia de dichos premios.

Con respecto a los salarios retenidos reclamados por el actor quien decide los acuerda por cuanto la demandada no demostró que había cumplido con dicha obligación. Por lo que la presente acción surge procedente Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.E.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.076, representado por los abogados en ejercicio S.H. y M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19181 y 22.253 contra la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. representada por el Defensor Ad Litem D.S.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.268. y condena a la demandada a que cancele los siguientes conceptos:

- 90 días por concepto de preaviso

- 450 días por concepto de Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo

- 300 días por concepto de compensación por transferencia, artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo,

- 196 días por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Por vacaciones y bono vacacional: años:

o 83 le corresponde 15 días

o 84 le corresponde 15 días

o 85 le corresponde 15 días

o 86 le corresponde 16 días (15+1)

o 87 le corresponde 17 días (15+2) reclama sino 15 x años

o 88 le corresponde 18 días (15+3)

o 89 le corresponde 19 días (15+4)

o 90 le corresponde 20 días (15+5)

o 91 le corresponde 22 días (15+7)

o 92 le corresponde 24 días (16+8)

o 93 le corresponde 26 días (17+9)

o 94 le corresponde 28 días (18+10)

o 95 le corresponde 30 días (19+11)

o 96 le corresponde 32días (20+12)

o 97 le corresponde 34 días (21+13)

o 98 le corresponde 36 días (22+14)

o 99 le corresponde 38 días (23+15)

- Por concepto de utilidades años:

o 82 le corresponde 15 días

o 83 le corresponde 15 días

o 84 le corresponde 15 días

o 85 le corresponde 15 días

o 86 le corresponde 15 días

o 87 le corresponde 15 días

o 88 le corresponde 15 días

o 89 le corresponde 15 días

o 90 le corresponde 15 días

o 91 le corresponde 15 días

o 92 le corresponde 15 días

o 93 le corresponde 15 días

o 94 le corresponde 15 días

o 95 le corresponde 15 días

o 96 le corresponde 15 días

o 97 le corresponde 15 días

o 98 le corresponde 15 días

o 99 le corresponde la fracción de 10 días

- Bs. 10.903.299,70 por concepto de salarios retenidos

A los fines de determinar el salario base e integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor y acordados por este Tribunal, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite, tales como nominas, control de comisiones, y otras documentales, a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su escrito libelar.

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S. de FLORES

LA JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.

Y.B.

SECRETARIA

EXP. Nº 15562 .-YSdeF./yb/.-

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